REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-010326
ASUNTO : VJ01-X-2018-000014
DECISIÓN N° : 155-2018
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 09 de Marzo de 2018, por el profesional del derecho HENDER SARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V5.799.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 25.294, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana ESTHEFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-21.684.888, en su condición de imputada en la causa signada bajo el No. 2C-21916-17 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al N° VP03-P-2017-010326, llevado en su contra por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de BRAINIFF JAMPEIRO PULGAR HERRERA; contra la Jueza HIRCIA GONZALEZ VIRLA, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16-03-2018, se recibió la incidencia y se dio cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y debido a que los puntos impugnados son de mero Derecho, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, en base de las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, Abogado en ejercicio HENDER SACOSO SOTO; en su condición de defensor privado de la ciudadana ESTHEFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, esgrime su denuncia de la siguiente manera:
Señaló en su planteamiento de recusación lo siguiente: “…Magistrados de la Corte de Apelaciones se le hace del conocimiento los siguientes actos procesales que cursan por ante el asunto penal llevado por ante el ut-supra juzgado de control, presidido por la Jueza HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, el cual es el siguiente: En fecha 11 de mayo de 2017, las Abogadas RUTH ESTHER CABALLERO REALES y DIKARIS DÍAZ, Fiscales Auxiliares Adscritas A La Sala De Flagrancia Del Ministerio Público, presentaron y dejaron a disposición por ante Juzgado Segundo de Control a los ciudadanos ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, JOSÉ LUIS PÉREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ, con motivo al procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, imputándoles para el momento la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de BRAINIFF PULGAR, solicitando para ellos las representantes de la vindicta publica la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada en esa misma fecha por el Tribunal de Control por considerar que se encontraban llenos los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal..."
Continuó señalando que "...En fecha 15 de Junio de 2017, la fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, presento escrito de solicitud de Revisión de Medida Menos Gravosa a favor de ¡os ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ, por cuanto según lo manifestado por la fiscal no tubo elementos de carácter técnicos para demostrar el vinculo de los imputados con el delito de EXTORSIÓN, acordando la Juzgadora en fecha 19 de Junio de 2017, con lugar la solicitud de Revisión de Medida presentada por la fiscalía quinta del ministerio público, otorgando una medida contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma continuo explanado que "...En fecha 25 de Junio de 2017, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó formal escrito Acusatorio suscrito por la ABGG, ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en contra de la ciudadana ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de BRAINIFF PULGAR, no dictando ningún acto conclusivo con lo que respecta a los imputados JOSÉ LUIS PÉREZ MAVAREZ y CESAR AUGUSTO CAÑIZALEZ ÍBAÍÍES..."
Luego resalto el recurrente que "...Posteriormente en fecha 09 de Agosto del 2017, se realiza el formal acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual la Juzgadora HIRCIÁ GONZÁLEZ VlRLA considero que se evidencio en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 05 del Ministerio Publico no especifica en su contenido, la individualización respectiva de cada encausado con los hechos que motivan un señalamiento y los elementos de convicción con la pertinencia y necesidad en cada caso que permita determinar la forma precisa, concisa y exacta la responsabilidad penal de los imputados por el tipo penal por el cual se les esta señalando, de forma que se evidencia el grado de participación de los imputados, incurriendo en consecuencia en la falta de unos de los requisitos esenciales que debe contener todo escrito, conforme a lo prevé la norma, dicha omisión conculca de manera directa y flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad y certeza jurídica... DECLARAANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por los representantes de la Fiscalía 05 del Ministerio Público en contra de lo imputada ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, conforme a lo establecido en el articulo 308 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (...), estableciendo EL LAPSO DE 30 DÍAS CONTINUOS PARA PRESENTAR NUEVO ACTO CONCLUSIVO, PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS ALUDIDOS, LOS CUALES VENCEN EL DÍA VIERNES 08 DE SEPTIEMBRE DE 2017, (Mayúsculas, subrayado y Cursivas Propios)..."
