REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 20 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-17.904-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000268

DECISIÓN Nº 151-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.241.497, contra la decisión Nº 027-18, de fecha 15-01-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZALEZ Y YARISMELIS JIMENEZ.

La presente causa ingresó en fecha 09-03-2018, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de marzo de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:





II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Penal Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.241.497, contra la decisión Nº 027-18, de fecha 15-01-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, bajo los siguientes argumentos:

En el punto denominado “UNICO MOTIVO”, refiere: “…recurro de tal decisión por cuanto dicho Tribunal al decidir ADMITIR LA PRESENTE IMPUTACIÓN FISCAL Y ORDENAR EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESOYENDO EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3o Y 8o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN PENAL; ha generado en mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que el mismo, se encuentra privado de libertad, así como de su libertad individual y deberá enfrentar un proceso penal, que a todas luces es ilegal e ilegitimo.

Manifestó que: “no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió”.

Expreso la defensa, que” Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión de la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, exprese contrariamente que: “Ahora bien, con fundamento en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia éste Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad..."

Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de R0BO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, toda vez que es precisamente al ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico”.

Expresó que”… El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte le mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su rectificación y dirección específica…”

PETITORIO: “Por las razones de Derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA EL PRESENTE RECURSO de APELACIÓN, por ser interpuesto en tiempo útil y estar ajustado a derecho. En segundo lugar: ANULE lA DECISIÓN de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MI DEFENDIDO de los imputados ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, plenamente identificado en actas, SE APRUEBE A SU FAVOR LA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.241.497, interpone recurso de apelación en contra de la decisión Nº 027-18, de fecha 15-01-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZALEZ y YARISMELIS JIMENEZ, cuestionando como primer punto: el hecho de que su representado no fue sorprendido en flagrancia, por cuanto para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, alegando la recurrente la violación al derecho a la Libertad de su defendido; señalando como segundo punto la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que su defendido sea autor o participe en la comisión de un hecho punible; asimismo, la defensa aborda la precalificación imputada a su representado y por ende considera que no se encuentran dados los supuestos de procedencia exigidos por el legislador en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En relación al primer punto planteado en el recurso de apelación, relativo a que el imputado no fue sorprendido en flagrancia, es menester para este Tribunal Colegiado transcribir parcialmente la decisión emitida en fecha 15-01-2018, signada bajo el Nº 027-18, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto lo siguiente:

“Asentado esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia que el ciudadano imputado de autos ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE: quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía regional con sede en la villa de Perijá, el día 2-12-2017, siendo aproximadamente la 1:43 AM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes el día de a las 10:00 AM, siendo que este despacho acordó acogerse al lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el acto de presentación para el día de hoy, por lo que se evidencia que la misma es presentada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes”.

Plasmados como han sido, los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora de Control, para motivar su decisión con relación al decreto de la aprehensión en flagrancia del imputado ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, esta Sala de Alzada considera prudente efectuar un breve análisis doctrinario, legal y jurisprudencial sobre la libertad individual y los casos de excepción contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto por el autor Hildemaro González Manzur, en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, el cual ha señalado que, “por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran”

En hilo con lo anterior, es necesario enfatizar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación, el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, con relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la sala)

De igual manera, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).


Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia Nº 1265 de fecha 07-10-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, dejo establecido lo siguiente:

“La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y leal solo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia –que es el aplicable al presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el aprehendido es el auto de dicho hecho punible”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos, tal y como lo estableció el Tribunal A quo se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, la misma no deviene ilegítima, como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo, por lo que concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por cuanto el ciudadano antes mencionado, fue aprehendido en virtud del señalamiento de la propia victima, con uno de los bienes muebles de los que fue despojado, como lo es el vehiculo tipo moto ampliamente identificado en actas; lo cual permite establecer una relación entre éste y el delito presuntamente cometido, por lo que no le asiste la razón a la recurrente sobre esta denuncia. Así se declara.-

Ahora bien este tribunal Superior pasa a resolver el segundo punto de impugnación denunciado por el recurrente referido a la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; asimismo, la defensa aborda la precalificación imputada a su representado y por ende considera que no se encuentran dados los supuestos de procedencia exigidos por el legislador en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido.

En este mismo tenor, es preciso destacar que la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la Privación Judicial de Libertad.

