REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.630-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001568
Decisión No: 160-18.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764; contra la decisión No. 1242-17, de fecha 19-11-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, cédula de identidad Nº V-20.834.764, calificándose la aprehensión en flagrancia; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.834.764, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado venezolano, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Ingresó la presente causa en fecha 12-03-2018, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 13-03-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUIS MORAN, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa, que”… La calificación jurídica interpuesta por la Juez de Control en el Acto de Presentación de Imputado, no se puede subsumir en la imagen jurídico penal del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y tampoco la conducta desarrollada por el Agente o Sujeto Activo en la escena del crimen, se puede subsumir en la precitada norma de la Ley Especial. La mencionada Ley Especial, prevé que se tienen que dar supuestos de derechos para su aplicación, es decir, que estemos en presencia de una organización estructurada deliberadamente para cometer delitos graves y en el tiempo, además prevé de una manera imperativa nunca facultativa ni permisiva que deben de existir tres (03) o más autores para que se pueda configurar el hecho criminoso tipificado en la mencionada Ley contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente en su artículo 22 eiusdem. prevee la obligación de declarar cuando las personas naturales portan un monto dinerario que exceda de la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US$10.OOO.oo), y en el presente caso, con un simple análisis del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa criminal, se evidencia que no existen los presupuestos de derechos que prevé la referida Ley Especial, por lo que la conducta que desarrollo mi defendido PEDRO LUIS MORAN ATENCIO nunca podrá estar subsumida en los presupuestos legales de la mencionada Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Expreso quien interpone el recurso, que”… la referida decisión, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la ciudadana Juez Sexta de Control, omitió efectuar pronunciamiento alguno con respecto a la declaración rendida por el imputado de auto, nada dijo con respecto a la misma, haciendo mutis como si la misma no hubiera existido, siendo que la declaración del imputado es un medio para su defensa y en el caso de marras mi defendido rindió declaración y aporto su versión de los hechos y justifico su proceder donde se le incauto la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), presuntamente producto del comercio ilegal. Empero, la recurrida guardo silencio absoluto en torno a esa declaración, obviándola por completo, no emitió ningún juicio de valor sobre la misma. Tal proceder es violatorio de la Garantía del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto en su condición de tercera imparcial, como órgano decisor encargado de resolver-la incidencia, estaba en la obligación y en el deber, de resolver la incidencia tomando en cuenta la declaración del imputado, sus dichos, sus afirmaciones, sus alegatos y defensa, bien sea para acogerlas por estimar que estaban en sintonía y correspondencia, con los elementos de convicción que obran a los autos o sencillamente para desestimarlas por inverosímiles o mendaces y por alguna otra razón que a su juicio lo hiciera procedente. Pero, insistimos, estaba obligada a considerarlas, cosa que no hizo, incurriendo en inmotivación de su decisión, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… En este sentido, destaca la defensa técnica, la decisión dictada por la Sala de Casación Constitucional, en fecha 26 de Marzo de 2013, Expediente 11-1232, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, destaca lo siguiente: (Omisis…”).
Adujo el apelante que, “…De igual manera, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 393, del 13 de julio de 2007, señaló lo siguiente:(Omisis...”).