Invoca que: "...Igualmente en fecha 08 de Septiembre de 2017, la REPRESENTACIÓN FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO presentó formal escrito Acusatorio en contra de la ciudadana ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de BRAINIFF PULGAR; no realizando ningún tipo de acto conclusivo correspondiente a los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ, recibiendo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, nuevamente el escrito acusatorio en las mismas condiciones de modo tiempo y lugar que fuese anulado en el acto de audiencia preliminar de fecha 09 de Agosto de 2017, por lo que se celebra nuevamente el acto de audiencia preliminar en fecha 02 de Octubre de 2017, acordando la jueza HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, en la celebración de dicha audiencia LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por los representantes de la Fiscalía 05 del Ministerio Público en contra de la imputada ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en e! artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de BRAINIFF PULGAR por carecer de los requisitos esenciales contenido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y 6, La Solicitud de Enjuiciamiento del Imputado o Imputada, obviando el pronunciamiento en relación a los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ alegando la fiscalia que por cuanto los mismo se encuentran con medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en vista de que fue decretado el procedimiento ordinario, la misma requiere recabar otras diligencias de investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal, no presentando acto conclusivo en relación a los referidos imputados, por cuanto se evidencia en el escrito acusatorio que no especifica en su contenido, la individualización respectiva de cada encausado con los hechos que motivan su señalamiento y los elementos de convicción con la pertinencia y necesidad en cada caso que permita determinar de forma precisa, concisa y exacta la responsabilidad penal de los imputados por el tipo penal por el cual se está señalando, de forma que se evidenciara el grado de participación de los imputados, incurriendo en consecuencia en la falta de unos de los requisitos esenciales que debe contener todo escrito, conforme lo prevé la norma, no siendo considerada dicha falta o omisión que pueda subsanarse en esta etapa procesal, (...). Se mantienen las Medidas Cautelares que recaen sobre los encausados, Se establece a la Fiscalía de Instrucción e! lapso de 20 DÍAS CONTINUOS PARA PRESENTAR NUEVO ACTO CONCLUSIVO LOS CUALES VENCEN EL DOMINGO 22 DE OCTUBRE DE 2017, de igual manera se cumplieron con las formalidades de ley y la misma no fue apelada por ninguna de ¡as partes quedando definitivamente firme el acto de audiencia preliminar. (Negrillas y Subrayado propio)..." (Omissis)
Finalmente culminó el recurrente expresando y solicitando que: "...Por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados promuevo como elementos probatorios copia certificada de: escrito acusatorio de fecha 25-06-2017, audiencia preliminar celebrada en fecha 09-08-2017 (primera nulidad que se le otorgo 30 días continuos que concluían el 08-09-2017), segundo escrito acusatorio presentado el OS-09-2017 (escrito acusatorio este que es presentado de la misma forma que el primero), audiencia preliminar celebrada en fecha 02-10-2017, (Se le concede al Ministerio Publico 20 días continuos que vencían el 22-10-2017), así como también del tercer escrito acusatorio presentado el 27-10-2017 (cinco días después del vencimiento del lapso con motivo a la llamada realizada a la Fiscalía del Ministerio Publico en esa misma fecha 27-10-2017), pruebas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para determinar que la JUEZA HIRCIA GONALEZ VIRÍA, tiene intereses personales en mantener detenida a mi defendida, asimismo ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones solicito sea solicitada la totalidad de las actuaciones del asunto penal H° 2C-21916-17, para que sea ese tribunal colegiado con sus propios ojos y con las máximas experiencias que les asiste se percaten del error Inexcusable de derecho y del interés personal que tiene LA JUEZA HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, en este estado solicito a ese Tribunal Colegiado: Primero: Admita los medios probatorios ofrecidos y consignados en el presente escrito. Segundo; Solicite las actuaciones principales al juzgado aquo. Tercero: Declare CON LUGAR, la presente recusación interpuesta en contra de la Jueza HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, conforme a la ley y por vía de consecuencia sea desprendido el asunto penal 2C-219I6-17, de su conocimiento, por violentar flagrantemente derechos y garantías procesales y constitucionales del ordenamiento jurídico vigente.
Se le hace del conocimiento y declaro ciudadanos magistrados no poseer ni presento ningún tipo de grado o parentesco con la persona que interpongo la recusación aquí presentado...”.
