REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.665-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000003
Decisión No: 167-18.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ALBA REBECA HIDALGO HUGET
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LOENGRYS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario Fase de Proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.041.234; contra la decisión No. 1312-17, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos; PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.041.234, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del imputado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265, del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de la defensa, por las razones antes expuestas. TERCERO: Se ordena continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 14-03-2018, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 16-03-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho LOENGRYS RINCON URDANETA, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario fase de Proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.041.234, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa, que”… Es importante señalarle de manera principal y esquematizada las incongruencias presentadas por el fallo que se apela, a saber:…”
Expreso quien interpone el recurso, que”… En primer lugar reseña claramente el acta policial que los hecho que exponen la victima fueron suscitados en el sector 18 de octubre PARROQUIA COQUIVACOA POR LA PANADERÍA MACAO y que precedieron los funcionarios a verificar las adyacencias del lugar, siendo infructuosa la búsqueda de los sujetos que cometieron el hecho, por lo que posteriormente le prestan apoyo al denunciante llevando o asta (sic) su residencia ubicada en el barrio Virgen del Carmen PARROQUIA IDELFONSO BASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO por lo que claramente se observa que es imposible que a poco de haberse cometido el hecho mi defendido se traslade de una parroquia a otra caminando por que así lo afirman los funcionarios policiales lo que evidencia claramente que mi defendido no es el autor ni puede ser considerado participe del hecho que denuncia la victima …”
Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… En segundo lugar expone la victima y los funcionarios policiales que mi defendido mide aproximadamente 1.70 de estatura y de simple observación del mismo es claro que es de estatura baja y no posee alpargatas de color azul y blanco en este sentido es evidente que nos encontramos ante una errónea precalificación del Ministerio Publico..”.
Adujo el apelante, que “…NO HAY CUERPO DEL DELITO, para imputar a una persona por la Comisión de Robo Agravado, al menos se le debe indicar a la persona CUAL FUE EL OBJETO QUE SE PRETENDIA ROBAR mi representado para que pueda ejercer su derecho a la defensa pero en la presente causa no hay cuerpo del delito porque mi defendido no cometió ningún robo ni existen en actas policiales la incautación de algún objeto, por lo que evidentemente no existe cuerpo del delito sobre el cual pudiera recaer la imputación realizada...”
Argumento quien recurre, que “…NO EXISTE DELITO DE ROBO AGRAVADO, porque mi representado fue aprendido lejos MUYYY LEJOSSS del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, Y NUNCA SE PODRA DETERMINAR SU PARTICIPACIÓN EN UN ROBO AGRAVADO SIN CUERPO DEL DELITO Y SIN TESTIGOS, por lo que se le están violentando todos sus derechos legales y constitucionales, se está cometiendo un flagrante violación de sus derechos al haberle decretado una medida restrictiva de su libertad sin elementos de convicción ni asidero jurídico en a imputación realizada…”
Refirió la defensa que,”… En Virtud de TODOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS Y QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, ES EVIDENTE QUE se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, respecto a la LIBERTAD PERSONAL, que lo ampara, en virtud de la falta de suficientes elementes de convicción que se manifiestan en actas, ADEMÁS QUE LA JUZGADORA A QUO NO SE PRONUNCIO SOBRE LO ALEGADO POR LA DEFENSA …”
Preciso el recurrente que,”… Por lo anterior, considera la defensa que no existe la posibilidad de imputar algún hecho punible a mi defendido, razón por la cual se solicitó su libertad plena, ya que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción para subsumir los hechos en algún tipo penal vigente, o calificar dicha conducta cerno no consumada, en grado de frustración o tentativa, y con ello declarar con lugar la aprehensión flagrante de mi representado y luego privarlo de u libertad, y sobre sus alegatos de defensa no se pronuncio el tribuna, en su decisión …”
Manifestó la defensa en su recurso que, “…Sobre la motivación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, sentencia 024, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, la cual reza: (Omisis…”).
