REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.511-17
ASUNTO : VP03R2018000057
DECISIÓN Nro : 163-18
PONENCIA DE LA JUEZA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho AUER BARRETO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.480, JOSERAN BARRETO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.203, y ANDRES MARQUINA SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.396, en su carácter de defensores del ciudadano JOHANDRYS ALBERTO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 18.426.165; contra la decisión N° 1261-18, de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público de conformidad con lo expresado en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida privativa de libertad.
Ingresó la presente causa en fecha 19 de marzo de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estima pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho AUER BARRETO COLON, JOSERAN BARRETO VASQUEZ, y ANDRES MARQUINA SEGOVIA, interponen el recurso de apelación actuando en representación del ciudadano JOHANDRYS ALBERTO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 18.426.165, cuyo carácter se desprende de las actas de aceptación y juramentación de defensa que rielan al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación y al folio treinta y cinco (35) de la pieza identificada como presentación; en las cuales se constata que los mismos fueron designados por el acusado, aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del mismo y se juramentaron ante el Tribunal A quo, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 15 de enero de 2018, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establecen: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; no obstante del minucioso análisis efectuado por estas Juzgadoras a los argumentos explanados por los apelantes en su escrito recursivo, se evidencia que el mismo está integrado por dos particulares los cuales están dirigidos a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y por ende la admisión de la acusación interpuesta en contra del ciudadano JOHANDRYS ALBERTO CARDOZO, así como el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en su contra.
Con respecto al primer punto, se observa del contenido del escrito recursivo, que la defensa ataca la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…INTERPONEMOS RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión… en la cual la respetada Juzgadora de Primera Instancia, Declaro CON LUGAR EL ESCRITO ACUSATORIO EN TODOS SUS TERMINOS, INTERPUESTA POR LA RESPETADA REPRESENTACION FISCAL, ADMITIENDOLA, IGUALMENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, CAUSANDOLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE. CONVALIDANDO EN SU DECISION, EL ERROR DE DERECHO COMO LO ES LA AUSENCIA DE TIPICIDAD O ERROR EN LA TIPICIDAD, DADO A LOS HECHOS DESPLEGADOS POR NUESTRO DEFENDIDO… que la conducta desplegada por nuestro defendido, no es TIPICA DEL DELITO DE SECUESTRO, HAY ERROR EN LA TIPIFICACIÓN, lo cual se evidencia de la denuncia y entrevista de la victimas: YENEIDA DEL CARMEN RINCON MUÑOZ Y SU HIJA YENSI DE LOS ANGELES MUÑOZ…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)
En base a los alegatos anteriormente citados, que versan sobre la precalificación efectuada en el escrito acusatorio y que fuera admitido por el Tribunal A quo, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Dicho criterio, fue ratificado mediante decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” (Negrilla de Sala)
Así mismo, en cuanto a la inimpugnabilidad de la precalificación jurídica y admisión de la acusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 617, de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación…” (negrillas y subrayado de esta Sala)
Debe señalar esta Alzada, que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados queda evidentemente establecido que la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, y por ende la admisión de la acusación con la precalificación del delito, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no opta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
En tal sentido, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular primero plasmado en el escrito recursivo presentado por los Abogados AUER BARRETO COLON, JOSERAN BARRETO VASQUEZ, y ANDRES MARQUINA SEGOVIA, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual como se menciono ut supra, no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia interpuesta en el escrito de apelación presentado por la defensa, a través del cual se impugna la medida privativa de libertad que pesa sobre ciudadano JOHANDRYS ALBERTO CARDOZO; esta Sala de Alzada considera oportuno señalar que se observa de la decisión recurrida, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 15 de enero de 2018, en cuanto a la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano JOHANDRYS ALBERTO CARDOZO, señalo lo siguiente:
“…Asimismo se DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos imputados 1) ENRIQUE ALBERTO MATOS MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2 2.146.936, 2) YOANDRIS ALBERTO CARDOZO CARDOZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.426.165, 3) LUIS MIGUEL SULBARAN HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-26.709.010; a criterio de esta Jurisdicente hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de coerción aquí invocada, pues ello es una labor hermenéutica racional, que el juzgador ha de realizar con todo el acervo probatorio para llegar a la certeza de los hechos probados, labor que corresponde al juzgador del fondo del asunto. Y así se decide.- (Las negrillas son de esta Alzada)…”
La defensa del acusado, en su recurso de apelación, señalo: “INTERPONEMOS RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión… en la cual la respetada Juzgadora de Primera Instancia, Declaro CON LUGAR EL ESCRITO ACUSATORIO EN TODOS SUS TERMINOS,… IGUALMENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, CAUSANDOLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE…solicitamos que en la situación procesal mas favorable, para el imputado, dada su condición de persona primaria el la presunta comisión de delitos, sin que dicha solicitud sea interpretada por esta Digna Sala, como aceptación tácita del hecho imputado, invocando el Principio FAVOR LIBERTATIS y el de PRESUNCIÓN DE INOSENCIA, les sea impuesta UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado de la Sala)
Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por las defensas del acusado de autos, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, al evidenciarse que el Juez de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano JOHANDRYS ALBERTO CARDOZO, por cuanto en su criterio, la entidad de los tipos penales, no permiten la aplicación de una medida menos gravosa; radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, evidencian, las integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de argumentos planteados por los abogados defensores en el desarrollo de sus escritos recursivos, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero y segundo contenidos en el escrito recursivo, interpuestos por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLON, JOSERAN BARRETO VASQUEZ, y ANDRES MARQUINA SEGOVIA, en su carácter de defensores del ciudadano JOHANDRYS ALBERTO CARDOZO, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el contenido de los artículos 250 y 428 literal “c” de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho AUER BARRETO COLON, JOSERAN BARRETO VASQUEZ, y ANDRES MARQUINA SEGOVIA, en su carácter de defensores del ciudadano JOHANDRYS ALBERTO CARDOZO; contra la decisión N° 1261-18, de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARI CARMEN PARRA INCINOZA
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 163-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
ARH/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.511-17
ASUNTO : VP03R2018000057