Argumento quien recurre que, “…Adicionalmente, vale decir que la Juez de Control omitió fundamentar las razones de hecho y de derecho, que de manera razonable, racional y ponderada, la llevaron a estimar el por qué considero acreditada la existencia del Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no entiende la defensa técnica, la razones de hecho y de derecho, en las que se basa para calificar la flagrancia, y en consecuencia, para fundamentar la Medida Privativa de Libertad por el referido delito, considerando que no se encuentran verificados los elementos constitutivos del referido tipo penal…”
Refirió la defensa que,”… Del mismo modo, se observa que la Juez de Control fundamenta la Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de unos presuntos elementos de convicción y unas actuaciones que ésta defensa técnica desde un principio ha calificado como nulas, vulnerando de manera directa y flagrante Derechos y Garantías de rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad y no Discriminación de las partes en el Proceso Penal venezolano, al igual que el Principio Universal de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, presumiendo la culpabilidad de mi defendido violando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva de Derechos Fundamentales por inmotivación de la decisión, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Preciso el recurrente que,”… Es evidente que la conducta desarrollada por mi defendido PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, nunca se puede subsumir en los elementos del tipo penal del Delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, porque nunca y es falso de toda falsedad, que el prenombrado investigado haya manifestado que fuese propietario del dinero localizado en su poder como evidencia de interés criminalístico; porque él no tenía conocimiento de la procedencia de ese dinero; porque mucho menos tenía conocimiento de que ese dinero era de procedencia ilícita, de manera que ciudadanos Magistrados, al no tener conocimiento aplicaría la Institución Procesal de la Falta del Elemento Subjetivo del Dolo; y ese desconocimiento nos permite calificar que su conducta no es dolosa, porque a la falta de uno de los Elementos del Dolo, la conducta no es punible ni es criminal; pero es el caso, que de lo que si estaba seguro mi defendido, es que los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), son productos de una actividad comercial licita, que realiza la sociedad mercantil INDUSTRIA MARINA EL ROSARIO, C.A, para lo cual el trabajo en su condición de Chofer; pero además ciudadanos Magistrados mi defendido no ha desarrollado ninguno de los verbos rectores que señalan imperativamente el artículo 35 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo es el conocimiento de actividades ilícitas, pero tampoco la conversión, transferencia o traslados de bienes capitales a sabiendas que fuese ilícitas, tampoco bajo ningún concepto ni forma mi defendido oculto, ni encubrió ni simulo naturaleza de origen de bienes capitales ilícitos, ni tampoco los utilizo ni los resguardo, por lo que la actividad que desarrollo mi defendido al momento de su aprehensión, se puede subsumir en la imagen jurídico penal de lo que es la norma del 35 de la Ley Especial, y de convalidar o ratificar la presente Investigación Penal, ciudadanos Magistrados, estaríamos criminalizando una actividad de licito comercio que afectaría a innumerables empresas dedicadas a esta actividad en la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente al Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; porque además, no se puede subsumir esa conducta en semejante Ley Especial como es la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el simple hecho de poseer un dinero en efectivo que su destino final era el pago de nómina de los trabajadores de la mencionada empresa, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Manifestó la defensa en su recurso que, “…La ciudadana Juez Sexto de Control, tampoco analizo, ni pondero, ni valoro bajo ningún concepto, los recaudos consignados por la defensa técnica, para una mejor ilustración, como fue el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil, constante de trece (13) folios útiles, copia del Registro de Información Fiscal en un (01) folio útil, constancia de nomenclatura signada con el N° 214-1333, de fecha 26 de Noviembre del 2014 en un folio (01) útil, constancia de linderos signada con el N° CL-2014-732 de fecha 26 de Noviembre del 2014 en un (01) folio útil, constancia de construcción signada con el N° C.C-2014-466 de fecha 26 de Noviembre del 2014, que incluye la ubicación de la sede física de la empresa INDUSTRIA MARINA EL ROSARIO .C.A. incluyendo coordenadas y rumbos de ubicación con levantamiento con un GPS satelital marca GARMIN, modelo MAP60 CX. serial 1BQ036019, alternadamente con un levantamiento convención coordenadas U.T.M, datum sirgas, REGVEN WGS-84- HUSO 19, otorgadas por la Alcaldía del Municipio de la Cañada de Urdaneta, Dirección de Catastro suscrita por la Ingeniero goed. Virginia Rincón, en su carácter de Directora de Catastro de la mencionada Alcaldía, constante de tres (03) folios útiles, permiso sanitario de funcionamiento para el establecimiento, Contraloría Sanitaria Zulia, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 13 de Febrero del 2017, constante de un (01) folio útil, certificado de fumigación, de la Misión Barrio Adentro, Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Salud, suscrito por el Supervisor de los servicios especiales WILNER HERNÁNDEZ, constante de un (01) folio útil, certificado de inscripción en el registro único de personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE), de fecha 19 de Octubre del 2016, suscrita por el Superintendente Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos WILLIAN ANTONIO CONTRERAS, la cual en su texto se explica por sí sola, constante de un (01) folio útil, comprobante de afiliación sistema FAOV en línea del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad ( BANAVIN) de fecha 24 de Mayo del año 2016, comprobante de inscripción en el registro nacional de portantes, debidamente registrada en el Instituto Nacional de Capacitación Socialista, y registros de empresas, requerida por la Ley de pesca y Acuicultura, constante de tres (03) folios útiles, constancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio de la Cañada de Urdaneta, área técnica de prevención e investigación de siniestro de fecha 10 de Mayo del 2017, signada con el N° 0055-05-17, constante de un (01) folio útil, certificado de participación de INDUSTRIA MARINA EL ROSARIO, C.A., en encuentro empresarial Binacional Venezuela-Norte de Brasil, certificado a la referida empresa por el colegio de Bomberos del Estado Zulia, como colaboradora de la mencionada Cooperación Policial, referencia en su condición de solidaridad gremial de la empresa Big Sea Food Exporters CA, hacia INDUSTRIA MARINA DEL ROSARIO, C.A., que demuestra la relación comercial que existe entre ambas sociedades mercantiles, que realizan actos de comercios lícitos en el campo de la pesca y procesamiento de camarones y cangrejos localizados en el Lago de Maracaibo, constante de tres (03) folios útiles, lo que demuestra fehacientemente, sin lugar a dudas, ciudadanos Magistrados que estamos en presencia de una sociedad mercantil debidamente registrada con todos sus instrumentos legales para desarrollar actividades licitas, inspección de lancha de pesca artesanal de fecha 22 de Junio del 2017, suscrita por el Capitán de Altura JOSÉ FERNANDNEZ, adscrito a la Capitanía del Puerto de Maracaibo, en la que realiza la inscripción en el RENAVE, expedición de licencias de Navegación, que demuestran la propiedad de las mencionadas embarcaciones pertenecientes a la sociedad mercantil para la que trabaja mi defendido, las cuales en su textos se explican por si sola constante de ochenta y uno (81) folios útiles; permiso se pesca, emanados del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, treinta y tres (33) folios útiles, los cuales en su texto se explican por si solo y se demuestra de una manera contundente que cada pescador tripulante de las embarcaciones en referencia, tiene su respectivo permiso para la actividad lícita, que desarrollan de pesca en el Lago de Maracaibo y que existe una contraprestación por su fuerza laboral que tiene y debe ser canceladas en efectivo a orillas del Lago de Maracaibo, pues, ciudadanos Magistrados, son exigencias de parte del trabajador, quien no pueden trasladarse a una Institución Financiera a retirar dinero de la misma, por las limitaciones que tienen como público de acceder solo a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000oo) diario y que obtener de la Institución Financiera su salario semanal implicaría meses para poderlo obtener, causando retardos y demoras, para el desarrollo de su actividad laboral, que por su misma naturaleza y condición, exigen a su patrón el pago en efectivo de su salario semanal, pero lo más grave aún ciudadanos Magistrados, es que esta actividad lícita de comercio, no es ilegal y tampoco la podemos criminalizar bajo ningún concepto ni forma, porque de ser así estaríamos dándole un golpe muy duro a la economía de nuestro país, subsumiéndolo en algunos otros males de lo que está padeciendo nuestro República y en consecuencia el soberano, razón por la cual no se puede criminalizar la actividad que desarrolla esta industria, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Sostiene que,”… Así las cosas, ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez Sexto de Control, tampoco analizo, ni pondero, ni valoro bajo ningún concepto, los recaudos consignados por la defensa técnica, para una mejor ilustración, sobre los compromisos laborales que debe cumplir la sociedad mercantil INDUSTRIA MARINA EL ROSARIO, C.A., como verdadera dueña del dinero en efectivo localizado a mi defendido, las facturas de cancelación del producto de pesca camarón rayado entero, constante de diecinueve (19) folios útiles, con numero de control fiscal, que debía ser cancelado a cada uno de los pescadores que trabajan a destajos para la sociedad mercantil antes señaladas, como producto de la jornada laboral cumplida en esta semana que cierra como corte el día 17 de Noviembre de 2017, la cual en su texto cada una se explica por sí sola, demostrando una vez más ciudadanos jueces que conforma ese Tribunal Colegiado, que el dinero licito, de circulación nacional, correspondía para el pago de los jornaleros, que en las referidas facturas están especificados sus nombres, domicilio fiscal y su número de Cédula de Identidad, quienes serán presentados como elementos de exculpación ante la Fiscal de Proceso que le corresponda conocer de la presente Investigación Criminal, todo a los efectos de demostrar que estamos en presencia de una actividad lícita que no puede ser criminalizada bajo ningún concepto ni forma, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Concluyo la defensa solicitando que,”… Por los fundamentos ya expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva decretar las siguientes providencias judiciales:
1.- Se declare CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación interpuesto contra mi defendido, por haber sido violado el Principio Constitucional del Debido Proceso y el Principio de Presunción de Inocencia, se desestime dicha Imputación Penal y se decrete la Libertad Plena del Investigado PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, por no ser punible su conducta en la escena del crimen.
2.- Subsidiariamente, en el supuesto, negado ya, de que los Magistrados que integran ese Tribunal Colegiado, no declaren la NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, pido se declare la ausencia de elementos de convicción procesal contra mi defendido en relación con el hecho objeto del proceso, por no estar probada la ejecución de ningún hecho delictuoso ni la infracción de ninguna norma legal ni su participación criminosa como autor, ni cómplice, ni cooperador inmediato, o instigador, o encubridor de delito alguno; y se decrete una Medida Cautelar menos gravosa, Sustitutiva de la Detención Judicial, con base en lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)
3.- Porque mi defendido está amparado por el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2o Constitucional en armonía procesal con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, porque además mi defendido a desvirtuado la Institución Procesal del Peligro de Fuga y de Obstaculización de una eventual Investigación Fiscal, por tener arraigo en la urbe donde el reside y porque la Investigación Fiscal es dirigida por el Ministerio Publico, a través de los órganos de Investigaciones Penales que designe para la presente Investigación, por lo que califica para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Material Estratégico, en el ejercicio de las atribuciones, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inicio la vindicta publica que: “…Ciudadanos Magistrados, motiva el Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como denuncia y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 18 de noviembre de 2017, la aprehensión de la Imputada de autos se efectuó por encontrarse incursa en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Destaco la representante del ministerio público que:”… En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A que se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar sí la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Afirmo quien contesta que:”… Ahora bien, al momento en que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 236 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidas en la norma adjetiva para su procedencia. (Omisis…”).
Preciso que:”… Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 01 de octubre de 2017, en la causa N" 6C-30630-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios policiales actuantes en fecha 18 de noviembre de 2017, así mismo con el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano NICOLÁS LEWIS CABARGA GONZÁLEZ, en la referida fecha, con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (45.500.000.001 BOLÍVARES FUERTES DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA. CUATROCIENTOS QUINCE MIL (415.000) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES FUERTES (100) EQUIVALENTE A CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL (41.500.000.00Í BOLÍVARES FUERTES Y OCHENTA (80.000) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50) EQUIVALENTE A CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000.00) y un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO 47RUNNER LTD V6, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, PLACAS AG927KK, SERIAL DE CARROCERÍA 1601033845220247TY466WX7, AÑO 2007 y finalmente con el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MERVÍN JOSÉ VERA PARRA ; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Estimo que:”… Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar ios elementos que se encuentran descritos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción de! derecho que se reclama (fumus boni suris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Apunto quien contesta que:”… SI bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante ios mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuates se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Alego que:”…Es importante destacar Igualmente que la imposición, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer ios hechos que dieron origen a la aprehensión de ios hoy imputados…”
Señalo que:”… Al respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de la imputada, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de la misma, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta. (Omisis…”).
Asevero que:”… Cabe resaltar, qué como Juez garante de ios derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de imputados en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”
Cuestiono que:”… Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de la imputada, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de ios mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de Investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Expuso que:”… En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
Manifestó que:”… Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”
Finalizo quien contesta con el denominado Petitorio que:”… Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY FERRER, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO LUÍS MORAN ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.834.764, contra la decisión N° 1242-2017, dictada por ese Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2017, en la causa signada con el número 6C-30630-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro denuncias, las cuales están dirigidas a cuestionar en primer lugar, la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y avalada por el Tribunal A quo, por cuanto a su criterio los hechos no pueden subsumirse en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando además, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su defendido estuviese incurso en el referido ilícito penal; de igual manera como segunda denuncia, hace mención a la inmotivación de la decisión impugnada, debido a que no están dados los presupuestos necesarios para dictar la medida acordada, aunado a que omitió efectuar pronunciamiento alguno con respecto a la declaración rendida por el imputado de autos. Como tercera denuncia alega que las actuaciones son nulas porque el hoy imputado nunca manifestó que el dinero incautado fuera de su propiedad, sino de la empresa para la que trabaja, por lo que al no haber delito, no procedía la aprehensión; y finalmente como cuarta denuncia, refiere que la Juzgadora A quo no valoro los recaudos consignados por esa defensa en el acto de presentación, a los fines de justificar la procedencia legal del dinero incautado por los funcionarios aprehensores.
A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, y en virtud que las mismas van dirigidas a cuestionar la precalificación jurídica, por falta de elementos de convicción, y por ende la medida privativa de libertad decretada, aunado a la falta de motivación; consideran quienes aquí deciden, que es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo para ello el Juez Penal, analizar el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceda una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”; requisitos estos que de igual manera deberán estar presentes para la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De la jurisprudencia antes citada se desprende que tal y como se menciono ut supra, para el decreto de cualquier medida de coerción personal, sea esta privativa de libertad, o sustitutiva de la misma, el Juez o Jueza deben necesariamente verificar la existencia de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de legitimar la procedencia de la misma.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar las denuncias planteadas por el recurrente; observándose que el Tribunal A quo señalo entre otras cosas lo siguiente:
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.834.764, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más .En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.834.764. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.834.764. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.834.764, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos 2- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado, 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana, 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.834.764, por cuanto el mismo cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.834.764, por la presunta comisión de el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado ciudadano quedara detenido en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana dirección de región Occidente”. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que la presente causa penal se originó en virtud del procedimiento efectuado el día 18 de noviembre del 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los cuales siendo aproximadamente las (09:30) horas de la noche, encontrándose cumpliendo funciones inherentes al servicio en la Unidad radio patrullera P-03, en la Avenida 05, San Francisco, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, diagonal al Estadio "Vencemos Mará", se percataron que un vehículo: Marca: Toyota, Modelo: 4Runerr, Clase: Camioneta, Placas: AG92755, Color: Gris, se trasladaba con sentido "San Francisco- Vía El Bajo", por lo que inmediatamente ordenaron la parada del mismo, con la finalidad de proceder con la respetiva verificación rutinaria, logrando determinar que se encontraba el imputado de actas al cual se le indico que descendiera con la documentación correspondiente, en ese momento el Oficial (CPNB) Jesús Revilla, procedió con la identificación del ciudadano, quedando debidamente identificado como: PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.834.764; posteriormente procedieron a efectuar la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico de relevancia para la investigación, no obstante el Oficial Agregado (CPNB) Negrette Osear, procedió a realizar según lo tipificado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión visual al vehículo involucrado en el hecho, logrando determinar que el mismo trasladaba en la parte trasera cuarenta y cinco millones quinientos mil (45.500.000.00) bolívares fuertes, de aparente curso legal, los cuales fueron debidamente descritos; y en virtud que inicialmente no se evidenciaba la procedencia legal de dicha cantidad y ante la presunta comisión de un delito en flagrancia, como lo era el delito de Legitimación de Capitales, los funcionarios actuantes procedieron a la detención del hoy investigado; evidenciándose de esta manera que tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia, el procedimiento de aprehensión fue efectuado bajo uno de los supuestos previstos en el articulo 44 de nuestra Carta Magna, como lo es la flagrancia.
Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 19 de noviembre del año 2017, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual decreto al ciudadano PEDRO LUIS MORAN, la medida privativa de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado venezolano, constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia del mencionado delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano PEDRO LUIS MORAN, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en el hecho imputado, señalándose en tal sentido los siguientes: 1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 17 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. 2- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que al hoy imputado le fueron impuestos sus derechos. 3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana; en la cual se deja constancia del dinero incautado preventivamente. 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado venezolano, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que la Jueza de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal, así como considero que la calificación jurídica dada a los hechos que se investiga, cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siendo además que el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que considera esta Sala de Alzada, que no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo los supuestos legales.
En cuanto a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, y aceptada por la Jueza de Control, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, esta sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:
“..Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido...”
Ahora bien, una vez analizado por estas Juezas Superiores el acta policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado de autos en el delito precalificado por la vindicta pública, es decir el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de actas se observa que el hoy imputado, se trasladaba en un vehiculo en el cual, llevaba en la parte trasera del mismo, la cantidad de cuarenta y cinco millones, quinientos mil (45.500.000.00) bolívares fuertes, y sin ningún soporte que justificara su procedencia legal, por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Publica.
Es importante señalar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano PEDRO LUIS MORAN, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
Con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 388, dictada en fecha 06/11/2013, estableció lo siguiente:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En cuanto a la precalificación efectuada en el acto de presentación de imputados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
De igual manera, la misma Sala mediante sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en cuanto al mismo punto dejó sentado que:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente que la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico y mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, ya que la misma es producto del análisis efectuado a los elementos inicialmente consignados, por lo cual dicha calificación no es definitiva, y considerando que hasta la presente etapa procesal el Tribunal A quo, previo estudio a las actas estimo que los hechos se subsumían en el referido ilícito penal, lo cual comparte esta Sala de Alzada; lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, y en consecuencia, declarar sin lugar la presente denuncia efectuada por la parte recurrente.
En lo que respecta a la denuncia a través de la cual la defensa técnica considera que la decisión dictada adolece de inmotivación, estas Juzgadoras consideran importante destacar que, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, se observa que la Juez a quo, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, dejando plasmados a su vez, los motivos por los que a su juicio no procedía la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensa.
Con respecto a la falta de motivación, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).
Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, tal y como se menciono ut supra que la Juzgadora de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuestos por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación; razón por la cual no le asiste la razón al apelante, en lo que a tal alegato se refiere.
Ahora bien en relación a lo alegado por la parte recurrente, respecto a que la Jueza no valoro los recaudos consignados por la defensa en el acto de presentación de imputados; observa esta Sala que si bien, tal y como se dejo asentado en el punto anterior, la Juzgadora de Instancia dio oportuna respuesta a los pedimentos efectuados por las partes, tanto por la Vindicta Publica, como por la defensa de marras; no obstante en cuanto a los diversos documentos consignados en el acto de presentación, a los fines de justificar la procedencia legal del dinero incautado preventivamente al imputado de marras, el Tribunal A quo, aun cuando no podía realizar un análisis comparativo o valoración profunda de los mismos, por encontrarse en la fase inicial del proceso; si debió ponderarlos a los fines de estudiar la procedencia de medidas cautelares sustitutivas, toda vez que dentro de los elementos consignados por la defensa, existen documentos suficientes que de ser verificados su autenticidad en el transcurso de la investigación, pudieran desvirtuar inclusive, la comisión del ilícito penal inicialmente imputado, como lo es la Legitimación de Capitales, por lo que la Juzgadora de Instancia, debió analizar todas esas circunstancias de manera conjunta, al momento de la imposición de la medida de coerción personal.
Es importante destacar que una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, los Órganos de Administración de Justicia deben analizar los criterios doctrinales y jurisprudenciales, en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal que han de ser impuestas, para lo cual se debe destacar en primer lugar, la noción de proporcionalidad de la medida cautelar, para la cual, el jurista Luís Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejo sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la presente causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, y examinado el presente caso, se aprecia que si bien, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito que ha sido considerado como de magnitud grave, el cual prevé una pena que supera los diez años en su limite superior, no obstante el imputado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, facilitando su dirección de residencia y trabajo, consignando además una serie de documentos ampliamente descritos y consignados por la defensa y que corren insertos a la presente causa, los cuales esta Sala los da por reproducidos, y que como se menciono ut supra, de ser verificados pudieran desvirtuar la comisión del ilícito penal imputado inicialmente; razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, medidas que pueden ser dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, en aras de salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.
En consecuencia, en el caso bajo estudio se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida de coerción personal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, así como los aportados por la defensa de actas; y del mismo modo tomando como norte la proporcionalidad del delito, consideran quienes aquí deciden que resulta procedente y viable en derecho a la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ya que de esta manera se pueden satisfacer a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso particular, corroborando igualmente que el imputado posee arraigo en el país, aunado a que no se evidencia que tenga conducta predelictual, no debiendo tomarse únicamente en cuenta el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor del PEDRO LUIS MORAN, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764; contra la decisión No. 1242-17, de fecha 19-11-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SE CONFIRMA la Decisión N° 1242-17, de fecha 19-11-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y MODIFICA la medida de coerción impuesta decretándose en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO LUIS MORAN, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, consistentes en: Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, y la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal y en consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones al referido imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectivas las medidas aquí acordadas, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor privado del imputado PEDRO LUIS MORAN, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 1242-17, de fecha 19-11-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y MODIFICA la medida de coerción impuesta decretándose en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO LUIS MORAN, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, consistentes en: Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, y la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal y en consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones al referido imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidente de la Sala
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Ponente
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 160-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ARH/lv-
VP03-R-2017-0001568