Sostiene que,”… A la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le solicita analice el "iter - criminis" de la presente causa, el conjunto de actos sucesivos y necesarios para que se materialice la conducta delictual , esperando que estén de acuerdo con la Defensa Pública al estimar que lo que único que existe es el dicho de los funcionarios policiales hechos y alegatos incongruentes y excluyente entre si que no son suficientes para imputarlo, lo cual no se observa ni se vislumbra en el presente caso …”
Puntualiza la defensa, que “…Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de elementos de convicción en contra de mi defendido y las incongruencias de las actas policiales, sin indicios que estimen que mi defendido haya sido autor DEL DELITO DE ROBO o participe en la comisión de algún hecho punible, procediendo en forma contradictoria a decretar la privación judicial preventiva de libertad deL mismo….”
Concluyo la defensa solicitando que,”… Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se desestime la calificación jurídica fiscal estimada pon el Juzgado de Control, y se decrete la libertad plena de mi representado…”
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inicio la vindicta publica que: “…Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, alegando que la Jueza A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado…”
Destaco el representante del ministerio público que:”… A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: "(...) El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzarla petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente a1 tipo de Medida de coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes …”
Afirmo quien contesta que:”… Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Público se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de esta fase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición específica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en estafase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta…”.
Preciso que:”… A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma …”
Estimo que:”… En este sentido, la Defensa Técnica del imputado AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que no existían suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de sus patrocinados, sin embargo a criterio de quien acá contesta, existen suficientes elementos que pudieran determinar la responsabilidad del hoy imputado en el devenir de la investigación, aunado al hecho cierto que nos encontramos en una fase incipiente del proceso; decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referimos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: "(...) esta Sala observa que el Ministerio Público denuncia que la Sala de Casación Penal, al instar al Ministerio Público a formular acusación contra los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, por los delitos que dicha "instancia" considera procedentes, traspasó "sus límites competenciales" por cuanto, a su juicio, es al titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Público, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción…”
Apunto quien contesta que:”… Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa Técnica del imputado AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultaría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: "(...) este órgano asesor advierte en primer término que el legislador Luis Quiñónez, al no especificar el hecho constitutivo de la violación de alguna de las garantías constitucionales confortantes del principio del Debido Proceso, en la causa seguida contra el ciudadano (.,.) genera una imprecisión que no puede ser suplida por este Despacho. No obstante lo antes acotado es oportuno referir, que en el marco de la protección de las personas, la norma suprema consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo del cual goza toda persona de acudir ante los órganos de administración de justicia, representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de Justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan de la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley, con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses, principio que se satisface co la obtención de una resolución bien sea favorable o desfavorable. La Tutela Judicial Efectiva, no es sino un principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfecha. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonablemente con arreglo a Derecho y un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas. En esa línea de razonamiento, el derecho al ejercicio de un recurso forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que comprende desde el acceso a la justicia hasta el eficaz cumplimiento del fallo. Así, la pretensión como componente de la referida garantía, se satisface tanto con un pronunciamiento del tribunal sobre el Fondo, como resolución razonada de inadmisibilidad. El recurso medio impugnativo de las decisiones judiciales, es definido por la doctrina como el procedimiento y también el acto de parte que lo indica, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se imputa un defecto de forma o fondo y tiene por finalidad la protección de tal defecto. En este sentido, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación el sujeto legitimado para ello, solicita ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la revisión del auto o de la resolución judicial que le adversa con el objeto de que dicho pronunciamiento sea reformado o revocado (...) En este sentido el legislador en el código adjetivo reguló en el libro cuarto, todo lo concerniente a la materia de los recursos procesales, apuntando en el Título I Denominado Disposiciones Generales, intitulado "Agravio", que las partes solo podrán impugnar los procedimiento judiciales que le sean adversos, instituyendo así mismo que el imputado podrá siempre recurrir del fallo judicial en el supuesto en que se lesiones normativas constitucionales o legales a cerca de su intervención, asistencia y representación, aun cuando el mismo haya ayudado a incitar el vicio objeto del recurso (...)", dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento…”
