REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.630-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001645
Decisión No: 162-18.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos; contra la decisión No. 1258-17, de fecha 29-11-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de revisión de medida, a favor del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, cédula de identidad Nº V-20.834.764, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado venezolano; imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 13-03-2018, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 14-03-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina adscrita a la fiscalia cuadragésima octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la vindicta pública, señalando que”… La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299, de fecha 29 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece: "Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen. El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. Es gravamen el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Pairen Guillen quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
Expreso quien recurre, que”… Vale mencionar lo establecido por el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra LOS RECURSOS ORDINARIOS APELACIÓN DE AUTOS Y SENTENCIAS", Editorial Atenea C.A., Caracas - Venezuela, 2015, quien expone lo siguiente: "Es oportuno aclarar que, a tenor
del artículo 237 del COPP, cuando exista peligro de fuga, el fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 235 del Código, deberá solicitar la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, dice el precepto el juez, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, podrá rechazarla petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Dicha decisión podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, entro de los cinco días siguientes a su publicación. (...) Por su parte, Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante, que la reparabllidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre con relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que con lleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio …”
Igualmente, la profesional del derecho adujo que”… Considera el Ministerio Público bajo mi representación, que en el presente caso la Jueza A Quo, inobservó claramente el contenido del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla lo siguiente;(Omisis…”).
Refiere la apelante que, “…Es decir, observa con preocupación esta Representante Fiscal, que el ciudadano PEDRO LUÍS MORAN ATENCIO, se encuentran incursas(sic) en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, antes descrito. Así mismo, a criterio de quien suscribe, pretende hacer ver la Juzgadora de Control, que acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las mismas (sic), se les violentaron derechos y garantías constitucionales, afirmación totalmente distante de la realidad, evidenciándose que ante la revisión de dicha medida existe el peligro de infructuosidad del fallo que habrá de recaer en la presente causa y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito; por lo que resulta legalmente procedente la medida en cuestión...”
Argumento que, “…De acuerdo a lo antes indicado, no se explica y carece de sentido, la revisión de medida decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en el devenir de la investigación, no han variado las circunstancias que conllevaron a que dicho Juzgado acordara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”
Refirió que,”… Es por lo antes expuesto que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello resulta totalmente ajustado a la ley, decretar improcedente la revisión de medida…”
Petitorio: “…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3o y 4° del artículo 242 de! Código Orgánico Procesal Penal al Imputado de autos ciudadano PEDRO LUÍS MORAN ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.834.764, SEA DECLARADO CON LUGAR y sea decretada improcedente la revisión de medida, a fin de asegurar las resultas del proceso…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se observa del contenido del recurso de apelación, que el mismo versa contra la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano PEDRO LUIS MORAN, acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar como única denuncia presentada por el Ministerio Público que la Jueza A quo, en el presente caso inobservó claramente el contenido del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que no se explica y carece de sentido, la revisión de medida decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en el devenir de la investigación, no han variado las circunstancias.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada para dar respuesta a la denuncia formulada por la apelante, observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte a la recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 29 de noviembre del 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano PEDRO LUIS MORAN, explanando entre otras cosas lo siguiente:
“… (omisis)… En este orden y dirección es oportuno señalar que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo(sic), tiene asignada una penalidad de diez (10) a Quince (15) arios de prisión, ello no es el único elemento a considerar a los fines de decretar y mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunción del peligro de fuga, pues el derecho penal no puede aplicarse de manera mecánica, toda vez que ello contraria a las apreciaciones que debe hacer el juzgador al evaluar las posibilidades de obstaculizar la investigación o fomentar la impunidad, por ello al examen del presente caso se aprecia que el imputado: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.834.764; que no tiene registros de reseña aportados por el departamento de alguacilazgo que los imputados tengan conducta predelictual, por el contrario, es primera vez que se ven involucrados en la comisión de un hecho punible, considerando quien aquí decide, que han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, considerando que el delito por el cual están siendo procesado no es violento, sino de carácter económico, máxime cuando aun se encuentra en la fase primigenia y deben practicarse actuaciones con la finalidad de verificarse la procedencia del dinero incautado; asimismo la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo prevé en su Articulo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional". Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10,000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional. En el caso en análisis se desprende de las actas que integran la causa, así como de las pruebas promovidas por la Defensa y admitidas por este tribunal para ser analizadas en la resolución del recurso: que el ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, fue aprehendido por funcionaros adscritos a la Policía Nacional Bolivariana cuando al momento de efectuarse una inspección al vehiculo, en el cual se trasladaba el mencionado ciudadano, se encontró la cantidad de Cuarenta y Cinco millones Quinientos Mil (Bs. 45.500.000,oo) "...dinero en efectivo del nuevo cono monetario; por lo que se evidencia de la declaración del ciudadano que el dinero es para realizar el pago de Pescadores, en virtud de que el mismo trabaja en una Camaronera; por lo que del análisis del articulo trascrito se evidencia que el ciudadano no vulnero la misma, ya que el mencionado ciudadano no tenia la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de la libertad, con la aplicación de algunas medidas cautelares menos gravosas, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.834.764 por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DIAS, y la Prohibición de Salida del País, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASl SE DECIDE.-… (omisis)…”

