REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17178-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000348

DECISION Nro. 166-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARY CARMEN PARRA INCINOZA.

Visto el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 225-18, dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ENDER JOSE MALDONADO RODULFO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.348.948; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a presentaciones cada treinta (30) días, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y caución personal de dos (02) personas, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresó la presente causa, en esta misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando en el lapso para admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala observa:

Se evidencia de actas, que los ciudadanos YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, en la audiencia de presentación de imputado, una vez dictada la parte dispositiva del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ENDER JOSE MALDONADO RODULFO, impuestas durante el acto de audiencia de presentación de imputados; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no promovió medios probatorios en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por parte de los ciudadanos YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, argumentos que fueron explanados en la audiencia oral, tal como se evidencia a los folios 17 y 18 de la incidencia recursiva, sin promover prueba alguna para acreditar sus alegatos explanados.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los profesionales del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 225-18, dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Los ciudadanos YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; interpusieron su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:

"...En este estado toma solicitad la palabra el Ministerio Publico a los fines de ejercer la Apelación en efectos suspensivo y expone: "En este acto mismo acto, esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponer y formalizar APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada en esta misma audiencia por la Ciudadana Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDER JOSÉ MALDONADO RODULFO, al considerar que el material incautado por los funcionarios actuantes no puede considerarse Material Estratégico, en virtud de la poca cuantía de material y el mismo se trata de chatarra, por lo que considera que el imputado debe enfrentar el proceso en libertad. Esta Representación del Ministerio Público considera que, no le asiste la razón a la~ ciudadana Jueza Novena de Control del estado Zulia, en virtud que, de conformidad con el Decreto PRESIDENCIAL N° 2.795 de fecha 30-03-2018 publicado en Gaceta Oficial N° 41.125 de fecha 30 de marzo de 2018, el cobre, aluminio o chatarra ferrosa en cualquier condición SON DECLARADOS DE CARÁCTER ESTRATÉGICO Y VITAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA INDUSTRIA NACIONAL..."


Insistieron en alegar las Vindictas Públicas:


"…En efecto se establece en dicho Decreto: Artículo 1: " Se reserva el Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, bronce, acero, níquel, u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición, así como residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto de reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA INDUSTRIA NACIONAL". Asimismo, el artículo primero y segundo del Decreto 1.276 de la Gobernación Bolivariana del estado Zulia publicado en Gaceta Oficial N° 2359 Extraordinaria de fecha 30-11-2016, establece que está prohibido en todo el territorio del estado Zulia ja recolección, comercialización, depósito y traficó de desechos o chatarra metálica en todo el territorio nacional. Por lo cual de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se infiere la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación que fue admitida por la Jueza a quo, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; y en el caso de marras es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, en virtud a que le corresponde una pena en su límite máximo de DOCE (12) AÑOS de prisión, todo lo cual ocasiona la presunción que el imputado de autos pueda sustraerse del proceso, ya que la Juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN" EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal, aunado a la magnitud del daño que le está causando al país este tipo delito, por cuanto uno de los materiales se trata de "• guaya eléctrica que hace un total de dos kilos kilogramos de cobre, y otro doce kilogramos de material tipo aluminio..."


Expresaron además los Representantes Fiscales:

"...Es importante destacar igualmente que, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco, violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios ? suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta..."


Resalto el Ministerio Público que:


"... Es importante destacar igualmente que, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco, violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.
En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión tomada por el JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de presentación de imputado, donde acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos c, en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena!; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, en la comisión del hecho punible qué se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para garantizar las finalidades del proceso..."


En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó el Ministerio Público lo siguiente:


En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión tomada por el JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de presentación de imputado, donde acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos c, en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código C ánico Procesal Pena!; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, en la comisión del hecho punible qué se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para garantizar las finalidades del proceso..."


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano Abogado EDY PIRELA, en su carácter de Defensor del ciudadano ENDER JOSE MALDONADO RODULFO, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando:

Alegó la Defensa:

"...Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDY PIRELA, quien expone: "Una vez escuchada la solicitud del ministerio público, apelando en efecto suspensivo por cuanto este tribuna! en su decisión le otorga una de las medidas estipulada en el art. 242, ord. 3o y 8o, esta defensa considera que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho por cuanto a mi defendido, no traficante de material estratégico, solicito al tribunal que corresponda conocer de la presente causa, confirme la decisión emitida por esta juzgadora de control en esta audiencia de presentación, teniendo principalmente como consideración, que en las actuaciones que conforman la presente causa, no existe experticia del supuesto negado material que pueda demostrar que c io material pertenece al estado Venezolano o a mi patrocinado. Fundamento mi pretensión en base al art. 8 copp, afirmación de libertad y considerando lo estipulado en el art. 44 de Nuestra Constitución, que prevé que la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla, aunado que en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional fueron violentados principios y garantías procesal, como lo es el de acompañarse de testigos según el art. 191 del copp. No en vano existen jurisprudencias reiteradas y vinculantes emitidas por la sala de casación penal, que prevé que el solo dicho del funcionario no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de mi defendido..."


