REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-855-11
ASUNTO : VP03-R-2018-000229
DECISIÓN Nro: 157-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARY CARMEN PARRA INICINOZA

Visto el recurso el recurso de revisión de Sentencia, interpuesto por el Profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Provisorio encargado de la Defensoria Cuarta penal Ordinario en Fase de Ejecución, actuando con el carácter del defensor de los penados ciudadanos JHON JAIRO ESCOBAR RAMIREZ y ANA LIGIA VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.869.872 y V.- 22.061.63525, contra la Sentencia Nro. 009-2011, dictada en fecha 18 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el articulo 16 del Código Penal y el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Marzo de 2018, dando cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN

De la lectura del escrito suscrito por el Profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Provisorio encargado de la Defensoria Cuarta penal Ordinario en Fase de Ejecución, actuando con el carácter del defensor de los penados ciudadanos JHON JAIRO ESCOBAR RAMIREZ y ANA LIGIA VALERO identificados en actas, evidencia este Tribunal Colegiado que el recurso de revisión interpuesto, está fundamentado en el numeral 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

”Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida….”.

En tal sentido, esta Alzada, se declara competente para conocer del recurso de revisión, sobre la base de lo establecido en el segundo aparte del artículo 465 de la norma adjetiva Penal, que refiere:

Competencia…omissis…

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.


III

DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

El Profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Provisorio encargado de la Defensoria Cuarta penal Ordinario en Fase de Ejecución, presentó recurso de revisión de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el Profesional del Derecho que “… Es así como el impedimento de disminución de la pena no permitía al Juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándolo en todo caso, a interponer el límite mínimo de la pena. Ahora bien, con la promulgación y el nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición al Juzgador de aplicar de manera Integra la rebaja del tercio de la pena ciertos delitos, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el articulo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley. En este sentido, como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para si hacer mas efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, y ya visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica este procedimiento, no queda duda que estamos frente a uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme…”
Esgrimió la Defensa publica que “…La aceptación que hace el numeral 6 del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la Ley Penal, por tanto, la promulgación de una ley penal, (adjetiva o sustantiva) y siempre que esta conlleva la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Mas allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen las características de imponer penas o sanciones, el procedimiento que el la pudiera aplicar, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tienen un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas siempre y cuando se someta a este procedimiento…”
Señaló que”... La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustenta y apoya a esta posición al afirmar lo siguiente en la decisión de fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado(…) Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una manifiesta incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la clara voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regia en el antiguo articulo…”
Refirió que “… La nueva norma adjetiva penal permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al limite del tipo penal en cuestión, en virtud que esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien atendiendo a todos los argumentos antes explanados, es necesario referirnos al caso concreto y la procedencia de la aplicación retroactiva de la nueva norma adjetiva penal, tomando en consideración que el juzgador al momento de asignar la pena a los ciudadanos JHON JAIRO ESCOBAR Y ANA LIGIA VALERO, impuso el termino mínimo de la misma, como consecuencia de la restricción que existía en el derogado Código Adjetivo Penal, ya que la rebaja de un tercio correspondiente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos sobrepasaba dicho termino, quedando entonces sentenciados a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN …”
Sostuvo que“… Lo procedente en el presente caso es la revisión de la decisión recurrida, aplicando la rebaja integra de un tercio a la pena que fue impuesta, quedando en definitiva una condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley de Droga…”
Expone la defensa que “… Resulta pertinente destacar el texto de sentencia relacionadas con el tema objeto de la presente petición de revisión de sentencia firme, y referida a la rebaja de la pena en los casos de los delitos comprendidos en la prohibición de rebaja de pena aplicable por debajo del limite mínimo establecido para el delito correspondiente, tomando en cuenta la vigencia anticipada a partir del 15 de junio de 2012 del articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal ( con vigencia integra a partir del 1 de enero de 2013), que modifica la normativa aplicable …)
Esboza que “… la expresión que imponga menor pena no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche o sea al castigo a la sanción en justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalistica, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no solo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena…”
PETITORIO solicito a los miembros de la corte de apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE REVISIÓN d Sentencia que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia sea reemplazada la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá dictando decisión propia con la rebaja de pena correspondiente de conformidad con lo supuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal y ordenando al Jugado de primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la practica del nuevo cómputo de la pena impuesta, para lo cual promuevo como prueba la sentencia condenatoria…”