Alego que:”… Tal argumento hace necesario establecer, que tal como lo Define el Autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", el Error de Derecho: "Consiste en la Ignorancia de la Ley o de la costumbre obligatoria. Y tanto lo constituye el desconocimiento de la existencia de la norma, es decir de la letra exacta de la Ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deducen"…”
Señalo que:”… Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.…”
Asevero que:”… Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Sexto Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa …”
Finalizo quien contesta, que:”… Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOENGRIS RINCÓN
URDANETA, Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la Decisión de fecha 20-12-2017, dictada por ese Juzgado que Usted preside, en la causa signada bajo el No. 6C-30665-17, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.041.234, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia
con el artículo 455 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOUDY ALBERTO SÁNCHEZ SUAREZ y del ESTADO VENEZOLANO….”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro denuncias, las cuales están dirigidas a cuestionar lo siguiente: la primera denuncia va referida a una errónea precalificación por parte del Ministerio Publico, como segunda denuncia, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su defendido estuviese incurso en el hecho punible imputado, tercera denuncia cuestiona que, se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente a su representado al decretar el Juez a quo una decisión inmotivada, y por ultimo la cuarta denuncia la cual cuestiona las incongruencias de las actas policiales, considerando que no existen indicios que estimen que su defendido haya sido autor del delito de robo o participe en la comisión de un hecho punible.
A los fines de dilucidar la primera y segunda denuncia efectuada por la parte recurrente, las cuales están referidas a la errónea precalificación por parte del Ministerio Publico y la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su defendido estuviese incurso en el hecho punible imputado, por tratarse del mismo sustrato material, las integrantes de esta Sala estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obraren virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana: : AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.041.234, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01, Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más .En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.041.234. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir a la ciudadana: : AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.041.234 Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo índica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 455 EiUSDEM, Y AUTOR EN EL DELITO DE USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,, cometido en perjuicio del ciudadano JOUDY SÁNCHEZ ,como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana: : AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.041.234, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 19 DE DICIEMBRE de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Policía del estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos 2- INFORME MEDICO: de fecha 19 de diciembre de 2017, donde se deja constancia del Estado de Salud de los, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 19 DE DICIEMBRE de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a! Policía del estado Zulia, 4,- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE de fecha 19 DE DICIEMBRE de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Policía del estado Zulia, 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 DE DICIEMBRE de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Policía del estado Zulia. 6, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 19 DE DICIEMBRE de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Policía del estado Zulia Elementos 7, ACTA DE DENUNCIA: de fecha 19 DE DICIEMBRE de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Policía del estado Zulia, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO¿ PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 455 EIUSDEM, Y AUTOR EN EL DELITO DE USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto a! derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir ¡a medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLIICTUD DE LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.041.234, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurísdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25,041.234, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 455 EIUSDEM, Y AUTOR EN EL DELITO DE USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES., cometido en perjuicio del ciudadano JOUDY SÁNCHEZ; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso,; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados ciudadanos quedaran detenidos en el comando de Policía del estado Zulia". Y ASÍ SE DECIDE.-…”
De igual manera, esta Sala procede a efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- Acta Policial, de fecha 19 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estadal Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta desde el folio (02) al folio (03) de la pieza principal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estadal Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en los folios (06) de la pieza principal, en la cual se deja constancia de la imposición de los derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3.-Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estadal Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en el folio (08) de la pieza principal.
4.-Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estadal Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en el folio (09) de la pieza principal.
5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estadal Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en el folio (10) de la pieza principal.