Solicitó la Defensa a la Corte de Apelaciones:

"Por todo lo anteriormente expuesto, le reitero al tribunal del alzada, confirme la medida decretada a favor de mi patrocinado. Solicito copias certificadas de todas las actas. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDER JOSE MALDONADO RODULFO, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se evidencian, suficientes elementos de convicción que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la existencia del peligro de fuga.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y a tales efectos se observa:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana' de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano ENDER JOSÉ MALDONADO RODULFO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.348.948 efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".
En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación-inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDER JOSÉ MALDONADO RODULFO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.348.948 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., En tal sentido, este Tribunal considera que no es menos cierto que fue incautado la cantidad de de tres kilogramos de alambre de presunto cobre en forma aplanada en mal Estado de uso y Conservación, y siendo desproporcionada a lo solicitado por el Ministerio público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una" precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano ENDER JOSÉ MALDONADO RODULFO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-\ J48.948, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción que se fundamentan en el: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-2018, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía Sección de Investigaciones Penales. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-03-2018, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N,° 112 Segunda Compañía Sección de Investigaciones Penales. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-03-2018, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía Sección de Investigaciones Penales. 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21-03-2018, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía Sección de Investigaciones Penales. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA, de fecha 21-03-2018, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Segunda Compañía Sección de Investigaciones Penales, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación del sistema, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los artículos 229 y 230 ejusdem los cuales hablan sobre EL ESTADO DE LIBERTAD Y PROPORCIONALIDAD, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, y quien aquí decide considera que una medida cautelar sustitutiva de libertad puede garantizar las resultas de un proceso es por ello que este Juzgador DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3o Y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado ENDER JOSÉ MALDONADO RODULFO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.348.948, de nacionalidad Venezolano, natural de Merida, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1975, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Albio Maldonado y de Isabel de Maldonado, residenciado en: barrio el níspero calle 131 con calle 791 casa n° 131-67, Municipio Maracaibo/del Estado Zulia. Teléfono: 0426-824.44.93 (ABG. EDY PIRELA). Por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, relativas a deberá: 1.-PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIÓN DE ALGUACILAZGO y 2.- LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS A LOS FINES DE CONSTITUIRSE COMO FIADOR SOLIDARIO EN LA PRESENTE CAUSA, ATENDIENDO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, MEDIANTE DEPOSITO DE DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDÓNEAS, O GARANTÍAS REALES. De igual forma "SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO/de conformidad con lo establecido en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta CON. LUGAR la Medida menos gravosa solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE…" (Las negrillas son propias del Juzgado de instancia).

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, quienes integran este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que una vez analizada en su integridad, la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado de Instancia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDER JOSE MALDONADO RODULFO, al considerar que se encontraban cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; no obstante, argumentó la Juzgadora que observaba que la cantidad incautada era de tres kilogramos de alambre de presunto cobre en forma aplanada, aunado a ello, alegó la Jurisdicente que evidencio que las piezas se encontraban en mal estado de uso y conservación.

Destacó además la Jueza a quo, que la medida cautelar se dictaba al estimar cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de la libertad, de estado de libertad, de proporcionalidad establecidos en el Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estima esta Sala, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos; no obstante, la Sala aclara que, sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de las medidas de coerción personal que fueron decretadas, ello es, las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Las negrillas son de la Sala).


Observan las integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez que analizara la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se dictó con apego a la ley procesal, en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Este Cuerpo Colegiado, afirma que efectivamente el o la Jueza de Control, están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala de Alzada, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Sala aclararle a la parte recurrente, que no se debe tomar como único norte, para la imposición de la medida privativa de libertad, la pena prevista para el delito imputado, sino que el Juez debe examinar de manera conjunta y ponderada, la totalidad de elementos consignados y circunstancias que se presenten en cada caso en particular, aun cuando no le esta dado realizar un análisis comparativo o valoración profunda de los mismos, por encontrarse en la fase inicial del proceso, pero si le esta dado el ponderarlos a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer.
Es importante destacar que una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos de Administración de Justicia deben analizar los criterios doctrinales y jurisprudenciales, en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal que han de ser impuestas, para lo cual se debe destacar en primer lugar, la noción de proporcionalidad de la medida cautelar, para la cual, el jurista Luís Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejo sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la presente causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, y examinado el presente caso, se aprecia que si bien, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito que ha sido considerado como de magnitud grave, el cual prevé una pena que supera los diez años en su limite superior, tal y como lo alega la recurrente, no obstante, el Tribunal A quo, estimo que en base a la cantidad de material incautado, aunado al estado en el que se encontraba el mismo, resultaba desproporcional la medida solicitada por el Ministerio Publico, y que por el contrario con las medidas menos gravosas se podía perfectamente garantizar las resultas del proceso, ponderando de esa manera todas y cada una de las circunstancias particulares que rodean el presente caso, lo cual es compartido por esta Sala; razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, no se causa ningún gravamen irreparable,

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de FISCALES ADSCRITOS A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 en concordancia de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales, habida cuenta que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada a los imputados cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 242 de la Norma Adjetiva Penal y además en garantía la debido proceso, observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los imputados de autos, y se CONFIRMA la Decisión Nro. 225-18, dictada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YENNYS DIAZ MARTINEZ Y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en sus carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 225-18, de fecha 22 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA, oficiar al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que ejecute lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala-Ponente


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 166-18 de la causa No. VP03-R-2018-000348.-


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA


MCPI/yag.
VP03-R-2018-000348