REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32.686-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000197

DECISION N° 164-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Fueron recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LEONIDES CHAPARRO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 11.292.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.368, en su carácter de defensor de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.479.718 y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.418.567, contra la decisión Nº 070-18, de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: DECLARA la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1.- JOSE VICENTE FERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.687.272, 2.-LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.418.567, 3.- LUIS RAMOS GONZALEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.722.755 Y 4.- DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.718; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en concordancia con los articulo 234, 236, 237 numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: 1.- JOSE VICENTE FERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.687.272, 2.-LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.418.567, 3.- LUIS RAMOS GONZALEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.722.755 Y 4.- DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.718, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en concordancia con los articulo 234, 236, 237 numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica de la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los argumentos antes expuestos.

Se ingresó la presente causa en fecha 13 de de Marzo de 2018 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2018, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El acciónate, formuló su apelación en los siguientes términos:

Inicia el apelante que: “…Cursa ante Este despacho causa No. 7C-32686-18, donde se presuntamente involucrados los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNADEZ, antes identificados en las Actas Procesales; y en el cual no existen elementos plurales y concordantes suficientes para que proceda la medida privativa de libertad puesto que de las Actas Policiales que dieron origen a la presente investigación y que fueran tomadas por funcionarios del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no describen de manera precisa y circunstancial de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos, por los cuales fueron privados de libertad mis representados; Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en el Acta Policial se describe las circunstancias en que fueron detenidos mis representados, pero sucede que de ninguna manera concuerda con la realidad de los hechos teniendo en cuenta que mis representados no se encontraban cometiendo ningún tipo de delito, si no como bien lo establece en su declaración se encontraban en labores de pesca, oficio al cual se dedican y fueron sorprendidos por los ciudadanos de la Policía Nacional en su buena fe al prestarse para que le fueran despojados tantos sus implementos de pesca como los peces que se encontraban en unos tobos, ya que su faena a la hora que fueron privados de su libertad por la Policía Nacional, ya estaba terminando, por el contrario, Ciudadanos Magistrados los funcionarios Policiales los incriminan al tomar también de manera forzosa al Ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ PEREZ, identificado en Actas y que en el Acta Policial bien se refiere que fuera el vigilante de guardia en la empresa TUBIRMECA, ubicada en la Avenida 17, Los Haticos, y que este ciudadano al momento de su declaración manifestó que ese material era de el, que mis representados no tienen nada que ver con los hechos imputados, además de manifestar que no conoce a mi representado, entre otras cosas, y manifiesta que se encontraba en el deposito limpiando y estaba sacando cables, después llegaron policías, me agarraron, me dijeron que estaba robando y les dije que soy vigilante de aquí., mentira eso fue lo que me dijo, que estoy robando y yo soy vigilante de aquí; todo esto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, hace procedente recurrir de la decisión de la Juez a quo, teniendo en cuenta que es infundada, ya que el Acta policial se encuentra totalmente forjada por los funcionarios actuantes y eso lo aclara suficientemente el Ciudadano JOSE VICENTE FERNANDEZ PEREZ conjuntamente con las declaraciones de mis representados que no fueron valoradas en ninguna forma dentro la resolución recurrida…”

Expone que “…Ciudadanos Magistrados de la Corte que le corresponda conocer del presente recurso, es mas que reiterado por el máximo tribunal de la Republica, que el Acta Policial es un mero indicio conlleva en ningún modo a un acto conclusivo de certeza de la comisión de un hecho punible, y así como se valora dentro de la visión del Tribunal, también se debe valorar y no dudar en ninguna forma del dicho de mis representados y como es bien oído, también establecido dentro de la normativa jurídica y el Código Orgánico Procesal Penal, lo recoge de las actas procesales preliminares no se encuentran fundados indicios ni siquiera para presumir la comisión de un hecho punible, por el contrario, hasta cuando Ciudadanos Magistrados, se desconoce totalmente el principio procesal de presunción de inocencia, además con este proceso se debe considerar el daño causado por una parte, por otra parte la pena que podría llegarse a imponer con el daño causado Ciudadanos Magistrados, se pregunta quien aquí recurre, dónde esta la denuncia de la empresa TUBIRMECA, en donde se hace responsable o propietaria del material presuntamente incautado, porque es mas Ciudadanos Magistrados, esta representación duda hasta del Acta de cadena de Custodia, cuando por ninguna parte de las Actas aparece la antes citada denuncia y tampoco experticia ni siquiera de reconocimiento del material incautado para así determinar si pertenece o no a dicha empresa...”

