REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.681-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000324
DECISIÓN No. 159-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por la profesional del derecho OMAIRA MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 132.861, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano LENIN JAVIER PARRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.259.977 y el segundo interpuesto por el profesional del derecho VÍCTOR RAÚL VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.733, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEL ALBERTO RAMIREZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 14.375.403; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 0196-18, de fecha 19 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: Primero: LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LENIN JAVIER PARRA JIMENEZ y JOEL ALBERTO RAMIREZ UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY ROMERO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado venezolano, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de marzo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación fue presentado por la profesional del derecho OMAIRA MONCADA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LENIN JAVIER PARRA JIMENEZ, y el segundo, por el profesional del derecho VÍCTOR RAÚL VALBUENA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEL ALBERTO RAMIREZ UZCATEGUI; cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (48 al 56) del asunto penal principal, en la cual se constata que los referidos abogados fueron designados por los imputados de actas, aceptaron la designación recaída en sus personas y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que ambos recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 19 de febrero de 2018, el cual corre inserto a los folios (48 al 56) de la causa principal, quedando notificados ambos recurrentes al término de la audiencia de presentación, interponiendo ambos recursos de apelación en fecha 26 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folio (22) y (23) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos Defensores ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos la cual según la defensa le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que en el primer y segundo recurso de apelación las partes recurrentes no promovieron pruebas; sin embargo se observa que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fueron emplazados de los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho Omaira Moncada y Víctor Valbuena, en fecha 05 de marzo de 2018, tal como se verifica del folio (15) de la incidencia recursiva, procediendo las ABG. YHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, a dar contestación a ambos recursos de apelación en fecha 08 de marzo de 2018, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que ambas contestaciones se encuentran tempestivas; no obstante en ninguno de los escritos la Vindicta Publica promovió pruebas.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho OMAIRA MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 132.861, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano LENIN JAVIER PARRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.259.977, y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho VÍCTOR RAÚL VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.733, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEL ALBERTO RAMIREZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 14.375.403; ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 0196-18, de fecha 19 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó: Primero: LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LENIN JAVIER PARRA JIMENEZ y JOEL ALBERTO RAMIREZ UZCATEGUI, titulares de la cedula de identidad N° V-11.259.977 y 14.375.403, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY ROMERO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, ADMITE las contestaciones a los recursos de apelaciones interpuestos por las ABG. YHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho OMAIRA MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 132.861, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano LENIN JAVIER PARRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.259.977; contra de la decisión Nro. 0196-18, de fecha 19 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho VÍCTOR RAÚL VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.733, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEL ALBERTO RAMIREZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 14.375.403; contra de la decisión Nro. 0196-18, de fecha 19 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: ADMITE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN interpuestos por las ABG. YHOVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
MARY CARMEN PARRA INCIDOZA
Presidenta
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 159-18 de la causa No. VP03-R-2018-000324.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag
VP03-R-2018-000324