Ahora bien, se constató, de la decisión recurrida que deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 15 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, signada con el Nº 027-18, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE (plenamente identificado) por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 05 dé- la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZALEZ Y YARISMELIS JIMÉNEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente-prescrita las acción penal para perseguirlo siendo estos los delitos de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y el delito de ROBÓ AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZALEZ Y YARISMELIS JIMÉNEZ observando asimismo, que tal corlo se indicó la aprehensión del ciudadano imputado de autos ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, se produjo por funcionarios adscritos a la policía regional de la villa, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-01-2018, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente de los imputados. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.-ACTA DE DENUNCIA ESCRITA recepcionada ante el cuerpo policial, y donde la víctima ciudadanos; FAUSTINO GONZÁLEZ Y YARISMELIS JIMÉNEZ. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así !la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para , determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la „ representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Siendo ajustado a derecho acordar la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la defensa de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para qué el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada y LIBRAR LA Orden de Aprehensión solicitada, en tal sentido se declararon CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en la sede de la policía regional con sede en la villa, Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ CHIRINO JIMÉNEZ, quien presenta una solicitud según memo 1762, de fecha 17/06/2015, requerido por el Juzgado Primero según oficio 4585-15 de fecha 09-07-2015, este tribunal, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la investigación que al efecto acompaña la solicitud incoada por el Ministerio Público, se evidencia de las mismas que la representación fiscal, ha requerido a este tribunal, se decrete, en base al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ CHIRINO JIMÉNEZ, por encontrarse los mismos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZÁLEZ Y YARISMELIS JIMÉNEZ, en tal sentido, a objeto de pronunciarse en relación al pedimento fiscal, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece:
"Procedencia
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de;
1, Un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligró de fuga o de obstaculización en la búsqueda-de4a verdad respecto dé un acto concreto de investigación.
Dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación con la presencia de las partes y de la victima si estuviera presente, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del juez o jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juiciosa solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo".

Al analizar los requisitos requeridos por la norma citada ut supra, se constata que la misma en primer lugar, requiere que exista las comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y que además éste, merezca pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo. En relación a este particular, es oportuno señalar, que se evidencia que el delito no se encuentra prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 05 de la lev sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZÁLEZ Y YARISMELIS JIMÉNEZ, convalidándose, con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-01-20Í8, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente de los imputados. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA recepcionada ante el cuerpo policial, y donde la víctima ciudadanos FAUSTINO GONZÁLEZ Y YARISMELIS JIMÉNEZ. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Siendo que tales supuestos, determinan la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZALEZ«Y YARISMELIS JIMÉNEZ, que su posible pena a imponer excede de mas diez años en su límite superior y, la acción penal para perseguirlo, se encuentra vigente, por lo que se cumple así con el primer estimado de la norma in comento.
Por otra parte, requiere la precitada norma, la existencia de plurales y fundados elementos de convicción, para estimar la participación en grado de autor o partícipe del imputado, en los hechos que se le atribuye. Ahora bien, en relación al particular, al analizar el contenido íntegro de las actuaciones de investigación que al efecto hace acompañar la vindicta pública, a su solicitud, se desprenden los elementos de convicción antes referidos, y que comprometen la responsabilidad penal del imputado.-
Por último, se constata que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito cuya pena presumir el peligro de fuga, delito por demás grave que afecta derechos humanos de primer orden, así mismo en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se considera procedente en derecho, en aras de asegurar la persecución penal del imputado y las resultas del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar medida Privativa de libertad, en contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ CHIRINO JIMÉNEZ, portador de la Cédula de identidad Nº V-19.972.686, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 05 de la lev sobre el hurto y robo de vehículos automotores, Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZÁLEZ Y YARISMELIS JIMÉNEZ. Y Así se decide ASI SE DECIDE…”.