II
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
Igualmente la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA, en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“...Visto el escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2018, por el Abogado HENDER SARCOS SOTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.294, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-21.684.888, recibido en este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual, manifiesta, entre otras circunstancias, lo siguiente: “…De ahí la existencia de los lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud ¡os actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad, tal y como pretende la Jueza HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, en aseverar de manera subjetiva que mi defendida es autora del delito de EXTORSIÓN, incumpliendo derechos y garatias constitucionales, aplicando erróneamente por inobservancia de ¡as leyes penales de mantener privada de libertad a la misma, por cuanto del tercer escrito acusatorio presentado extemporáneamente por parte de la representación de la vindicta publica en fecha 27 de Octubre de 2017, consignación esta que se puede evidenciar en ¡a copia certificada de la misma a ¡o cual la promuevo como elemento violatorio del debido proceso que ha generado la mencionada jueza, toda vez que en esa misma fecha 27 de octubre, con motivo a la nota secretarial que fue y esta suscrita por el secretario de ese tribunal de control y posterior a lila la jueza HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, niega la revisión de medida solicitada por esta defensa técnica sin constar con ningún acto conclusivo para el momento de la solicitud de revisión de medida no es hasta el mismo día 27-10-2017, QUE FUE CONSIGNADO EL NUEVO ESCRITO DE FORMAL ACUSACIÓN CINCO (05) DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO PERENTORIO ORDENADO POR LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL HIRCIA GONZÁLEZ VIOLENTANDO TANTO LA MENCIONDA JUEZA COMO EL MINISTERIO PUBLICO, PEOR AUN SE PUEDE CONSTATAR UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO POR LA JUEZ HIRCIA GONZÁLEZ AL MANTENER PRIVADA DE LIBERTAD SIN JUSTA CAUSA A MI DEFENDIDA ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, debiendo la jurisdicente del despacho judicial de oficio otorgar la libertad a mi patrocinada, pero es el caso que nos atañe ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que en este acto promuevo copia certificada del escrito acusatorio de fecha 25-06-2017, audiencia preliminar celebrada en fecha 09-08-2017 (primera nulidad que se le otorgo 30 días continuos que concluían el 08-09-2017), segundo escrito acusatorio presentado el 08-09-2017 (escrito acusatorio este que es presentado de la misma forma que el primero), audiencia preliminar celebrada en fecha 02-10-2017, (Se le concede al Ministerio Publico 20 días continuos que vencían el 22-10-2017), así como también del tercer escrito acusatorio presentado el 27-10-2017 (cinco días después del vencimiento del lapso con motivo a la llamada realizada a la Fiscalía del Ministerio Publico en esa misma fecha 27-10-2017), por lo que claramente se evidencia del contenido de las pruebas a los cuales acompaño con el presente escrito se puede observar claramente que la Jueza HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA TIENE Y PRESENTA INTERESES DE ÍNDOLE PERSONAL EN CONTINUAR MANTENIENDO PRIVADA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDA ESTEHFANY COROMOTO VTLCHEZ LÓPEZ, por lo que en este acto conforme a lo anees explanado RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZA HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, por considerar que se encuentra en curso en una de las causales tipificadas en el articulo 89 numeral 8, evidenciándose que dicha causal se encuentra sustentada en el medio probatorio indicado anteriormente, permitiendo evidenciar en forma contundente la imparcialidad de la jueza HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, vulnerando con ello el principio de igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, así las cosas la doctrina ha definido la recusación como:
...el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber... (RENGEL ROMBERG, Aristides. 'Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas 1994. Editorial Arte p: 420).
Ahora bien ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
..Así las cosas/ conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con cierto requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley..."