Adujo que: “…Ninguno de los elementos que fueron tornados en cuenta con todo respeto, por la Ciudadana Jueza, sirven para fundar elementos de convicción en contra de mis representados, Ciudadanos Magistrados y la duda razonable favorece a los patrocinados, para ser objeto de una medida menos gravosa...”

Esbozó que “…Por todo lo antes expuesto es que en este acto Apelo a la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, ya que no quedo demostrado dentro de las Actas de Investigación Preliminares que mis defendidos hayan sido participes en los delitos de Trafico Ilícito de Material Estratégico, para este tipo penal se hace necesario transportar, que se determine el tipo de material mediante experticia, a quien pertenece el material, y sobre todo Ciudadanos Magistrados, a donde lo iban a traficar, hacia donde iba a ser trasladado ese material (de acuerdo al Acta Policial se encontraba dentro de la misma empresa), y además la empresa no se adjudica la propiedad y no existe experticia, por lo tanto Ciudadanos Magistrados, como bien lo establece el Articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, no están llenos los extremos establecidos en ese articulo para que la conducta desempeñada por mis representados tipifique en el mismo, además se pregunta quien aquí recurre Como se explica el elemento tipo penal de resistencia a la autoridad?. Ciudadanos Magistrados, se hace evidente que tampoco tipifica, los funcionarios están armados, portando sus armas de fuego, y mis representados se encontraban armados con un chinchorro de pescar y cinco tobos de pescado que por ninguna parte aparecen, hasta cuando Ciudadanos Magistrados, se deja de aplicar el verdadero motivo y razón de la justicia, cuando lejos de ser unos vulgares delincuentes como pretenden hacerlo ver la policía nacional fueron victimas de estos funcionarios y además privados de libertad sin un análisis preciso de los hechos, solo un Acta Policial, una cadena de custodia.…”

Estimo que “…En definitiva Ciudadanos Magistrados, en todo caso, aplicando la lógica jurídica y las máximas experiencias, se podría tipificar un hurto simple, ya que no hubo ni siquiera el apoderamiento del objeto físico de! delito, mas aun cuando de las mismas actas se desprende que existe un ciudadano que es vigilante de la empresa, que explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en donde se encuentra el presunto objeto de delito y en ningún caso corresponde por todo lo antes expuesto un trafico de material estratégico…”

Petitorio: "... Por todas las razones de hecho y de Derecho antes explanadas, es por lo que en este acto solicito por lo menos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existen elementos de Convicción que los señalen como participes en los hechos descritos en las Actas y en la Audiencia de Presentación en contra de la cual aquí recurro para que sea por lo mínimo, modificada en todo y cada uno de los derechos que poseen mis representados DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNADEZ..."

III

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho, ABOG. ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y REINER RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, dieron contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica, que “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa observa esta representación fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los mismos en fecha 13 de febrero de 2018, en la causa Nº 7C-32686-2018, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, se encuentra ajustada a derecho y llenos los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos236, 237 y 238 de la norma procesal penal ya que dichos hechos constituyen por si la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta policial, Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 11 de febrero de 2018, así mismo con el Registro de Cadena de Custodia a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada, siendo menester acotar que de acordarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Señaló el Ministerio Público que “...ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.- la gravedad del delito, 2.- las circunstancias en las cuales se cometió el delito, y 3.- la pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumu boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias ya que en función a la Tutela Judicial Efectiva las medidas cautelares, en ese ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas ... ”
Considera que “…si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los flagelos que azotan a nuestra sociedad pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existen en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Adujo que “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no transgrede el derecho a la presunción de inocencia siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos en la presente investigación existen indicios suficiente, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumando al hecho que nos encontramos en una fase incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados ..."
Expuso que “…Omisis… Cabe resaltar que como juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de presentación de Imputados en cuestión pudo evidenciarse que el juez de control desde el principio, momento en que los ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí, garantizó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”
Manifestó que “…es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, el interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los electos conocidos por la legislación venezolana como recursos materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria, sin embargo detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos por tales motivos se han considerado como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto Nº 2795 de fecha 30 de marzo de 2017…"
Puntualizaron que: “…Considera entonces esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el Juez a Quo para el momento de la audiencia de presentación de imputados no incurrió en la violación a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la debida defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declara con lugar la nulidad de las actuaciones, como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la Ley. Sin embargo en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Refirieron que: “...En consecuencia, el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
Asimismo declararon que: “...Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo, se encuentra en estricto apego a la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a Ley.
PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho LEONIDES CHAPARRO FUENMAYOR, en su condición de Defensor de los imputados DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO y LISANDRO JESUS GONZALEZ, contra la decisión Nº 070-18, dictada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 13 de febrero de 2018, en la causa signada bajo el número 7C-32686-2018, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, SEA DECLARADO SIN LUGAR, y se mantenga la misma..."