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTA

Los profesionales del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE, BETSAIDA ÁVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los argumentos esgrimidos por el penado de auto, de la siguiente forma: “…Ahora bien, sobre los argumentos esgrimidos el Ministerio Publico considera que, ciertamente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece: “…La revisión Procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…” De la norma antes transcrita se desprende que, efectivamente el recurso de revisión de Sentencia procederá si fuese promulgada una ley penal que quite el carácter punible al hecho cometido por el cual fue Condenado o en su defecto disminuya la pena ya impuesta; ni se materializan en el presente caso algún hecho que pueda subsumirse a los numerales establecidos en la referida norma. Aunado a esto, estos representantes fiscales consideran que los argumentos planteados por la defensa no se encuentran enmarcados en lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo planteado por la defensa, tales circunstancias no se encuentran adecuadas en las causales establecidas en el referido artículo, por lo que hubo la oportunidad legal establecida para ejercer el recurso correspondiente a los fines de debatir la dosimetría aplicada por el tribunal al momento de imponerle la pena. En base a lo antes expuesto, solicitamos a la corte de apelaciones proceda a dictar el pronunciamiento que en derecho corresponda…”

VI
CONSIDERACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, en atención a la petición de revisión de sentencia planteada por el Profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Provisorio encargado de la Defensoria Cuarta Penal Ordinario en Fase de Ejecución; estima en primer lugar que, dada la naturaleza del recurso sometido a la consideración de esta Alzada, resulta imperioso establecer algunas apreciaciones en el orden conceptual a la luz de la Doctrina comparada mas autorizada y siguiendo a Teresa Armenta Deu, en su texto “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, la misma señala que, el denominado recurso de revisión, se trata de un remedio extraordinario, al suponer una excepción a la inmutabilidad inherente al objeto procesal resuelto mediante sentencia firme y, por lo tanto, revestido de la autoridad de la cosa Juzgada. El ordenamiento Jurídico estima necesario que la seguridad Jurídica perseguida mediante dicha autoridad ceda, en ciertos supuestos, frente a consideraciones relacionadas con la justicia. La revisión se ciñe a las sentencias condenatorias, en ningún caso a las absolutorias.

Por su parte, en la doctrina patria, siguiendo a la tratadista Magaly Vásquez González, se establece que, la naturaleza jurídica de la revisión, vistas las características propias de la institución, algunos señalan que no se trata propiamente de un recurso, sino de una pretensión impugnativa autónoma, que la revisión procede contra las decisiones firmes, a diferencia de los recursos ordinarios; en la revisión, los defectos que dan lugar al nuevo examen versan sobre circunstancias fácticas conocidas con posterioridad al fallo que se pretende invalidar, es decir, no se trata de vicios de tipos jurídicos; ahora los que sostienen de que se trata de un recurso, afirman, que la revisión conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el Tribunal, que ataca la decisión de un órgano Jurisdiccional considerada injusta, y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000, señalo lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.

Al margen de las diferencias doctrinales, consideran quienes aquí deciden que este recurso es el único procedente contra sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa Juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del penado.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien porque disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246). (Subrayado de la Sala)

Así mismo en relación al recurso de revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1760 de fecha 25-09-2001 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO estableció:

“…Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, (…) sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio (omissi)
No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional. (Destacado de la sala).

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, ha constatado del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el Profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico, que el mismo se encuentra fundamentado en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, referida al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Ahora bien, esta Instancia Superior atendiendo a la naturaleza de la causal invocada, considera necesario hacer una cronología de las diferentes actuaciones contenidas en la causa, siendo oportuno hacer referencia que en fecha 20 de enero de 2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público, mediante el cual acusa formalmente a los ciudadanos JHON JAIRO ESCOBAR RAMIREZ y ANA LIGIA VALERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inserto del folio (56) al (83) de la pieza principal.