6.- Denuncia Común, de fecha 19 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estadal Zulia, Centro de Coordinación Policía Zulia, inserta en el folio (11) de la pieza principal, en la cual expone:
“…El día martes 18 de lo corriente, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, iba rumbo para mi casa y a la altura de la panadería Macao, vi un grupo de personas en la esquina , el cual se me acercaron dos chamos, y uno de ellos saco un revolver y me dijo quédate quieto o te meto, en ese momento me llego el otro y empezó a revisarme los bolsillos me quito el reloj y mi cartera con un dinero de una cantidad de 20.000brs, ellos me dijeron que me diera la espalda para que no los viera,…”
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de Derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.
En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, esta Sala procede a verificar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y autor en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, al ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra del encartado, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo al imputado de los señalamientos realizados por la Fiscalia del Ministerio Público, así como de la medida de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.
Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados al ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública.
Tenemos entonces que, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece que:
“Artículo 458. Robo a Mano armada
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
“Parágrafo Único.
Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En relación al USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, se evidencia que:
“Artículo 114. Uso de Facsímil de Arma de Fuego.
Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.
Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, se observa que el ciudadano Joudy Sánchez se presentó ante el cuerpo policial actuante manifestando que realizaría una denuncia en contra de dos ciudadanos, que el día 19 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 11:00 de la noche, iba camino a su casa cuando dos sujetos se le acercaron y uno de ellos saco un revolver, mientras el otro lo revisaba logrando sustraerle el reloj, la cartera y el dinero que llevaba, ordenándoles estos ciudadanos a la victima que diera la espalda para que no pudiera verlos y así ellos emprender veloz huida, al pasar varios minutos de lo acontecido el ciudadano Joudy Sanchez llego a un Centro Policial donde les informo a los funcionarios de guardia lo que le había sucedido, estos de inmediato le prestaron el apoyo, al ver que no lograron encontrar a las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, le pidió a los funcionarios que lo llevaran hasta su lugar de residencia, y antes de llegar a su casa este avisto a los dos sujetos que lo robaron momentos antes, fue entonces cuando los oficiales procedieron a detener a uno de ellos, el cual era quien llevaba el revolver con el que minutos antes presuntamente cometiera el robo contra el ciudadano Joudy Sánchez, situación ésta que produjo su aprehensión, evidenciándose de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, considerando esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-2005, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. .
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales fueron delimitados por el Tribunal de Control de la siguiente manera: 1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 19 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Policía del estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos 2- INFORME MEDICO: de fecha 19 de diciembre de 2017, donde se deja constancia del Estado de Salud de los, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 19 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Policía del estado Zulia, 4,- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE de fecha 19 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Policía del estado Zulia, 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Policía del estado Zulia. 6, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 19 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Policía del estado Zulia Elementos 7, ACTA DE DENUNCIA: de fecha 19 de diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Policía del estado Zulia; destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el imputado de autos es autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por cumplida la recurrida con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que la Jurisdicente refirió que “…En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público …”, por lo que observan quienes aquí deciden del estudio realizado a las actas que en el caso concreto, este se encuentra cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.
En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, el cual ha sido considerado como pluriofensivo por lesionar varios bienes juridicos, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que el delito de Robo Agravado establece una pena a imponer de diez años a diecisiete años de prisión y el delito de Uso de Facsimil establece una pena de dos a cuatro años, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, tanto la precalificación imputada por el Ministerio Público al encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar el primero y segundo punto de impugnación. Y así se decide.
Ahora bien en relación a la tercera denuncia planteada por la recurrente referente a que se le causo un gravamen irreparable a su defendido por violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente a su representado al decretar el Juez a quo una decisión inmotivada; considera esta Sala de Alzada que, contrario a lo argumentado por la recurrente, en el fallo apelado la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem, que establece textualmente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de Joudy Sánchez.
