REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.282-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000118
DECISIÓN : 161-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.368, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BRACHO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 26.760.052, NEFER KALET MORILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.751.586, y MANUEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.876.491; contra la decisión Nº 083-18-17, de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO BRACHO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 26.760.052, NEFER KALET MORILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.751.586, y MANUEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.876.491, ampliamente identificados en actas, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados EDUARDO ANTONIO BRACHO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 26.760.052, NEFER KALET MORILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.751.586, y MANUEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.876.491, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de marzo 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.368, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BRACHO SOTO, NEFER KALET MORILLO ORTIZ, y MANUEL MONTIEL GONZALEZ; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, por cuanto fue designado por los imputados de autos y se juramento en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, efectuada en fecha 31 de enero de 2018, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo lo cual se desprende de la decisión impugnada que corre inserta a partir del folio trece (13) de la pieza principal; evidenciándose su cualidad de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, lo cual a juicio del recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito de apelación, copias certificadas de la decisión recurrida signada con el numero 083-18, de fecha 31 de enero de 2018, las cuales anexa en su escrito recursivo, y corren insertas en los folios siete (07) al dieciocho (18) de la incidencia recursiva, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas, a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 27 de febrero de 2018, tal como se verifica del folio veintidós (22) de la incidencia recursiva, dejando constancia que la Fiscalía (77°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, contestó el Recurso de apelación por la defensa privada en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día de haber recibido la boleta de emplazamiento, en fecha 05 de marzo de 2018; y promovió como pruebas, la totalidad de la causa signada por el Tribunal A quo bajo el N° 2C-22282-18, la cual se admite por ser útil, necesaria y pertinente a los fines de resolver la presente incidencia.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.368, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BRACHO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 26.760.052, NEFER KALET MORILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.751.586, y MANUEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.876.491; contra la decisión Nº 083-18-17, de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO BRACHO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 26.760.052, NEFER KALET MORILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.751.586, y MANUEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.876.491, ampliamente identificados en actas, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados EDUARDO ANTONIO BRACHO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 26.760.052, NEFER KALET MORILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.751.586, y MANUEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.876.491, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.368, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BRACHO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 26.760.052, NEFER KALET MORILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.751.586, y MANUEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.876.491; contra la decisión Nº 083-18-17, de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho ALEJANDRO APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.368, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BRACHO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 26.760.052, NEFER KALET MORILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.751.586, y MANUEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.876.491; considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la Contestación presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público.
CUARTO: ADMITE las pruebas ofrecidas por los profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y REYNER RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 77° del Ministerio Público, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponente)
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. N° 161-2018.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/cm.
VP03-R-2018-000118