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el profesional del derecho LEONIDES CHAPARRO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 11.292.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.368, en su carácter de defensor de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.479.718 y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.418.567, interpone el recurso de apelación contra la decisión Nº 070-18, de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia como único punto que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor o participe en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, por cuanto el acta policial se encuentra forjada por los funcionarios actuantes, existen dudas por parte del recurrente del registro de cadena de custodia, así como alega la defensa que no hay denuncia, ni experticia de reconocimiento del material que determine si pertenece o no a dicha empresa (TURBIMECA).

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente en su escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que resulta oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, y al respecto se observa lo siguiente:

"… Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 17-12-17 debidamente firmada por el imputado, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, toda vez que los funcionarias actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas. Desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA. –
De la revisión del actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que el imputado fue aprehendido en el lugar donde se estaba cometiendo el delito, según lo manifestado por la victima, lo que hace presumir que el ciudadano es autor o participe del hecho punible, así mismo esta Juzgadora considero que se encuentran, llenos los supuestos establecido en los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal existiendo notables elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano en los hechos, por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penol, se evidencia la presunto comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito ROSO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionada en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a un ajuste de la calificación realizado por el fiscal del ministerio publico por cuanto a juicio de esta Juzgadora la misma se encuentra ajustada a derecho así como fundados elementos de convicción: 1-) ACTA POLICIAL de fecha 17-12-17 suscrita par funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, la cual riela en el folio numero tres 03) y su vuelto, y folio cuatro (04) en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de hoy imputado, de las actuaciones policiales; 2.-) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17-12-17, Firmada por el imputado de actos y suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA. DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, inserto en el folio cinco (05), de la presente causa aunado, 3.-) INFORME MEDICO no se evidencia la fecha, suscrita por la Dra., LAURA CARRIZO inserta en el folio seis (06) de la presente causa aunado 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-12-17, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, inserta en el folio nueve (09) y su vuelto y folio once (11) y su vuelto donde se evidencia el objeto incautado, de la presente causa aunado, 5.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 17-12-17, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, inserta en los folios doce (12) de las presentes actuaciones, aunado a 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, inserto en el folio numero trece (13) con sus fijaciones fotográficas inserta en los folios catorce (14) de lo presente causa. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que el hecho imputado al ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 21.481,196, determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación o los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Peno; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado: por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la victima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es uno medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció una, presunciones de peligros de fuga (artículo 237) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252). Como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medido cautelar, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se insta al Ministerio Público o continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Imputado JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 21.487796, por a presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2° 3° y 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo: en consecuencia se declaro SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación o la solicitud de una medido menos gravosa, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, lo imposición de una medida cautelar sustitutiva no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, como lo es lo denuncia verbal de la victima, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido. Se ordeno la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, o fin de asegurar ras resurtas de este proceso al Imputado. Se proveen ras copias solicitados. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA. Y ASÍ SE DECIDE…”


Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el ACTA POLICIAL PENAL, de fecha 11 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que corre inserto al folio siete (7) y su vuelto de la causa principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención de los imputado de autos, siendo las siguientes:.