De igual manera el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República con respecto a la causal citada en su numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta que la sola invocación de la causal genérica, no significa que valga por si misma por lo que en el caso que nos atañe e promovido copia certificadas tanto de las acusaciones como de las audiencia preliminares realizadas en su oportunidades legales correspondientes donde se puede sustentar ¡a causal citada por esta defensa, así también ciudadanos magistrados les hago la cita de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar: *...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base al numeral S del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen a que la causa fundada en motivos graves deba de estar vinculada al asunto principal donde se origina a incidencia../'.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados promuevo como elementos probatorios copia certificada de: escrito acusatorio de fecha 25-06-2017, audiencia preliminar celebrada en fecha 09-08-2017 (primera nulidad que se le otorgo 30 días continuos que concluían el 08-09-2017), segundo escrito acusatorio presentado el 08-09-2017 (escrito acusatorio este que es presentado de la misma forma que el primero), audiencia preliminar celebrada en fecha 02-10-2017, (Se le concede al Ministerio Publico 20 días continuos que vencían el 22-10-2017), así como también del tercer escrito acusatorio presentado el 27-10-2017 (cinco días después del vencimiento del lapso con motivo a la llamada realizada a la Fiscalía del Ministerio Publico en esa misma fecha 27-10-2017), pruebas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para determinar que la JUEZA HIRCIA GQNALEZ VIRLA, tiene intereses personajes en mantener detenida a mi defendida, asimismo ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones solicito sea solicitada la totalidad de las actuaciones del asunto penal N° 2C-21916-17, para que sea ese tribunal colegiado con sus propios ojos y con las máximas experiencias que les asiste se percaten del error inexcusable de derecho y del interés personal que tiene LA JUEZA HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, en este estado solicito a ese Tribunal Colegiado: Primero: Admita los medios probatorios ofrecidos y consignados en el presente escrito. Segundo: Solicite las actuaciones principales al juzgado aquo. Tercero: Declare CON LUGAR, la presente recusación interpuesta en contra de la Jueza HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA, conforma a la ley y por vía de consecuencia sea desprendido el asunto penal 2C-21916-17, de su conocimiento, por violentar flagrantemente derechos y garantías procesales y constitucionales del ordenamiento jurídico vigente.
Se le hace del conocimiento y declaro ciudadanos magistrados no poseer ni presento ningún tipo de grado o parentesco con la persona que interpongo la recusación aquí presentada…”; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el Abogado HENDER SARCOS SOTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.294, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-21.684.888:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, es cierto que en fecha 11 de mayo de 2017, LAS ABOGADAS RUTH ESTHER CABALLERO REALES y ABOG. DIKARIS DIAZ, FISCAL AUXILIAR ADSCRITAS A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentaron y dejaron a disposición de este Juzgado Segundo de Control a los ciudadanos ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ imputándoles la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de BRAINIFF PULGAR, solicitando para ellos, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada en esa misma fecha por este Tribunal de Control por considerar que se encontraban llenos los extremos requeridos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
También es cierto que en fecha 05 de Junio de 2017, se celebro Audiencia de Ampliación de Declaración de los Imputados JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ, vista la solicitud de las respectivas Defensas de los ciudadanos imputados.
En fecha 15 de Junio de 2017, la fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. ELIDA RAMONA VASQUEZ, presento escrito de solicitud de Revisión de Medida Menos Gravosa a favor de los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ, por cuanto según lo manifestado por la fiscal no tubo elementos de carácter técnicos para demostrar el vinculo de los imputados con el delito de EXTORSIÓN. Acordando esta Juzgadora en fecha 19/06/2017, con lugar la solicitud de Revisión de Medida presentada por LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, otorgando una medida contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Junio de 2017, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó formal escrito Acusatorio en contra de la ciudadana ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de BRAINIFF PULGAR; omitiendo dictar el correspondiente acto conclusivo en relación al ciudadano JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ, manifestando lo siguiente: “…Con respecto… a quienes el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19/06/2017, le decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro…”.
Igualmente sucedió que el día 09 de Agosto del 2017, se celebro Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual esta Juzgadora considero DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por los representantes de la Fiscalía 05 del Ministerio Público en contra de lo imputada ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ. Donde se evidencia que la acusada 1.- ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de BRAINIFF PULGAR por carecer de los requisitos esenciales contenido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y 6. La Solicitud de Enjuiciamiento del Imputado o Imputada, no siendo considerada dicha falta o omisión que pueda subsanarse en esta etapa procesal, De igual modo, esta juzgadora deja a salvo lo contenido en el artículo 20 del Texto Adjetivo Penal. Y Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA solicitada por la Defensa Privada, por no observar esta Juzgadora que haya variado las circunstancias en el caso. Se mantienen las Medidas Cautelares que recaen sobre los encausados, Se establece a la Fiscalía de Instrucción el lapso de 30 días continuos para presentar nuevo acto conclusivo.
Posteriormente en fecha 08 de Septiembre de 2017, la REPRESENTACIÓN FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO presentó formal escrito Acusatorio en contra de la ciudadana ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de BRAINIFF PULGAR; omitiendo dictar el correspondiente acto conclusivo en relación al ciudadano JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ, manifestando lo siguiente: “…Con respecto… a quienes el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19/06/2017, le decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro…”.
Igualmente sucedió que el día 02 de Octubre del 2017, se celebro Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual esta Juzgadora considero por cuanto existe una Sentencia de la Sala Penal que le señalaba al Fiscal la obligación de dictar el Acto Conclusivo, es decir, Acusar, Archivar o Sobreseer procedió a DECLARAR, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por los representantes de la Fiscalía 05 del Ministerio Público en contra de la imputada ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de BRAINIFF PULGAR por carecer de los requisitos esenciales contenido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y 6. La Solicitud de Enjuiciamiento del Imputado o Imputada, obviando el pronunciamiento en relación a los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ MAVAREZ Y CESAR AUGUSTO CAÑIZALES IBAÑEZ alegando la fiscalia que por cuanto los mismo se encuentran con medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en vista de que fue decretado el procedimiento ordinario, la misma requiere recabar otras diligencias de investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal, no presentando acto conclusivo en relación a los referidos imputados, por cuanto se evidencia en el escrito acusatorio que no especifica en su contenido, la individualización respectiva de cada encausado con los hechos que motivan su señalamiento y los elementos de convicción con la pertinencia y necesidad en cada caso que permita determinar de forma precisa, concisa y exacta la responsabilidad penal de los imputados por el tipo penal por el cual se esta señalando, de forma que se evidenciara el grado de participación de los imputados, incurriendo en consecuencia en la falta de unos de los requisitos esenciales que debe contener todo escrito, conforme lo prevé la norma, no siendo considerada dicha falta o omisión que pueda subsanarse en esta etapa procesal, De igual modo, esta juzgadora deja a salvo lo contenido en el artículo 20 del Texto Adjetivo Penal. Y Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA solicitada por la Defensa Privada, por no observar esta Juzgadora que haya variado las circunstancias en el caso. Se mantienen las Medidas Cautelares que recaen sobre los encausados, Se establece a la Fiscalía de Instrucción el lapso de 20 días continuos para presentar nuevo acto conclusivo. Por cuanto
Así las cosas en fecha 23 de Octubre de 2017, en ABG. HENDER SARCOS, presento escrito de solicitud de Libertad de la ciudadana ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, por cuanto según lo manifestado por el profesional del derecho el lapso establecido a la fiscalia del ministerio público para presentar nuevamente el acto conclusivo se encontraba vencido. En fecha 27 de Octubre del 2017, el suscrito secretario ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELAZQUEZ, levanto acta secretarial donde deja constancia de que se comunico vía telefónica con el ABG. JAVIER ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la fiscalia Quinta del Ministerio Público, en virtud de que informara a esta instancia Judicial de la presentación del acto conclusivo en el presente asunto a fin de dar oportuna respuesta a la solicitud presentada por el ABG. HENDER SARCOS. En esa misma fecha esta Juzgadora procedió a dar respuesta a lo solicitado por el profesional del derecho ABG. HENDER SARCOS, declarando sin lugar la solicitud presentada y manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal QUE PESA SOBRE LA IMPUTADA.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el marco de la situación extraordinaria que vive la Administración de Justicia Penal Venezolana, el Abogado Recusante, manifiesta que esta Juzgadora asevera de manera subjetiva que su defendida es autora del delito de EXTORSION, a su vez añade la defensa que observa claramente que esta Juzgadora tiene y presenta intereses de índole personal en continuar manteniendo privada de libertad a su defendida ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ; esta Juzgadora haciendo uso de los principios y garantías que le asisten a los imputados, específicamente a la ciudadana ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, y conforme a que existe Sentencia de la Sala Penal que le señala al Fiscal la obligación de dictar el Acto Conclusivo, en contra o a favor de un imputado, es decir, Acusar, Archivar o Sobreseer, y analizando cada una de las actas que conforman el presente asunto específicamente los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, los cuales carecían de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penales, Así las cosas, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, de conformidad con los artículos 109 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé: “ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Finalmente, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debo mencionar que cuando el Abogado Recusante arguye que esta Juzgadora ha incumplido derechos y garantías constitucionales, aplicando erróneamente por inobservancia de las leyes penales de mantener privada de libertad a la ciudadana, el Abogado Recusante ignora o desconoce, que todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 del mencionado texto fundamental, e igualmente desconoce que, si bien el Ministerio Público ostenta la titularidad de la Acción Penal y la dirección de la Investigación, corresponde a los Jueces y Juezas de Control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y, en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que, el ejercicio, debido, de tales funciones controladoras, no puede, en modo alguno, ser calificado como un comportamiento inconstitucional e ilegal, que viola los principios de imparcialidad, autonomía e independencia del poder judicial en Venezuela.
Medios Probatorios
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de desvirtuar lo manifestado el Escrito de Recusación por el ABG. HENDER SARCOS SOTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.294, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-21.684.888, ofrezco como Medio de Prueba la totalidad del Expediente signado con el N° 2C-21916-17, llevado por este Juzgado de Control.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que resulta temeraria la presente reacusación y totalmente infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala de Alzada del análisis realizado a la incidencia de recusación presentada por el profesional del derecho HENDER SARCOS SOTO, que la misma se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado la Jueza HIRCIA GONZALEZ VIRLA, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el trámite del asunto No. 2C-21916-2017 (nomenclatura interna de la Instancia), en virtud que a criterio del mismo, se encuentra comprometida la imparcialidad de la Jueza recusada dado que, ha violentado flagrantemente derechos y garantías procesales y constitucionales del ordenamiento jurídico vigente al mantener según la defensa, Privada de su libertad injustamente a su representada ESTEHFANY COROMOTO VILCHEZ LÓPEZ, sin que se haya presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalia Quinta de Ministerio Público, donde no se evidencia el grado de responsabilidad e individualización de cada uno de los imputados (intervinientes en la referida causa) en el hecho que se le imputa como autora del delito EXTORSION; todo lo cual se constata del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en fecha 25-06-2017 contra su defendida, sin dictar el acto conclusivo correspondiente para los ciudadanos JOSE PEREZ Y CESAR CAÑIZALEZ, alegando además, que en fecha 09-08-2017 se realizo la correspondiente audiencia preliminar en la cual la Jueza aquo, considero que el referido escrito acusatorio no individualizo la participación de los referidos imputados, procediendo a anular dicho escrito, imponiéndole un plazo de 30 días para que el Ministerio Publico presentara nuevo acto conclusivo, presentando un nuevo acto conclusivo en el cual no realizo ningún pronunciamiento con relación a los ciudadano JOSE PEREZ Y CESAR CAÑIZALEZ, procediendo la jueza de instancia en la Audiencia Preliminar a decretar nuevamente la nulidad absoluta del escrito acusatorio, estableciendo un nuevo lapso de 20 días a la fiscalia para que presente nuevamente el acto conclusivo que vencía el 22-10-2017, en razón de todo lo antes sucedido el abogado HENDER SARCOS SOTOS, en fecha 27-10-2017 interpone un escrito al Tribunal in comento en el cual solicita la libertad de su patrocinada, fundado en el Principio de Derecho a la Igualdad y que los actos y los lapsos procesales se encontraban predeterminados para la tramitación y solución de los conflictos, dando como respuesta negativa a su solicitud, sin que se haya presentado el respectivo acto conclusivo ya que el mismo fue consignado cinco (05) días después de su vencimiento por cuanto debía de haberse presentado el 22-06-2017, en atención a lo ante expuesto es que considera la defensa técnica que la Jueza A quo incurrió en una constante violación de los derechos de libertad que asiste a su defendida. En virtud de ello es que el recurrente solicita a esta Alzada que sea admitido el presente escrito de recusación, que se admita todos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa y todas las actuaciones del asunto penal 2C-21916-2017 y sea declarado con lugar la presente solicitud.
De la lectura del planteamiento de recusación, se destaca que la parte recusante invocó la causal 8° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, referida a lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Al respecto la Sala considera conveniente, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
En primer lugar, es preciso indicar que si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la recusación como de la inhibición; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (Pp. 22).
De igual manera, consideran pertinente estas Juzgadoras, acoger el criterio Jurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 1000, de fecha 26.10.2010, en relación al instituto de la inhibición y recusación:
“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11.08.2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, determinó lo siguiente:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Negrillas de la Sala).
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones o recusaciones formuladas por parte o en contra de los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Así las cosas, se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundaron para intentarla.
Con respecto al motivo de la recusación fundamentado en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado en Ejercicio alega que la imparcialidad de la Jueza recusada se encuentra comprometida dado que no ha respetado el lapso que tiene el Ministerio Publico para interponer el respectivo acto conclusivo, violentando flagrantemente derechos y garantías procesales y constitucionales del ordenamiento jurídico vigente que le asiste a su representada al coartarla de su derecho a la libertad; sin embargo, de tales planteamientos observa este Órgano Superior que el recusante no establece una razón concreta y certera que comprometa la imparcialidad del órgano decisor de Instancia, pues del contenido del escrito de recusación se desprenden una serie de cuestionamientos, que no son propias de la institución de la reacusación, sino en todo caso, de un Órgano disciplinario o recaudador de denuncias; resultando dichos alegatos inconsistentes para acreditar que efectivamente la referida Juzgadora posea un ánimo que influya al momento de emitir cualquier pronunciamiento en el asunto No. 2C-21916-2017.
En este mismo orden de ideas, consideran relevante indicar estas jurisdicentes que las actuaciones realizadas por los jueces en el manejo de un asunto penal puedan ser objetadas ante los organismos disciplinarios competentes, por alguna de las partes involucradas en cualquier asunto sometido al conocimiento de un Juez, sin que tal impugnación en el tramite realizado en las causas sometidas a su conocimiento constituya, por sí solo, un motivo que haga presumir que la imparcialidad del mismo se encuentre comprometida y que automáticamente haga procedente su recusación
Dadas las consideraciones que se han venido esgrimiendo y plasmada como ha sido la pretensión del recusante de marras, debe advertir esta Alzada que la figura de la Recusación dentro del proceso penal venezolano, dista mucho de lo pretendido por el profesional del Derecho en el caso bajo examen, quien en su planteamiento tal y como se menciono ut supra, no establece una razón concreta y certera que comprometa la imparcialidad del órgano decisor de Instancia, pues del contenido del escrito de recusación se desprenden una serie de cuestionamientos, mediante los cuales pretenden hacer uso erróneo de la Institución de la recusación, la cual tal resulta una herramienta otorgada a la partes, a los fines de respetar la garantía del Juez Natural.
Sobre este particular es preciso destacar lo dispuesto en Sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia en fecha 06 de Octubre del 2011, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA en el cual dejan establecido lo siguiente:
“ 2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias… (Omissis)
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia... (Omissis) (negrillas de la Sala)
Ahora bien, de la incidencia de recusación presentada por el Abogado HENDER SARCOS SOTO, quienes aquí deciden consideran que los alegatos en que fundamenta su requerimiento, resultan insuficientes para ser declarado con lugar, por cuanto en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causal invocada, por lo que no existe circunstancia que pueda subsumirse en la misma a los fines de su procedencia y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la jueza recusada.
Asimismo se tiene, que de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, consideran estas Juzgadoras que en el caso de marras, no se evidencia que exista una causal que permita establecer que la Jueza recusada ha actuado bajo criterios de parcialidad que permitan declarar con lugar la incidencia de recusación planteada; por lo que no se evidencia falta de imparcialidad por parte de la Jueza HIRCIA GONZALEZ VIRLA, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido la presente incidencia debe ser declarada improcedente por cuanto resulta evidente para quienes aquí deciden que la conducta desplegada por dicho órgano subjetivo no se puede subsumir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual no obsta para que en el caso de considerarlo procedente, el recusante pueda utilizar las instituciones disciplinarias que habien tenga lugar.
Por lo que basados en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el profesional del derecho HENDER SARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V5.799.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 25.294, quien actúa con el carácter de defensor privado de la imputada ESTHEFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-21.684.888, en contra de la Jueza HIRCIA GONZALEZ VIRLA, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el profesional del Derecho HENDER SARCOS SOTO, en su condición de defensor privado de la ciudadana ESTHEFANY COROMOTO VILCHEZ LOPEZ, en contra de la Jueza HIRCIA GONZALEZ VIRLAN, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES DE APELACIÓN
Dra. MARYCARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de Sala/Ponente
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 155-18, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag
VJ01-X-2018-000014