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa de los fundamentos plasmados por la Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Defensa Privada del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, que la misma considero, que el imputado de autos antes identificado, no poseía registros de reseña aportados por el departamento de alguacilazgo, que no presenta una conducta predelictual y que por el contrario era la primera vez que el ciudadano imputado se encontrara involucrado en la comisión de un hecho punible, estimando que en razón de ello habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, que el delito por el cual esta siendo procesado no es de tipo violento, sino de carácter económico, razón por la cual la misma considero otorgar una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del texto penal adjetivo.

En tal sentido, el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.

En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.

En ese sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso se observa que si bien, la juzgadora de Instancia considero procedente el cambio de medida de coerción personal solicitada por la defensa del imputado de marras, en base a una serie de circunstancias que a juicio del Ministerio Publico no habían variado desde el momento de la imposición de la medida privativa de libertad, ello no constituye una inobservancia al contenido del articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual establece el delito de Legitimación de Capitales; pues si bien es cierto que el mismo prevé en su limite máximo una pena que supera los diez años, dicha circunstancia no debe ser analizada de manera aislada y exclusiva para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo pretende la Vindicta Publica, pues ello si conllevaría a la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva, y principio de inocencia.
Consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por la Juzgadora de Instancia, tales como la conducta predelictual del imputado, su voluntad de someterse al proceso, el arraigo en el país, así como los documentos consignados por la defensa a los fines de demostrar la legalidad del dinero preventivamente incautado; resultaban perfectamente validos para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, no para la fecha en la que fue declarada con lugar la revisión de la medida, porque dichas circunstancias ya existían, como bien lo dice la parte recurrente, sino desde el momento de la celebración del acto de presentación de imputados, pues como se menciono ut supra, no se debe tomar como único norte, para la imposición de la medida privativa de libertad, la pena prevista para el delito imputado, sino que el Juez debe examinar de manera conjunta y ponderada, la totalidad de elementos consignados y circunstancias que se presenten en cada caso en particular, aun cuando no le esta dado realizar un análisis comparativo o valoración profunda de los mismos, por encontrarse en la fase inicial del proceso, pero si le esta dado el ponderarlos a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer.
Es importante destacar que una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos de Administración de Justicia deben analizar los criterios doctrinales y jurisprudenciales, en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal que han de ser impuestas, para lo cual se debe destacar en primer lugar, la noción de proporcionalidad de la medida cautelar, para la cual, el jurista Luís Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejo sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la presente causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, y examinado el presente caso, se aprecia que si bien, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito que ha sido considerado como de magnitud grave, el cual prevé una pena que supera los diez años en su limite superior, tal y como lo alega la recurrente, no obstante, como bien lo establece el Tribunal A quo, el imputado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, facilitando su dirección de residencia y trabajo, consignando además una serie de documentos ampliamente descritos y consignados por la defensa y que corren insertos a la presente causa, y que de ser verificados pudieran desvirtuar la comisión del ilícito penal imputado inicialmente; razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, no se causa ningún gravamen irreparable, por el contrario, en base a estas mismas circunstancias, esta Sala de Alzada en fecha 21-03-2018, mediante decisión N° 168-18, modifico la medida privativa de libertad inicialmente impuesta en contra del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, imponiéndole medidas cautelares menos gravosas, por considerar que con las mismas pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, en aras de salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

En tal sentido, consideran las juezas que conforman esta Sala de Alzada que si bien es cierto, para el momento en el que el Tribunal Sexto de Control declaro con lugar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al penado de marras, no había transcurrido un lapso prudencial que determinara que habían variado las circunstancias por las que inicialmente se había dictado la medida de coerción personal impuesta al ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, ello no constituye una causal de improcedencia, menos aun en el presente caso en el que resultaba procedente desde el inicio del proceso seguido en su contra la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, por los distintos argumentos expuestos, por lo cual, no le asiste la razón a la representación Fiscal al señalar que con la imposición de medidas cautelares menos gravosas se inobservan disposiciones de carácter legal.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos; contra la decisión No. 1258-17, de fecha 29-11-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, a favor del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, cédula de identidad N° V-20.834.764, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se confirman las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad decretadas por esta Sala, mediante decisión dictada 21-03-2018, bajo el N° 168-18. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales la profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad decretadas por esta Sala, mediante decisión dictada 21-03-2018, bajo el N° 168-18, a favor del ciudadano PEDRO LUIS MORAN, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año (2018). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidente de la Sala

Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Ponente

ABG. YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.162-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA

ABG. YEISLY MONTIEL ROA
ARH/lv.--
VP03-R-2017-001645