En fecha 18 de febrero de 2011, se celebró acto de audiencia preliminar en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, decreto la admisión total de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JHON JAIRO ESCOBAR RAMIREZ y ANA LIGIA VALERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que los acusados de autos se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, condenó a los mismos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como se desprende de los folios (106) al (113) de la pieza principal.

De igual manera, se observa agregada en actas sentencia condenatoria por admisión de hechos, signada con el N° 009-2011, de fecha de 18 de febrero de 2013, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, CONDENA a los ciudadanos JHON JAIRO ESCOBAR RAMIREZ y ANA LIGIA VALERO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el articulo 16 del Código Penal y el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inserta del folio (119) al (127) de la pieza principal.
En fecha 21-03-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al asunto y mediante decisión No. 152-2011, ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena.

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por la defensa publica, evidencia esta Sala de Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por el recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida; no se configura en el presente caso, puesto que, el recurso de revisión interpuesto se fundamenta en la reforma de fecha 15-06-2012, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078, a través de la cual se modifico el postulado para la rebaja de la pena en los procedimientos de admisión de hechos; por tratarse en el caso de marras, de una ley adjetiva y no sustantiva que disminuyó la pena o le quito el carácter de punible al delito por el cual fueron condenados los ciudadanos antes identificados.

En tal sentido, considerando que el fundamento del recurso de revisión tiene su asidero jurídico en los artículos 376, hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado precisa citar ambos artículos, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Artículo 375 (VIGENTE): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable …” (Resaltado de la Sala).

Del contenido de las citadas disposiciones legales aprecian las integrantes de esta Alzada que efectivamente la norma fue objeto de una reforma parcial por cuanto se modifico su contenido, no obstante, ello no comporta la eliminación del carácter punible respecto al delito de trafico de Drogas, y menos aun, una disminución de la pena al delito por el cual fueron penados los ciudadanos JHON JAIRO ESCOBAR RAMIREZ y ANA LIGIA VALERO, pues se trata de una disposición de carácter procedimental que indica al juez o jueza como ha de imponer la pena de acuerdo a su potestad jurisdiccional, siendo el resultado de la consideración que el juzgador estime pertinente de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, bien sea atenuantes, agravantes y de la gravedad del delito, entre otros aspectos.

En este punto es importante traer a colación el contenido del artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal referido al recurso de revisión de sentencia.

Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

”..(…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. (Negrillas de esta Corte)


Es importante destacar que el recurso de revisión de sentencia constituye una excepción al principio de cosa juzgada y de allí su carácter excepcional o extraordinario, razón por la cual solo procederá por las causales taxativas previstas en la ley, tal como se cito ut supra, cuyo fundamento no es otro que la seguridad jurídica en el orden legalmente establecido; y es en base a esa misma seguridad jurídica que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.

De acuerdo a la norma antes citada se evidencia, que nuestra Carta Magna, a los fines de mantener el orden jurídico, prevé la posibilidad de retroactividad de las leyes en dos circunstancias: en primer lugar, en los casos de las leyes sustantivas, que son aquellas que establecen las penas de los distintos ilícitos penales, y solo se permitirá cuando estas prevean menor pena; y en segundo lugar, respecto a las leyes adjetivas, que son las que establecen los procedimientos a seguir para juzgar los delitos tipificados en las distintas leyes, las cuales deberán aplicarse desde el momento en el que las mismas entren en vigencia, en aquellos procesos que se encuentren en curso; a excepción de aquellos casos en los que ya se hayan evacuado las pruebas y resulte mas beneficiosa la norma adjetiva que se encontraba vigente para el momento de la promoción del acervo probatorio. Es decir, que la retroactividad en el caso de las normas adjetivas, solo se aplicara durante el proceso, y no cuando el mismo haya culminado a través de una sentencia definitivamente firme, como de manera errada lo pretende la defensa de marras; pues lo contrario vulneraria el principio de cosa juzgada y atentaría contra la seguridad jurídica del orden legalmente establecido.