Al hilo con lo anteriormente transcrito esta Sala de Alzada a los fines de dar oportuna respuesta, considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE (plenamente identificado), se materializa en el momento en el cual los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional se encontraban en el centro de coordinación policial momento en el cual se presenta un ciudadano el mismo dijo llamarse: José Machado dicho ciudadano manifiesta que a las 7:00 horas de la mañana momento en el cual iba llegando a la hacienda La Estrella ubicada en el sector Matapalo, específicamente en la hacienda la estrella, Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo metieron y amarraron en uno de los cuartos de la hacienda, procediendo a llevarse algunas de las pertenencias de los trabajadores de la hacienda, y de su vehículo moto marca MD Haojin, Modelo Águila de color azul y que el mismo sabia donde vivía uno de los sujetos ya que su esposa había logrado reconocerlo, por los que se dirigieron hasta el Sector jardines de la Villa con las precauciones del caso en la unidad P-07, una vez en el lugar, luego de varios recorridos lograron observar por una de las calles del sector una moto con las mismas características aportadas por el denunciante quien al verla la reconoció como de su propiedad, donde se trasladaba uno de los de los sujetos autores del robo, el mismo emprendió veloz huida haciendo caso omiso al llamado de atención, logrando darle alcance a pocos metros de distancia, mientras que este insistía en su actitud hostil, una vez neutralizado se le realizo una inspección corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que se identificara, el mismo dijo ser y llamarse ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, y el mismo sin coacción alguna manifestó que quien se había metido a la hacienda a robar con él, era el Chareto. Una vez en la sede se presenta una ciudadana de nombre YARISMELIS JIMENEZ, quien manifiesto que se enteró por una amiga que el caraota estaba detenido y quien el día jueves 14/03/2018, en horas de la madrugada ingresó a su vivienda en construcción en el sector jardines de Villa en compañía de otro sujeto y se llevó todo el cableado eléctrico de su vivienda, por lo que procedería a colocar la denuncia; lo cual a criterio de estas Juzgadoras tal y como lo estableció el Tribunal A quo se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos imputados; los cuales establecen textualmente que:

En referencia al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se establece que:
Artículo 5: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad.”

Con respecto a este delito el autor Carlos Simón Bello, en su obra “Comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor”, pág. 162, señala:

En realidad, el robo es un delito complejo, es decir, un delito en el que se vulneran varios bienes jurídicos, “junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas”. Por eso es que se utilizan los términos “violencia” o “amenazas”, es decir, que no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral. En síntesis, “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz y seguridad”.

En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo del 2000, donde señala:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.


En este orden de ideas, señala el autor Carlos Simón Bello, antes referido en su obra “comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor” en relación a la referida sentencia:

“Dice la mencionada sentencia que “…el hecho de que ambos delitos pertenezcan en principio a un mismo género, no significa “ipso-iure que participen de las mismas características. En efecto, el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características; es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto; la violencia. “

En este sentido señala el autor Carrara, en su obra “Opúsculos al Derecho Criminal, Vol IV, p.88:

“De manera que, al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es palmario que también muy distinta ha de ser la apreciación de ambas figuras criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas agravantes operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima cantidad sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. Y ello debe ser así porque el Derecho Criminal defiende con la ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres segiin Carrara) con un rigor cambiante según las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo o "hurto mas violencia" para Carrara), con privación prolongada de la libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que quiten de forma violenta mediata o a plazo consi¬derable, es decir, la extorsión.
Para que pueda hablarse de robo, será necesario entonces que la amenaza sea seria, que represente un peligro de daño cierto para su destinatario, que el mal este por suceder prontamente. Como consecuencia de la misma será necesario que la resistencia de la victima, haya quedado anulada, en virtud de la coacción. Las amenazas en el delito de robo deben tener cierta entidad, es decir, no basta cualquier amenaza, una simple coacción, sino que debe tratarse de "amenazas de graves de danos inminentes contra personas o cosas". Por lo tanto, además de traducirse en un peligro actual, a punto de concretarse, deben tener gravedad suficiente para intimidar al término medio de las personas. El daño que se ofrece a la victima puede ser a su vida, a su libertad o integridad, como también a su honor o reputación, ya que el legislador no hace distinciones al respecto. En el caso de que el delito se cometa por medio de amenaza a la vida, el robo se agravara conforme lo dispuesto del ordinal 1° del articulo 7 de la presente ley.
Las amenazas, al igual que las violencias, podrán recaer también sobre cosas, aunque de ordinario lo hagan sobre personas. Por ejemplo, el autor atemoriza al dueño diciéndole que si no entrega el automóvil le incendiara en el acto su casa. Respecto a la forma de la amenaza, podrá realizarse verbalmente o mediante hechos concluyentes. Podrá ser también directa o indirecta, explicita o implícita. Por "hechos conclu¬yentes" debe entenderse cualquier conducta que de a entender directamente un mal futuro. Por ejemplo, el autor enseñando una pistola que tiene en el cinto, le pide cortésmente a la victima que entregue el vehiculo.
Si la violencia es constitutiva de un delito contra la vida o contra la integridad personal, podrá apreciarse un concurso material del robo con el delito que se trate (por ejem¬plo, homicidio, lesiones, etc.). En este sentido, es importante destacar, que si durante la ejecución de este delito (al igual que en el delito de hurto de vehiculo automotor) se cometiere un homicidio no podrá aplicarse del homicidio prevista en el ordinal 1° del articulo 406 del CP, ya que la misma esta referida únicamente a los artículos 449, 450, 451, 453- 456 y 458 del CP.
La violencia también podría recaer sobre una cosa. Igualmente, dicha violencia deberá ser anterior al apoderamiento, esto en el robo propio, pero podrá ser posterior en el impropio".