En tal sentido, reiteran quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó en el fallo recurrido el por qué no le asistía la razón a la defensa y por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…omissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la parte recurrente, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la cuarta denuncia esgrimida por la apelante, relacionada a la incongruencia de las actas policiales, sin indicios que estimen que su defendido haya sido autor del delito de robo o participe en la comisión de un hecho punible; se observa del acta policial, de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial Zulia, que los mismos dejan constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la mañana, se presentó ante este despacho del OFICIAL RIVERA KELVIS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.7631814, quien estando plenamente facultada de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el ejercicio pleno de sus funciones y en consecuencia, EXPONE: Aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL RICHARD ALVAREZ Cédula de Identidad N°. V.-20.778.613 y OFICIAL NINIBETH CARDOZO Cédula de Identidad N°. V-23.736.201 en la Unidad Policial 003, realizando labores de patrullaje preventivo, específicamente en la Avenida 12 con Calle 45 de sector 18 de Octubre fuimos interceptados por un ciudadano quien se identificó como Oficial de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) JOUDY SÁNCHEZ, Cédula de Identidad N°. V.-21.490.894, quien nos manifestó haber sido víctima de un robo (CARTERA, Y UN RELOJ Y 20.000 Bs) a escasos minutos por dos sujetos a mano armada, describiéndolos como: el primero de características fisionómica de tez morena de contextura delgada, de aproximadamente 1, 70 de estatura, quien vestía bermuda de color gris, y alpargatas de color azul con blanco y el segundo de características fisionómica de tez morena de contextura, delgada, de aproximadamente un 1, 55 de estatura / el mismo vestía un suéter de color celeste a rayas blancas, quienes habrían huido en dirección de la Avenida 15 Fuerzas Armadas, de inmediato reportarnos a la Central ce Comunicaciones, y procedimos a verificar las adyacencias del lugar, siendo infructuosa la búsqueda, posteriormente se procedió a prestarle el apoyo al ciudadano denunciante, hasta su residencia en el Barrio Virgen de! Carmen, asimismo ya encontrándonos en ese lugar, exactamente a la casa 23-151, adyacente al poste de alumbrado público N° H15B15, observamos a dos sujetos con las mismas características antes descritas quienes fueron señalados por el referido denunciante, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y uno de ellos emprendió veloz huida , saltándose la cerca de una casa y dándole seguimiento el Oficial RICHARD ALVAREZ dándole captura y el otro sujeto siguió caminando, dándole captura la OFICIAL NINIBETH CARDOZO, de inmediato procedimos a restringirlo y solicitarle la exhibición voluntaria de ios objetos o pertenencia que ocultaba entre su ropa, basándonos en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: AUDIO GONZÁLEZ a quien se le logro incautar : un facsímil de arma de fuego tipo revolver, marca CROSMAN AIRCUNS, Seria! 92326522, color plateado con negro, con empuñadura de material madera v plástico se sostiene con un alambre color plateado, asimismo se visualiza un serial CROSMAN 357, D. S patent N04.422.433. quien presentaba las siguientes características fisionómica de tez morena de contextura delgada, de aproximadamente 1, 70 de estatura, quien vestía bermuda de color gris, y alpargatas de color azul con blanco y el otro sujeto se identificó como LUIS GONZÁLEZ quien no poseía cédula de identidad para el momento de la aprehensión, por lo que procedimos a verificar el número de cédula de identidad suministrada por los mismo por el sistema Integrado de Información Policial reportándonos el Oficial Jefe Juan Hernández, cédula de identidad número v.-17.098.941, quien informo que no había sistema, por todo lo antes expuesto, y por encontrarnos en presencia de uno ce los delitos tipificados en el Código Penal, y en los supuestos de la Flagrancia plasmados en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, procedimos a la aprehensión del ciudadano y del adolescente antes mencionados, no sin antes informarle el motivo que origino su aprehensión, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 654 del Código Procesal Penal, Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano y al adolescente antes identificado hasta el Hospital Coromoto, para que le presten la atención médica correspondiente, donde el ciudadano fue atendido por el Galeno le guardia SALIM NAKHEIL, titular de la cédula de identidad V.-19.907.300, COMEZU: 18449, quien le diagnosticó CONDICIONES ESTABLES, y al adolescente fue atendido por la Galeno de guardia MARÍA ALVAREZ titular de la cédula de identidad V.