Es importante señalar que es precisamente en base al principio anteriormente señalado que el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla varios supuestos que taxativamente dan lugar a la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y que el legislador considero como únicos remedios procesales para corregir sentencias dictadas en detrimento de la justicia, refiriéndose en el numeral 6 de la citada disposición legal dos supuestos a saber: 1.- Cuando una acción o hecho previsto en la Ley Sustantiva como punible o típico, posteriormente el Legislador excluye el hecho como típico y punible por medio de otra Ley; 2.- Cuando se promulga una ley penal que sin quitar el carácter punible, disminuye el quantum de la pena, de manera que solo bajo estos dos supuestos procedería la revisión de la sentencia solicitada por quien recurre; pero ambos casos giran en torno a leyes penales sustantivas, ya que como se explico anteriormente, las leyes adjetivas solo se aplicaran de manera retroactiva durante el transcurso de un proceso, en atención al contenido del citado articulo 24 de nuestra Carta Magna.


En este orden de ideas, esta Sala considera oportuno citar la sentencia No. 232 de fecha 10.03.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que respecto la retroactividad de la ley, establece lo siguiente:

“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”. (negrillas de la Sala)

Tal y como se desprende de la jurisprudencia antes citada, la retroactividad surge a los fines de cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescriben, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que promulga el artículo 2 del Texto Fundamental, y que obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a un tiempo determinado, y es por ello que se daban casos en los que los hechos cometidos en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Pero tal y como se menciono ut supra, esa retroactividad debe regirse por los postulados legalmente establecidos, para no violentar el principio de irretroactividad de la ley, los cuales tienen su origen en el tantas veces citado articulo 24 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé de manera excepcional, y taxativa los únicos casos en los cuales esta permitida la retroactividad de la ley mas favorable.

En tal sentido consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al accionante, al considerar que la reforma de una ley Adjetiva que establece el procedimiento a seguir durante un proceso penal, se corresponda a una disminución de la pena, por cuanto ello solo es posible por la promulgación de una Ley penal sustantiva donde se fija la pena específicamente, y en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá, al momento de imponer la pena a los ciudadanos JHON JAIRO ESCOBAR RAMIREZ y ANA LIGIA VALERO, lo hizo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas en el articulo 149, en concordancia con el artículo 37 ejusdem, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el articulo 16 del Código Penal puesto que los hechos que dieron origen al proceso se suscitaron en fecha 05-12-2010, todo ello, en atención a la disposición procedimental establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, en virtud que los penados de autos hicieron uso del procedimiento de la admisión de los hechos, culminando el proceso mediante sentencia definitivamente firme, por lo que resulta inviable en el presente caso, la aplicación de una norma procesal que a criterio de la defensa resulta ser mas beneficiosa, cuando ya no existe un proceso pendiente o en curso; y desde que quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de los hoy sentenciados, hasta la presente fecha no se ha promulgado una Ley Sustantiva Penal que elimine el carácter punible o disminuya la pena establecida al tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito por el cual fueron procesados y condenados los penados de autos, razón por la cual no se configura el referido supuesto establecido en la norma invocada por la defensa publica a los fines de solicitar la revisión del aludido fallo; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, pues no entra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 462 ejusdem, lo que hace Inadmisible el escrito presentado por el Profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE Defensor Publico Provisorio encargado de la Defensoria Cuarta penal Ordinario en Fase de Ejecución, actuando con el carácter de defensor de los penados ciudadanos JHON JAIRO ESCOBAR RAMIREZ y ANA LIGIA VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.869.872 y V.- 22.061.63525; contra la Sentencia Nro. 009-2011, dictada en fecha 18 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el articulo 16 del Código Penal y el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que el fundamento de la interposición de la solicitud de revisión no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna otra; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 y el artículo 428,ejusdem. ASí SE DECLARA.-.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 466 del Código Orgánico Procesal Penal SE RECHAZA el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el Profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE Defensor Publico Provisorio encargado de la Defensoria Cuarta penal Ordinario en Fase de Ejecución, actuando con el carácter del defensor de los penados ciudadanos JHON JAIRO ESCOBAR RAMIREZ y ANA LIGIA VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.869.872 y V.- 22.061.63525, contra la Sentencia Nro. 009-2011, dictada en fecha 18 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de Sala/Ponente


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 157-18,

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

VP03R-2018-000229