En cuanto al delito cometido en grado de ROBO AGRAVADO:
“Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años. (Subrayado de esta Alzada)

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, …
(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…” (Algunos subrayados de la Sala)

En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de más de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, por lo que esta provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.

En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 435, de fecha 08/08/2008, ha establecido en reiteradas oportunidades, las características del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, y en tal sentido ha expresado lo siguiente:

“(…) en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(…/…)

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” (Subrayado de la Sala)

Con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZALEZ Y YARISMELIS JIMÉNEZ, ya que no se adecuan a la conducta desplegada por su defendido; ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.


Con relación a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Sobre la base de lo anterior, las integrantes de esta Sala consideran, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, presunto responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 05 dé la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZALEZ Y YARISMELIS JIMÉNEZ.

En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 05 dé- la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, v el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZALEZ Y YARISMELIS JIMÉNEZ, que no se encuentran evidentemente prescritos, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Departamento de investigación y Estrategias Preventivas (DIEP), inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la pieza principal, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado en los siguientes términos:

“…nos encontrábamos en el centro de coordinación policial momento en el cual se presenta un ciudadano el mismo dijo llamarse: José Machado dicho ciudadano manifiesta que el día de hoy a las 7:00 horas de la mañana momento en el cual iba llegando a la hacienda la estrella ubicada sector matapalo la carretera aquí me quedo, el crucero, específicamente en la hacienda la estrella, parroquia el rosario municipio rosario de perijá, estado zulia, dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían metido y amarrado en uno de los cuartos de la hacienda , los mismos se llevaron algunas de las pertenencias de los trabajadores de la hacienda, y de su vehículo moto marca MD Haojin , Modelo Águila de color azul y que el mismo sabia donde vivía uno de los sujetos ya que su esposa había logrado reconocerlo, por los que no dirigimos hasta el Sector jardines de la Villa con las precauciones del caso en la unidad P-07, en compañía de la victima una vez en el lugar luego de varios recorridos logramos observar por una de las calles del sector una moto con las mismas características aportadas por el denunciante quien al verla la reconoció como de su propiedad, donde se trasladaba uno de los de los sujetos autores del robo, el mismo al ver la presentación policial, tomo una actitud nerviosa y de inmediato vía megáfono se le dio la voz de alto el mismo emprendió veloz huida haciendo caso omiso al llamado de atención, logrando darle alcance a pocos metros de distancia, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, por lo que intente acercarme a él para esposarlos, y estos se abalanzaron sobre mí cuerpo y el uno de mis compañeros, intentando agredimos físicamente, al mismo tiempo refería toda ciases de improperios y amenazas sobre los funcionarios, continuando con su actitud violenta y mostrando resistencia al arresto, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el artículo 70° NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia del ciudadano logrando neutralizar llevándolo al suelo, terminando la técnica en el espesamiento, mientras que este insistía en su actitud hostil, una vez neutralizado se le realizó una inspección corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos que se identificara, el mismo dijo ser y llamarse ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, quien vestía para el momento un Jean negro y una chemise blanca, que exhibiera todo objeto dudoso adherido a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo.
De inmediato se le notificó que quedaría preventivamente detenido encontrándose en un delito de flagrancia tipificado en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal penal, por uno de los delito previstos y sancionados en la Ley Contra el Robo y Hurto de vehiculo, y Resistencia a la Autoridad, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos a nuestro despacho con el detenido. Una vez en nuestra sede el ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE FINOL, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 26.241.497, de fecha de nacimiento 12/04/1998, de 19 años de edad, hijo de Neura Negrette y Maria Finol, residenciado en el Sector jardines de Villa, calle principal, casa sin numero, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá. El mismo sin cohesión alguna manifestó que quien se había metido a la hacienda a robar con el era el Chareto quien ha estado detenido en varias oportunidades y presenta un historial policial, de igual forma se realizó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando que el ciudadano YOVANNI JOSE CHIRINO JIMENEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.972.686, presentó una solicitud según numero 1672, de fecha 17/06/2015, requerido por el Juzgado Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá, oficio 4585.15, de fecha 09/07/2015, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, relacionado con la causa 1C-14775-15, al igual que en la investigación policial CIP-0104-17 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitado en fecha 13/04/17, cabe resaltar que el mencionado ciudadano es integrante de la peligrosa banda Alirio Cara Cortada, dedicada al robo de vehiculo, residencia y extorsiones en el municipio. De igual forma l vehículo tipo moto que se había robado presentó las siguientes características: VEHICULO TIPO MOTO, MARCA; HAOJIM, MODELO: AGUILA 150CC, COLOR: AZUL, AÑO 2012, AC1X82V, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CAXBV017470, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ111160442, en regular estado de uso y conservación. Una vez en nuestra sede se presenta una ciudadana de nombre YARISMELIS JIMENEZ, quien manifiesta que se enteró por una amiga que el caraota estaba detenido aquí y quien el día jueves 14/03/2018 en horas de la madrugada ingresó a su vivienda en construcción en el sector jardines de Villa en compañía de otro sujeto y se llevó todo el cableado eléctrico de su vivienda por lo que vino a colocar la denuncia. Acto seguido se le notificó a la superioridad de las diligencias practicadas. Quedando esta participación y diligencias policiales a la orden da la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Dra. ANDRYS LIBIS REYES, Fiscal Auxiliar. Instruyéndose la averiguación CIP-007-18. Por los delitos tipificados en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y Resistencia a la Autoridad. Es todo…”