“… (Omissis) “: "Siendo las (06:50) horas de la noche aproximadamente del día de hoy 11 de febrero del año en curso, realizando labores inherentes al servicio, en la siguiente dirección; Sector los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde se presento una persona del sexo masculino que no se identifico por miedo a futuras represalias informando que en ese sector exactamente en la fabrica TUBIRMECA ubicada en la Av.17 informando que presuntamente se encontraban varios sujetos sustrayendo materiales del interior de dicha propiedad, al conocer de este hecho que nos ocupa, de inmediato nos trasladamos a la referida dirección, a fin de verificar dicha información, donde una ves en el lugar identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, avistamos la presencia de varios ciudadanos que se disponían a salir de las instalaciones llevando consigo una cantidad considerable de rollos de cables revestidos en color negro y gris, optando estos por emprender veloz huida a pie, he ingresan nuevamente a la propiedad, por lo que rápidamente descendimos de la unidad radio patrullera, originándose el seguimiento a pie de los individuos, es hay cuando decidimos introducirnos a la fabrica de manera estratégica realizando un despliegue por toda el área para realizar un recorrido minucioso en busca de ubicar y capturar a los responsables del hurto suscitado, cuando pudimos observar la presencia de cuatro ciudadanos escondidos detrás de unos escombros de materiales de construcción, procediendo a manifestarles el motivo de nuestra presencia, de igual forma al realizar una inspección ocular de los alrededores nos percatamos que efectivamente en el lugar se encontraban los cables que poseían en su poder y dos seguetas haciéndose evidente la presencia de un hecho punible, acto seguido procedimos a indicarle a dichos ciudadanos que debían acompañarnos hasta la sede de nuestro Despacho Policial, por lo que/de manera hostil respondieron que se negarían a acatar las indicaciones y comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión lanzando fuertes golpes de puño por1o que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza policial para lograr controlar a los ciudadanos, por lo que en presencia de un delito en flagrante, procedimos a realizar la detención de los ciudadano quienes dijeron llamarse, de la siguiente manera: 1.-) JOSE VICENTE FERNANDEZ PEREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 38 ANOS DE. ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESI6N U OFICIO VIGILANTE DE LA EMPRESA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO. UN SUETER MANGA LARGA COLOR VERDE. UN PANTALON COLOR NEGRO, CALZADO TIPO ZAPATOS DE COLOR NEGRO. PRESENTANDO EL SIGUIENTE ASPECTO FISIONOMICO; TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE 1,70 METROS DE ESTATURA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.687.272, 2.-) DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO. NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. DE 25 ANOS DE, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESI6N U OFICIO OBRERO. QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO, UN SHEMIS COLOR MORADO. UN SHOR COLOR ROJO, CALZADO TIPO COTIZAS, PRESENTANDO EL SIGUIENTE ASPECTO FISIONOMICO; TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE 1,75 METROS DE ESTATURA, CON VARIOS TATUJES POR TODO SU CUERPO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.479.718. 3.-) LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. DE 20 ANOS DE, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO, UN SUETER MANGA LARGA COLOR BLANCO, UNA BERMUDA COLOR NEGRA, CALZADO TIPO COTIZAS, PRESENTANDO EL SIGUIENTE ASPECTO FISIONOMICO; TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE 1,70 METROS DE ESTATURA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.418.567, 4.-) LUIS RAMON GONZALEZ RIPS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. DE 29 ANOS DE, ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESION U OFICIO INDEFINIDA. QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO. UN SUETER COLOR CELESTE, UN JEANS COLOR AZUL, CALZADO TIPO COTIZAS, PRESENTANDO EL SIGUIENTE ASPECTO FISIONOMICO; TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE 1,75 METROS DE ESTATURA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.722.757. Motivado a lo antes expuesto los OFICIALES (CPNB) LUIS MEDINA, Y EL OFICIAL (CPNB) LUIS HERNANDEZ (sic), proceden a realizar la inspección corporal a los ciudadanos basados en el Articulo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, acto seguido se realizo inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, obteniendo como resultado los diferentes objetos de interés criminalísticos, los cuales fueron descritos de la siguiente manera: DOS (02) RQLLOS DE CABLES, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) ROLLO DE CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 19 METROS DE LARGO UN (01) ROLLO DE CABLE ELABORADO EN METAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 61 METROS DE LARGO PARA UN TOTAL DE 81 METROS DOS HERRAMIENTAS DENOMINADAS SEGUETAS.
Posteriormente se procede a realizar la verificación ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), siendo infructuosa la comunicación debido al problema que presenta la plataforma. Motivado a lo antes expuesto le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constituci6n De La Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que los autores que llevaban acabo estas acciones delictivas pertenecen a una peligrosa banda delictiva llamada piratas del lago, estos practicaban estos hechos previo conocimiento del personal responsables por la vigilancia de dicha propiedad ya que los mismos aportaban su participación omitiendo todas estas acciones, fue en ese entonces cuando solicitamos apoyo inmediato de carácter urgente a las unidades nuestras debido a que la zona donde nos encontrábamos era de alta peligrosidad cabe destacar que nos encontrábamos en las orillas al fondo de la fabrico y se nos dificultaba salir de ese lugar con los investigados ya que estábamos expuestos a que arremetieran en contra nuestra integridad física, porque se nos informo que presuntamente personas desconocidas que integran y operan en la BANDA DELICTIVA PIRATAS DEL LAGO, tenían como propósito interceptamos con el objetivo de recuperar a los integrantes de su banda que fueron aprehendidos por nosotros, donde pocos minutos después atendiendo el llamado de emergencia se apersonaron comisiones nuestras por parte de las Fuerza de Acciones Especiales (F.A.E.S.) de nuestra institución, se disponen a ingresar a dichas instalaciones industrial cuando fueron sorprendidos y recibidos a disparos por un ciudadano quien sin mediar palabras arremetió en contra de los funcionarios efectuando varios disparos viéndose estos efectivos en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento para repeler dicha acción originándose el intercambio de disparos, logrando neutralizar la amenaza, quedando ellos en resguardo del lugar del suceso, mientras que los agresores que resultaron aprehendidos en dicho procedimiento rápidamente fueron puestos en resguardo preservando su integridad física y trasladados por los oficiales que practicaron su detención al Hospital "Dr. GENERAL DEL SUR" siendo atendidos por los galenos de guardia Dra. ANA MARIA TOVAR, Medico Cirujano, COMEZU: 19.139, MPPS 122.422, y el Dr. JOSE GUTIERREZ Medico Cirujano COMEZU 18.774 MPPS. 122.494. Quienes les diagnosticaron a los ciudadanos, buenas condiciones físicas y mentales no se observan excoriaciones ni hematomas. Cabe destacar que dichos informes médicos se anexan al expediente para uso de las partes en el proceso penal venezolano. Al sitio del suceso se presento el OFICIAL AGREGADO (CPNB) HECTOR BIANCONI, adscrito al departamento de inspecciones técnicas, para realizar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Culminada esta diligencia se traslada a los detenidos para el Departamento de Garantía y Resguardo del Detenido. A su vez se le realizo llamada telefónica al número 0414-661-83-22 A LA FISCAL 14 DE GUARDIA POR DELITOS COMUNES Dra. JOANNA SOLANO, Y TAMBIEN SE REALIZO LLAMADA TELEFONICA AL NUMERO 0414-966-20-99 FISCAL 48 Dra. MARU BERRUETA DEL MINISTERIO PUBLICO, dando inicio a las Actas Procesales signadas bajo el numero de expediente EXP: PNB-SP-014-GD-1976-2018, que adelanta este Despacho Es todo…”