-19.971.706, COMEZU: 18087, quien le diagnostico CONDICIONES ESTABLES, Posteriormente los trasladamos a la Coordinación Policial Zulia ubicado en la calle E, entre avenidas 7 y 8, sector Irama, Parroquia Coquivacoa, donde el mencionado ciudadano aprehendido dijo ser y llamarse como: AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, y ser titular de la cedula de identidad número V.-25.041.234, de 25 años de edad, con residencia en el sector Barrio Curarire avenida 16 sector Las Tuberías, casa sin número, al lado de la sede del Consejo Comunal, Parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo de características fisionómica de tez morena de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de estatura, quien vestía bermuda de color gris, y alpargatas de color azul con blanco y el segundo: se trata de un adolescente aprehendido quien dijo llamarse; LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 15 años ce edad, con residencia en el sector Barrio Curarire, avenida 16 sector ;las Tuberías, casa sin número, al lado de la sede del Consejo Comunal, Parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo de características fisionómica de tez morena de contextura delgada, de aproximadamente un 1, 55 de estatura y el mismo vestía un suéter de color celeste a rayas blancas hijo de Marlene González y Pedro Briceño y el objeto incautado quedo descrito con las siguientes características: Un facsímil de arma de fuego tipo revolver, marca CROSMAN AIRCUNS, Serial 92326522, color plateado con negro, con empuñadura de material madera y plástico se sostiene con un alambre color plateado, asimismo se visualiza un serial CROSNAN 357LD.S patent N04.422.433. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica notificándole de todo el procedimiento al Fiscal de Guardia, FANNY CUARTAS Fiscal Auxiliar Quinta, del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, vía telefónica al número 0414-6094982 y la Fiscal Responsabilidad Penal del Adolescente DIGLENYS MARRUFO Fiscal Treinta y Uno, quien ordenó le sea presentado en horas de la mañana del día martes 19 de Diciembre de 2017, igualmente se le notificó de las actuaciones practicadas a la Sala Situacional de Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CPBEZ), a través del número 0800-734478760 (0800Registro), siendo atendido por el Supervisor (CPBEZ) José Rivadeneira, cédula de identidad V.-16.834.877, realizándose de esta forma el Acta Policial correspondiente, a los fines de concretar la actuación policial, quedando de esta forma todo el procedimiento a la Orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo registrado el mismo en dicha Dirección Policial bajo el número de expediente CCPZ-238-17. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman….”
Se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que el ciudadano fue detenido de manera flagrante, y que se le leyeron sus derechos y garantías, sin observarse de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, incongruencia de las actas, ya que se procesaron mediante informaciones provenientes de los indicios aportados por la víctima del hecho punible investigado, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, lo cual deberá ser resuelto en el transcurso de la misma, tendiente a la obtención de la verdad, debiendo destacar las Juezas que conforman esta Sala que dichas alegatos efectuados por la defensa, constituyen circunstancias de fondo que no pueden ser valorados en esta fase primigenia, y menos un por esta Alzada a la que solo le corresponde dilucidar cuestiones de derechos y no de hechos; en consecuencia, a criterio de quienes aquí deciden no le asiste la razón a la apelante en lo que a tales alegatos se refiere. Así se Decide.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho LOENGRYS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario Fase de Proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.041.234; contra la decisión No. 1312-17, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto; con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.041.234, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De La Libertad, en contra del imputado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LOENGRYS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario Fase de Proceso, actuando con el carácter de defensora del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.041.234.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1312-17, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de La Libertad, en contra del imputado AUDIO MANUEL GONZÁLEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JOUDY SANCHEZ.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidente de la Sala
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Ponente
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 167-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ARH/lv.--
VP03-R-2018-000003