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Departamento de investigación y Estrategias Preventivas (DIEP), inserta al folio seis (06) y su vuelto de la pieza principal, correspondiente al imputado ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE FINOL.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 13 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Departamento de investigación y Estrategias Preventivas (DIEP), inserta al folio trece (13) de la pieza principal, dejando constancia de las características del sitio del suceso.

4.-ACTA DE DENUNCIA ESCRITA recepcionada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Departamento de investigación y Estrategias Preventivas (DIEP) y de la víctima ciudadana; YARISMELIS JIMENEZ, la cual expresó lo siguiente:
“ comparezco por esta oficina con el fin de denunciar a un sujeto de nombre ANTONIO, de haberme robado todo el cableado eléctrico de mi casa en construcción, ubicada en el sector Jardines de Villa, calle principal, casa sin numero, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, eso fue el día jueves 11/01/2018 como en horas de la madrugada, cuando de pronto me llama una vecina y me dice que valla para mi casa porque la protección de la ventana del cuarto principal estaba violentada, por lo que yo inmediatamente me fui para mi casa, al llegar me percato que la protección del cuarto de mi casa estaba rota, entro a la casa y me percato que se habían llevado todo el cableado de la casa, aproximadamente 3 rollos de cable, algunos tomacorrientes y zócalos, de inmediato empecé a indagar quien pudo haber sido y un vecino me dijo que había visto a Antonio que vive frente a mi casa salir de allí con los cables en la mano por lo que yo fui a reclamarle pero el no estaba y hable con su mama y ayer yo estaba en mi casa y el llegó y me amenazo y me dijo que si seguía diciendo que el se robo los cables que yo iba a ver con quien me estaba metiendo y que es mejor que me quedara callada qua si me veía bieny se fue y yo del miedo me fui al CICPC a colocar la denuncia y esta mañana me entere por una amiga que polirosario había agarrado a Antonio quien fue el que me robo el cable, por el robo de una moto por lo que vine de inmediato a colocar la denuncia. Es todo…”

5.- ACTA DE RETENCIÓN y REVISION DE MOTOCICLETA, de fecha, 13 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Departamento de investigación y Estrategias Preventivas (DIEP), inserta al folio once (11) y doce (1) de la pieza principal, elementos estos que hacen presumir la participación del imputado antes mencionado en los hechos denunciados.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que los delitos imputados son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 05 dé- la lev sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, los cuales prevén una pena de diecisiete (17) años de prisión en su límite máximo, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, identificado en actas, y en consecuencia se debe confirmar la decisión Nº 027-18, de fecha 15-01-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZALEZ Y YARISMELIS JIMENEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia que no hubo violación de los derechos y garantías constitucionales, y se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa. Así Se Decide

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Penal Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.241.497.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 027-18, de fecha 15-01-2018, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE (plenamente identificado) por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 dé- la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZALEZ Y YARISMELIS JIMÉNEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del mismo en la sede de la policía regional con sede en la villa del rosario; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión la Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
(PONENTE)

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 151-18 de la causa No. VP03-R-2018-000268
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

MCPI/cm.