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que los encartados de autos son autores o partícipes en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por el Juzgador de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Corre inserta al folio siete (7) y su vuelto de la causa principal. ACTA POLICIAL PENAL, de fecha 11 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención de los imputado de autos.

2.- Corre inserta a los folios (5) y (6) de las actuaciones policiales ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11 de febrero de 2018, suscrita por cada uno de los imputados de autos y por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la cual queda constancia del cumplimiento de hacer de su conocimiento de sus derechos Constitucionales y procesales.

Se evidencia en autos ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 11 de febrero de 2018, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del sitio en la cual se practicó la detención de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, inserta al folio quince (15) y (16) de la causa principal.

Corre inserto al folio diecisiete (17) de la pieza principal, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se observa como evidencia colectada: Dos (02) rollos de cables, descritos de la siguiente manera: un (01) rollo de cable elaborado en material sintético de color negro, de aproximadamente 19 metros de largo un (01) rollo de cable elaborado en metal sintético de color negro, de aproximadamente 61 metros de largo para un total de 81 metros dos herramientas denominadas seguetas.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador de Instancia, ya que si bien efectivamente los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al practicar la aprehensión de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ y realizarle la inspección personal establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logro incautar algún objeto a su cuerpo, no es menos cierto que “…se realizo inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, obteniendo como resultado los diferentes objetos de interés criminalísticos, los cuales fueron descritos de la siguiente manera: DOS (02) RQLLOS DE CABLES, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) ROLLO DE CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 19 METROS DE LARGO UN (01) ROLLO DE CABLE ELABORADO EN METAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 61 METROS DE LARGO PARA UN TOTAL DE 81 METROS DOS HERRAMIENTAS DENOMINADAS SEGUETAS...”, aunado al hecho de que los hoy imputados no mostraron algún tipo de documento que acredite la procedencia de dicho material, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidos se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los hoy investigados en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).


Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.
Al Hilo con lo anterior considera esta Sala Superior importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, no estimo sus alegatos en el acto de presentación de imputados, al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los referidos ciudadanos son autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico.

No obstante, cabe destacar que la imposición de las medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, con respecto al planteamiento formulado por la defensa, atinente al hecho que el Acta Policial se encuentra Forjada por los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en atención a tal alegato, esta Instancia observa, que el acta policial recoge el procedimiento en mención, considerando este Cuerpo Colegiado, que acertadamente la misma se efectuó conforme a los presupuestos de la flagrancia, constituyendo los alegatos de la defensa, tales como la presunta adulteración de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos por parte del órgano aprehensor, cuestiones de fondo que no pueden ser dilucidados en esta fase primigenia del proceso, razón por la cual debe ser confirmada por esta Alzada, habida cuenta que, el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:

“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.

En este sentido, evidencia esta Alzada que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron la aprehensión de los ciudadanos incursos en la presente causa, sin observar quienes aquí deciden, violaciones de garantías constitucionales y/o procedimentales en el procedimiento realizado por los funcionarios. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a lo aludido por la defensa respecto al Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, en tal sentido, sobre la base de la denuncia planteada por la defensa de autos, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

La cadena de custodia, obtiene su fundamento en el texto Constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener al precisar lo siguiente:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios… (Omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, la cadena de custodia es un instrumento que garantiza la seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece dicha norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.

Se observa que, la cadena de custodia busca como fin primordial la conservación de la evidencia física, conllevando de manera obligatoria y ecuánime su ubicación y colección desde su inicio, con la intención, de garantizar a las partes el acatamiento de principios y premisas jurídicas que circundan el proceso. Siendo de vital importancia porque garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleve al juicio, dado que las mismas se convertirán en futuras pruebas. De igual manera se ha establecido que la cadena de custodia está relacionada con la licitud de prueba reglamentada e el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporándolos al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, quienes aquí suscriben, observan que en el presente caso, del recorrido y análisis a las actas subidas a esta Sala se observa que la cadena de custodia, que corre inserta al folio 16 de la Pieza Principal contiene la identificación de los funcionarios actuantes del procedimientos de la referida acta de investigación penal, lo cual permite establecer que la misma se encuentra avalada por los funcionarios competentes para ello, consta igualmente el sello húmedo que acredita la institución policial para la cual dichos funcionarios laboran, lo que convalida su autenticidad.

En armonía con lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, se permite plasmar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 075, de fecha 01.03.2011, relacionado con el expediente No. C10-406, indicando que:

“… (Omisis)… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público.
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito… (Omisis)…”: (Destacado Original).
De igual manera se vislumbra del registro de cadena de custodia, que el organismo que colecto, resultó ser el Cuerpo de Policía adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que en principio no debería existir duda alguna de las características y condiciones de las evidencias colectadas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la nulidad de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, por tal razón, la misma no ha sido depositada en ninguna otra dependencia de investigación penal, ante tal circunstancia estiman quienes aquí suscriben que debe declararse sin lugar la denuncia formulada por la defensa. ASI SE DECLARA.

En cuanto al particular manifestado por el recurrente de la inexistencia de denuncia formulada en el procedimiento, y la ausencia de experticia que determinen a quien pertenece el material incautado, las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

Tal y como ha ratificado esta Alzada, la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria y como se ha mencionado anteriormente, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente a quien pertenece el material incautado y cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, en el delito que se les imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar, entre las cuales se encuentra la experticia del material incautado a fin de establecer a quien pertenece, ya que son elementos de convicción que deben ser recabados en la investigación, por lo que se declara Sin Lugar el punto de impugnación denunciado por el recurrente. ASI SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LEONIDES CHAPARRO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 11.292.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.368, en su carácter de defensor de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.479.718 y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.418.567; y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 070-18, de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, en la causa Nº 7C-32.686-18, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en concordancia con los articulo 234, 236, 237 numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LEONIDES CHAPARRO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 11.292.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.368, en su carácter de defensor de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 070-18, de fecha 13 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta/ Ponente de la Sala



Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



MCPI/cm.-
VP03-R-2018-000197

La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2018-000197. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2018.

L A SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO