REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 4E-1878-14
ASUNTO : VP03-R-2017-001533
DECISIÓN No. 156-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del Derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como defensor público del penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, titular de la cédula de identidad No. V- 22.701.864; contra la decisión No. 588-2017, de fecha 13 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado DECLARA INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto por el Abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero con Competencia en materia Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16 enero de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, produciéndose la admisión del recurso de apelación en fecha 23 de Enero de 2018, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del texto adjetivo penal.

En fecha 22 de Febrero de 2018, fue convocada a este Tribunal de Alzada la ABOG. ALBA REBECA HIDALGO, en sustitución de la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, a quien se le concedió el beneficio de la jubilación, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Abogs. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y YAQUELIN VASQUEZ, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 26 de febrero de 2018, la ciudadana jueza profesional ABOG. ALBA REBECA HIDALGO, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que en fecha 08 de marzo de 2018 se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha 09 de marzo de 2018 su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2018, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 20 de marzo de 2018, la jueza profesional MAURELYS VILCHEZ, aceptó conocer de la misma y en esa misma fecha, se constituyó nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida jueza, conjuntamente con las juezas profesionales MARY CARMEN PARRA INCINOZA y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, es sustitución de la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ, en virtud de reposo medico presentado, reasignándose a la ABOG. YENNIFFER GONZALEZ, la ponencia del presente recurso.

Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como defensor del penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión No. 588-2017, de fecha 13 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició el recurrente manifestando que: “…En fecha 13 de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) mediante decisión N° 588-17, emanada del Juzgado mencionado ut supra decidió declarar inadmisible el recurso de revocación contra la decisión N° 516-17, de fecha 30-08-2017, todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del código penal a quien la sala constitucional dejo sin efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia número 1836 del año 2014; siendo que el mismo fuese condenado fue condenado (sic) por el Tribunal Undécimo de Control a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de Eduardo Enrique Abreu…”

Agregó el recurrente: “…Ahora bien, haciendo el respectivo recorrido penal de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 30 de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante decisión N° 516-17, la juez a quo procedió a NEGAR EL RÉGIMEN ABIERTO COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO, todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal a quien la sala constitucional dejo sin efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia número 1836 del año 2014, siendo expuesta en los siguientes términos (omissis)…”

Destacó que: “…Los hechos objeto del presente proceso ocurrieron el día 29-12-2013, lo que llevó a la detención de mi representado en esta misma fecha, y fueron presentados (sic) por ante el juez de control en fecha 31-12-2016, dictando el juez medida de privación judicial preventiva de libertad siendo recluido en el Reten del Marite. En la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 10-06-2014 mi representado admitió los hechos, siendo condenado a seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Asimismo, se publicó el texto de la sentencia en fecha 10-06-2014 bajo el número 037-14. Una vez remitida al juzgado de Ejecución, la juez dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria, en fecha 08-10-2014 mediante resolución 630-2014, indicando que el penado fue aprehendido igualmente en fecha 29-12-2013, hasta la presente fecha 08-10-2014, permanece en esta condición, es decir tiene un tiempo de privación de libertad de nueve (09) meses y veintén (21) días. De tal manera que le (sic) penado cumplirá la pena principal el día 29-08-2020, cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta para el día 21-05-2016 (véase decisión de fecha 04/07/2016)…”

Esbozo la defensa que: “…Como consecuencia de lo anterior, ante las diversas normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico en materia peal, concretamente ante la coexistencia de normas jurídicas sustantivas y adjetivas vigentes que regulan el tema de los beneficios post procesales (en fase de ejecución), y tomando en cuenta que el delito por el que fue condenado mis defendido (sic) es el delito de ROBO AGRAVADO, vale la pena realizar algunas consideraciones legales y jurisprudenciales en torno a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Veamos: (omissis)…”

Argumento el apelante que: “…Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal (2012) vigente hoy y para el momento en que ocurrieron los hechos, establece los supuestos para el otorgamiento de los beneficios postporcesales en la fase de ejecución de la sentencia, (véase que el penado actualmente opta de pleno derecho a la Formula de Cumplimiento de Pena no privativa de libertad de Destino a Establecimiento Abierto, decisión de fecha 04-07-2016)…”

Seguidamente manifestó que, “… En este sentido se observa que hasta la fecha en la praxis judicial la única implicación practica de las distintas reformas legales del Código Orgánico Procesal Penal, era evitar la aplicación retroactiva de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: (omissis)…”

Explano que:”… Hasta el momento SI LOS HECHOS OCURRIERON en fecha 29-12-2013, ciertamente se aplica el código penal del año 2005 como norma sustantiva que tipifica el hecho en el delito de Robo Agravado, y se aplica como normativa adjetiva (normas de procedimiento) el código orgánico procesal penal del 2012. Pero con la variante, que ambos cuerpos legales regulan el otorgamiento de beneficios procesales y post procesales. El Código Penal niega la posibilidad de otorgamiento de beneficio alguno, y el Código Orgánico Procesal Penal (2012) vigente, si permite la concesión de beneficios en la fase de ejecución de la sentencia y no contempla excepciones para los casos del delito de Robo Agravado, salvo los casos de multiplicidad de victimas…”
Detalló el recurrente diversos criterios jurisprudenciales para luego destacar que: “…Siendo así las cosas véase que el Tribunal mediante Decisión número 588-17 de fecha 13/10/2017, determinó que el (sic) caso bajo estudio, la decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de revocación no constituye un auto de mero trámite, como de manera errada lo coincibe (sic) la defensa de marras, al tratar de impugnarla mediante este recurso, toda vez que la misma no versa sobre algún tramite procedimental como tal, sino que por el contrario resuelve a fondo una solicitud efectuada previamente por el penado respecto al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, la cual de manera motivada fue negada por este Juzgado, como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica y criterio jurisdiccional, lo cual en todo caso, pudiera afectar y crearle un gravamen irreparable al penado de actas, en cuyo caso la vía expedita para su impugnación era el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en virtud que el recurso de revocación fue interpuesto contra una decisión interlocutoria que resolvió una incidencia, relacionada a la procedencia de una formula alternativa de cumplimiento de pena, y no contra un auto de mero tramite, lo cual es indispensable para su procedencia…”

Acotó que: “…Puede evidenciarse de la revisión exhaustiva del presente asunto penal; que no riela solicitud alguna de solicitud de beneficio pos (sic) penitenciario alguno por parte del penado de autos, sino que desde el momento que pasa en estado de ejecución de sentencia condenatoria; y toda vez que a la presente fecha ya el penado opta al Destino a Establecimiento Abierto este representante defensoríl hace las siguientes consideraciones:…”

Señaló que: “…Se evidencia que riela inserto en actas procesales Constancia de Trabajo, suscrita por la Corporación GEF1306, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como ayudante de Soletero, con pago de Salario Mínimo semanal de cuarenta y cinco mil (45.000Bs), horario de 08:00am a 05:00pm de lunes a viernes, empresa de calzado situado en la zona de Catia, calle México, Quinta Lesvia a una cuadra de la Plaza Bonalde, folio ciento setenta (170), constancia de Residencia suscrito por el Consejo Comunal “Plan Revolucionario”, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Caracas, folio ciento sesenta y ocho (168), consignados en fecha 30-03-2017 y posteriormente en fecha 22-06-2017, se insto nuevamente al Tribunal ordenara su verificación inmediata por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del área Metropolitana…”

Apunto que: “…Se arguye además, que en atención al Computo elaborado por el juez a quo en fecha 04-07-2016, donde se indica que el penado opta de pleno derecho a la Fórmula de Cumplimiento de Pena no Reclusorio de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario a partir del día 21-05-2016; y al Régimen Abierto desde el 01-2017; es por lo que se ha instado en reiteradas oportunidades al Tribunal ordene mediante oficio al Internado judicial de tocuyito para que le sea practicado Evaluación Psicosocial para la Formula de Cumplimiento de Pena no Reclusorio Destino a Establecimiento Abierto (Beneficio post penitenciario el cual opta según el referido acto individualizado)…”

Esgrimió la defensa que: “…Respecto a las consideraciones anteriores es menester hacer señalamiento de los (sic) previsto en el Libro V. Capítulo II. Artículo 488 de la ley adjetiva penal patria, el legislador no prevee (sic) como requisitos sine qua non lo anteriormente señalado, resultando ser simplemente actos de mero tramite, pues solo pertenecen a la parte procedimental, siendo el caso que respecto a la verificación de los recaudos recaudos (sic) consignados por parte del Alguacilazgo del Área Metropolitana, solo se le quiere dar certeza al Tribual de que al penado de marras al serle otorgado un beneficio post penitenciario, que va efectuar una actividad laboral no contraria al orden publico ni a las buenas costumbres que puedan afianzar el propósito de su reinserción social; y que el mismo pueda ser Evaluado por el Equipo Multidisciplinario que haya de constituirse en el Centro Penitenciario actual donde se encuentra cumpliendo condena () Internado judicial de Tocuyito) para que sea emitido Pronostico de Conducta y Grado de Clasificación de mínima seguridad, para el Régimen Abierto…”

Insistió que, “…En conclusión, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, siendo que lo que corresponde a la fecha actual es el otorgamiento de la (sic) RÉGIMEN ABIERTO COMO FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, la procedencia o no de este derecho de Pre-Libertad responde a la aplicación sistemática de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Precisamente, la finalidad de las Fórmulas de Cumplimiento de Pena es que el penado pueda optar según el progreso sistemático de cumplimiento de su condena, y según las fechas de acceso a las mismas (véase computo con Redención pena por el trabajo y/o estudio de fecha 04/07/2016), lo idóneo en el caso sub iudice es que se reúna los requisita exigidos por el legislador patrio, previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se requiere se ordene la verificación los recaudos ya mencionados por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del área Metropolitana; y se ordene la practica de la Evaluación Psicosocial para Régimen Abierto por ante el Internado Judicial de Tocuyito (estado Carabobo); ya que riela inserto en las ultimas actas procesales que conforman el presente asunto penal, Certificado de Antecedentes Penales, expedidos por el Ministerio de Interior, justicia y Paz; por cuanto el actuar decisorio de negar cualquier beneficio post penitenciaria de pleno derecho, si hacer observaciones previas a las circunstancias que preveen (sic) para su procedibilidad resulta temerario, peligroso, antagónico, ante la preeminencia de abogar por un derecho penal súbterraneo (sic), y no acogerse al espíritu del estado democrático social de derecho y de justicia con un sistema acusatorio que afianza la preeminencia de los derechos humanos para toda la población penitenciaria…”

Concluyó el recurrente solicitando en el capitulo denominado petitorio que, declaren con lugar el presente recurso de apelación anulando la decisión N° 588-17, de fecha 13 de octubre de 2017, en la cual la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución declaró inadmisible el Recurso de Revocación, y por ende inste que se ordene la verificación de la constancia de residencia y oferta laboral por ante el Departamento de Alguacilazgo y a su vez, oficie al Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, a fin de que le sea practicado evaluación psicológica a su defendido para la formula de cumplimiento de pena no reclusorio de régimen abierto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de Defensa Pública.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

Las Abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

La representación fiscal argumenta que: “…El penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-22.701.864, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ABREU RAMÍREZ...”

Arguyó que, “…En fecha 08 de Octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dictar el correspondiente auto de Ejecución y a efectuar los Cómputos de Pena, y posteriormente en fecha 30-08-17 DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DECISIÓN N° 516-17, dictada contra el penado de autos (omissis)…”

Señaló que: “…El Ministerio Publico, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución en otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es el hecho de que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión de lo delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ABREU RAMÍREZ, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016…”

Determinó que: “…del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente El penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-22.701.864, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, evidenciándose que los hechos por los cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron en fecha 29-12-2013 bajo la vigencia del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo el amparo del articulo 488 del referido Código Orgánico, el cual establecía cuales eran los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena…”.

Afirmó que: “…la referida norma no establecía limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de otorgar las mismas lo cual sí ocurre y lo dispone el vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12 de Junio del 2012 específicamente articulo 488 segundo parágrafo en el cual se establecen requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a los beneficios procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida que se aprovecha acotar no es el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso en virtud de la fecha en la que ocurrieron los hechos, siendo importante resaltar que se encontraba para el momento de los hechos y se encuentra para la actualidad plenamente vigente lo establecido en el articulo 458 del código penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ratificada tal prohibición en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia °N 1836/2014, mediante el cual, esa Sala declaró lo siguiente: (omissis)...”

Concluyeron las representantes del Ministerio Público, solicitando que “…Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por las integrantes de esta Sala de Alzada al recurso de apelación presentado por la defensa pública (apelante), se observa que el mismo se centra en impugnar la decisión 588-2017, de fecha 13 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando como único punto de impugnación, que se le causó un gravamen irreparable a su defendido al declararse inadmisible el recurso de revocación interpuesto.

De esta forma, determinada como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, esta Alzada con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta al argumento planteado por el apelante, estima oportuno efectuar una cronología de las actuaciones que conforman el presente proceso penal inserto en la pieza principal, y a tal efecto observa:

En fecha 10 de junio de 2014, se llevó a efectos por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de audiencia preliminar en la cual entre otros pronunciamiento se decretó: Primero: Se admite totalmente el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra del ciudadano LUIS MANUEL MOLINA BRITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado LUIS MANUEL MOLINA BRITO. Tercero: Se condena al acusado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Folio 99 al 104).

En fecha 10 de Junio de 2014, se dictó sentencia N° 037-14 mediante la cual se condenó al ciudadano LUIS MANUEL MOLINA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 22.701.864, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Folio 106 al 112).

En fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declara en estado de ejecución la sentencia dictada en contra del referido penado y realiza el computo de pena, señalando las fechas a partir de las cuales el mismo podía optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. (Folio 116 al 118).

En fecha 30 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante decisión N° 516-17, acordó negar el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano LUIS MANUEL MOLINA BRITO, con fundamento en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal y la jurisprudencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 179 al 182).

En fecha 25 de septiembre de 2017, el Abog. David Javier Carrillo, Defensor Público Provisorio Primero (01°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MANUEL MOLINA BRITO, interpone recurso de revocación contra la decisión N° 516-17, dictada en fecha 30 de agosto de 2017. (Folio 186 al 197).

En fecha 13 de Octubre de 2017, mediante decisión N° 588-17, la Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto por el Abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero con Competencia en materia Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 198 al 201).

Realizado el anterior recorrido procesal, esta Sala trae a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Visto el recurso de revocación interpuesto por el Abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero con Competencia en materia Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO; en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2017; esta Juzgadora considera necesario realizar los siguientes señalamientos:

Del minucioso análisis efectuado a la presente causa, se observa que el penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 22.701.864, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ABREU RAMÍREZ.

De igual manera se desprende de las actas, que en fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal en funciones de ejecución, declara en estado de ejecución la sentencia dictada en contra del referido penado y realiza el computo de pena, señalando las fechas a partir de las cuales el mismo podía optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Así mismo se observa, que en fecha 30 de agosto de 2017, este Tribunal mediante decisión N° 516-17, acordó negar el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano LUIS MANUEL MOLINA BRITO, con fundamento en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, y la jurisprudencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio comparte esta Juzgadora.

Ahora bien, en atención al recurso interpuesto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

En cuanto a los autos de mero trámite, el autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Estas modalidades de decisión no contienen una posición motivada (razonamientos exteriorizados); es decir, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifistan por si su fuerza de convencimiento. Estos son simples decisiones de actos o solicitudes sencilla sin exigencia de motivación no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser revisados y decididos nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión-para lo cual tendrá que analizar circunstancias no tomadas en cuenta u otros argumentos”.

De acuerdo a lo anteriormente citado, se desprende que los autos de mera sustanciación son aquellos que, por su naturaleza no ameritan fundamentos que determinen el por que de la decisión, puesto que por lo general, versan sobre tramites procedimentales, es decir, son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, sin constituir una resolución de algún punto controvertido, y menos aun de fondo.

Por su parte, las decisiones interlocutorias son aquellas que se dictan de manera fundada para resolver alguna incidencia, que pueden o no poner fin al proceso.

El autor Rengel Romberg, clasifica a este tipo de decisiones como interlocutorias con fuerza de definitivas, contra las cuales se interpone el recurso de apelación en ambos efectos, interlocutorias simples, que deciden cuestiones incidentales mediante las cuales el juez concede a las partes peticiones relativas al asunto penal en si, y las interlocutorias no sujetas a apelación, que son revocables por contrario imperio.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2005, señalo en cuanto a las decisiones de mera sustanciación lo siguiente:

“Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del proceso, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimiental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de parte, o de oficio por el juez…”

De tal manera que no cabe duda que los autos de mero tramite o sustanciación son aquellos que no resuelven algún punto controvertido entre las partes, ni ponen fin al proceso, y menos aun producen gravamen irreparable.

En el caso bajo estudio, la decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de revocación no constituye un auto de mero tramite, como de manera errada lo coincibe (sic) la defensa de marras, al tratar de impugnarla mediante este recurso, toda vez que la misma no versa sobre algún tramite procedimental como tal, sino que por el contrario resuelve a fondo una solicitud efectuada previamente por el penado respecto al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, la cual de manera motivada fue negada por este Juzgado, como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica y criterio jurisdiccional, lo cual en todo caso, pudiera afectar y crearle un gravamen irreparable al penado de actas, en cuyo caso la vía expedita para su impugnación era el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en virtud que el recurso de revocación fue interpuesto contra una decisión interlocutoria que resolvió una incidencia, relacionada a la procedencia de una formula alternativa de cumplimiento de pena, y no contra un auto de mero tramite, lo cual es indispensable para su procedencia; lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de revocación interpuesto por el Abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Primero con Competencia en materia Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE...”

De lo anteriormente trascrito se observa que la Jueza de Instancia declaró inadmisible el recurso de revocación interpuesto por la defensa (recurrente) del imputado de actas, en virtud de que la decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de revocación no constituye un auto de mero tramite, toda vez que la misma no versa sobre algún tramite procedimental como tal, sino que por el contrario resuelve a fondo una solicitud efectuada previamente por el penado respecto al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, la cual de manera motivada fue negada por el Juzgado a quo, como consecuencia de la aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 458 del Código Penal y el criterio jurisdiccional dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, es preciso para esta Alzada plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la procedencia del recurso de revocación, estableciendo la norma in comento lo siguiente:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…
…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ”. (p. 603).


De lo anteriormente supra transcrito se observa que el recurso de revocación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales, que se formula ante el mismo juez o jueza que la emita, y es éste o ésta quien se pronuncia sobre el contenido de la acción recursiva. Su consecuencia es el pronunciamiento del tribunal sobre su propia decisión, con el límite de que solo procede sobre autos de mera sustanciación, nunca contra autos motivados. En otras palabras, el recurso de revocación es un medio jurídico procesal contra las decisiones erróneas o ilegales, dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano judicial del cual haya emanado, las deje sin efecto o las modifique por contrario imperio.

Al respecto, interesa a esta Alzada hacer de conocimiento lo que debe tenerse como autos de sustanciación o autos de mero tramite, por lo que trae a colación lo sostenido por el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, definiendo los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).

En este orden de ideas, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2-11-2006, Sentencia N° 2091, ha indicado lo siguiente:

“…son providencias interlocutorias dictadas por el juez en curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisiones de algún punto, bien de procedimiento o e fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o e oficio por el juez.”

A mayor abundamiento, esta Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha señalado lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que los autos de mero trámite son aquellas que se toman durante la etapa de investigación o de debate, sin resolver aspectos principales de la causa, solo fundados cuando la ley lo dispone; ejemplo de estos actos de mera sustanciación son: las que disponen medidas de prueba, niegan una prueba, ordenan citaciones, notificaciones, los que difieren una audiencia, etc., evidenciando esta Sala, que en el presente caso, la decisión por la cual el defensor (apelante) ejerció el recurso de revocación, no se trató de un auto de mero trámite, sino que por el contrario se trató de una decisión interlocutoria que motivadamente resolvió a fondo una solicitud efectuada previamente por el penado respecto al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que conllevó a que la Jueza de Instancia emitiera el pronunciamiento declarando inadmisible el recurso de revocación mediante decisión 588-2017, de fecha 13 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyendo esta Sala de Alzada que la decisión emanada por la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho, ya que el mencionado recurso de revocación, en efecto, resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en cuyo caso la vía expedita para la impugnación de la decisión que negó el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de la pena era el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no el recurso de revocación interpuesto por la defensa; de manera que, yerra el recurrente al alegar que se le causó un gravamen irreparable a su defendido al declararse inadmisible el mismo, y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia interpuesta. Y así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor público del penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, portador de la cédula de identidad No. V- 22.701.864; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 588-2017, de fecha 13 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acuerda NEGAR la formula alternativa al cumplimiento de la pena como lo es el RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS MANUEL MOLINA BRITO, titular de la cédula de identidad No. V- 22.701.864, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ABREU, mediante sentencia No. 038-14 de fecha 10-06-2014 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 29-03-2016 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda conformada de forma Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (1) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS MANUEL MOLINA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 22.701.864.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 588-2017, de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 436 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA DRA. MAURELYS VILCHEZ
PONENTE


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 156-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO












YGP/lel.-
VP03-R-2017-001533