REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.213-17
ASUNTO : VP03-R-2018-001691

DECISIÓN Nº 152-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Nº 24 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 21.487.796, contra la decisión Nº 1063-17, de fecha 18 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 21.487.796, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8, y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de RENDY JOHAN UZCATEGUI. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa ingresó en fecha 09 de Marzo de 2018, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de marzo de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho WILLAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Nº 24 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 21.487.796, ejerce el recurso de apelación contra la decisión Nº 1063-17, de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente alegando que: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesa Penal al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCA en la presente causa...”

Manifestó que: “…La Defensa Pública esta en desacuerdo con la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recavados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mis representados, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa..”

Expreso la defensa, que:”…Todos los alegatos de la Defensa Pública, sin motivación alguna1 fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal del imputado…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que”…El Ministerio Público presenta una imputación globalizada, donde imputa al ciudadano sin señalar individualmente la supuesta conducta desplegada por él mismo, aún cuando de actas se desprende la participaron de dos personas en el supuesto robo, siendo que, mi representado no fue aprehendido en flagrancia, ya que la detención de mi defendido fue en un lugar diferente a la de los hechos Y por tanto las descripción de la presunta víctima de los dos sujetos que lo despojaron de el vehículo es muy diferente a la de mi defendido y no lo señala como el autor del hecho punible siendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras en las actas que conforman la presente causa”.

Agrega el apelante que”…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva la cual establece; “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad de imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

Consideró que”…mi defendido está amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, donde la libertad es la regla y la privación es la medida más extrema y debe ser aplicada de manera excepcional, y siempre y cuando la medida menos gravosa sea insuficiente; pues no debemos tomar como único parámetro para la imposición de la medida de privación, la posible pena a imponer, sino analizar detalladamente los otros elementos, así ha sido sostenido en reiteradas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/04 Nº 293 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta a estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en SL contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta la libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción....”.

Expresó quien recurre que”…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal., a manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputadas comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.…”

Aseveró que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de a República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesa Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mis defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”

PETITORIO: “…Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estada Zulia, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que serán remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye, sin bien es cieno el pudo haber incurrido en un delito pero no en el que hoy se le imputa sino en la figura jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, acción que queda clara con el solo leer las actuaciones policiales y el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos al momento de la aprehensión, así mismo solicito PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADA para RECURRIR en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: declare con lugar el RECURSO interpuesto este caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD de mi patrocinado, subsidiariamente pido que en la situación más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal A-quo como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausus” en el articulo 242 (ordinales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal.…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho WILLAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Nº 24 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.487.796, interpone recurso de apelación en contra de la decisión Nº 1063-17, de fecha 18 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como; primer punto que la Juez a quo no tomó en cuenta lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible. Así mismo, denuncia el apelante como segundo punto de impugnación de la recurrida, la violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión de su defendido no fue en flagrancia, puesto que la detención se realizó en un lugar diferente. De igual manera, como tercer punto de impugnación se denunció la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, toda vez que a consideración del recurrente los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos por el Ministerio Público no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el titular de la acción penal, y en consecuencia menoscaba el derecho a la libertad de su representado, al imponerle el juzgado la privación judicial preventiva de libertad, siendo tal medida injusta y desprorpcional. Finalmente, como cuarto y último punto la defensa pública (apelante) denuncia la inmotivación de la decisión hoy recurrida al considerar que se limita a señalar sin fundamentos los presupuestos necesarios para dictar la medida de coerción a su defendido; por lo que solicita se restituya la libertad a su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, le impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al segundo punto de impugnación relacionado con la violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a criterio de la defensa (apelante) la aprehensión de su defendido no fue realizada en flagrancia, puesto que la detención se realizó en un lugar diferente.

Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 17 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Francisco del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la que se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) “Siendo aproximadamente las (06:00) horas de la mañana, hoy de Diciembre del año 2017, encontrándonos en labores inherentes al servicio en la unidad radio patrullera Nº 05, en a siguiente dirección: Avenida 05, San Francisco, específicamente detrás del Estadio de la ‘Compañía de Cementos Vencemos Mara” Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, Estado Zulia, cuando nos percatamos que se encontraba un ciudadano de contextura delgada, tez morena y aproximadamente 168 de estatura, cuya vestimenta para el momento del hecho estaba conformada suéter gris y bermuda color gris, quien se encontraba evidentemente desarmado un vehículo: Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Placas: ADI28OK, Color: GRIS, que se encontraba estacionado en la dirección supra mencionada, inmediatamente se procede a efectuar el abordaje del ciudadano, con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos antes narrados, es ahí cuando el Oficial Agregado (CPNB} Negrette Oscar, le informa al ciudadano en referencia que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo, ya que realizaría la inspección corporal como o establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, agrando incautar los objetas descritos de la siguiente manera: UN (01) DUCTO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN ESTADO DE DETERIORO 1? UN (01) RAMAL DE VEHICULO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO EN ESTADO DE DETERIORO II DOS (02) TAPAS DE VEHICULO ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO 1) UNA (01) PIEZA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO)) UN (01) DESTORNILLADOR DE PALETA ELABORADO EN MATERIAL METALICO Y EMPUÑADURA SINTETICO DE COLOÑ ROJO Y TRASLUCIDO!) DOS (02) LLAVES PARA TUERCAS ELABORADAS EN MATERIAL METALICO DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA; CON LAS INSCRIPCIONES “STANLEY’“9116. SEGUNDA: “DROP” ‘3/4” “5/8’ EN ESTADO DE DETERIORO. Aunado a esto se precedió con la identificación del ciudadano según su documento de identificación (cedula) quedando debidamente identificado como: JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.487.796, DE 26 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 11/05/1991, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO SUETER COLOR GRIS, BERMUDA GRIS Y CHOLAS COLOR GRIS, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: TEZ MORENO, CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE 170 METROS DE ALTURA, Acto seguido se procede a verificar al ciudadano y el Vehículo involucrado por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por Oficial (CPNB) Andry Becerra, quien luego dé una breve espera nos informo que el ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud o registro. De igual forma nos indico que El vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Placas: AD1280K, Color: Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1998, Serial de Carrocería: 8Y3HS36C5W1813043, s encuentra solicitada SEGÚN CASO: K-17-0126-01885, DE FECHA 17-12-201 DEPENDENCIA EJE DE INVESTIGACIÓN DE ROBO Y HURTOS DE VEHICULOS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, TIPO DE DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR RAZÓN: VEHÍCULO ROBADO, ESTATUS: SOLICITADO. Motivado a lo antes expuesto se procedió con la aprehensión de los ciudadanos según o establecido en articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se e informa de manera clara sobra sus derechos constitucionales contemplados en e! articulo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 del código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se procede a remitir el vehículo involucrado en el procedimiento para el estacionamiento judicial “La Maracuchita 1 en la unidad tipo remolque L-22, conducida por el ciudadano José Parra, titular de la cédula de identidad V-16.121.652, quedando en calidad de resguardo a la orden de la fiscalía conocedora del caso. Culminada estas diligencias se traslada a los ciudadanos aprehendidos para el Centro Asistencial Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” donde fue Atendido por el galeno de guardia, identificado como: Dra. Laura Carrizo, Cl. Nº 15.682.090, especialmente quienes diagnosticaron condiciones generales de salud. Cabe destacar que dichos informes médicos se anexan al expediente para uso de las partes del proceso penal Al sitio del hecho también se presentó una comisión de inspecciones técnicas a cargo d Oficial (CPNB) Jorge Materan, para realizar las fijaciones fotográficas del lugar de os hechos. Culminadas estas actuaciones policiales nos trasladamos para el centro de coordinación policial, donde se hace entrega del ciudadano al departamento de garantías del detenido. Se le realizó llamada telefónica a la fiscal de guardia en materia de protección pera especializada. Fiscal Auxiliar N° 01 Dra. Geraldine Hernández, dándole conocimiento del procediendo realizado y de todas las diligencias efectuadas. Quien manifestó que se diera continuidad al debido proceso. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP: PNB-SP-036-GD-19367-2017, que adelanta este Despacho Es todo…”

De la transcripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 05, San Francisco, específicamente detrás del Estadio de la “Compañía de Cementos Vencemos Mara” Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, Estado Zulia, se percataron que se encontraba un ciudadano de contextura delgada, tez morena y aproximadamente 1.68 de estatura, cuya vestimenta para el momento del hecho estaba conformada suéter gris y bermuda color gris, quien se encontraba evidentemente desarmando un vehículo: Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Placas: ADI28OK, Color: GRIS, el cual se encontraba estacionado en la dirección supra mencionada, razón por la cual inmediatamente los funcionarios procedieron a efectuar el abordaje del ciudadano, informándole el Oficial Agregado (CPNB} Negrette Oscar, al ciudadano en referencia que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo, ya que realizaría la inspección corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar los objetos descritos de la siguiente manera: UN (01) DUCTO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN ESTADO DE DETERIORO, UN (01) RAMAL DE VEHICULO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO EN ESTADO DE DETERIORO, DOS (02) TAPAS DE VEHICULO ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UNA (01) PIEZA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO, UN (01) DESTORNILLADOR DE PALETA ELABORADO EN MATERIAL METALICO Y EMPUÑADURA SINTETICO DE COLOR ROJO Y TRASLUCIDO, DOS (02) LLAVES PARA TUERCAS ELABORADAS EN MATERIAL METALICO DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA; CON LAS INSCRIPCIONES “STANLEY’“9116. SEGUNDA: “DROP” ‘3/4” “5/8’ EN ESTADO DE DETERIORO, y quedando debidamente identificado como: JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-21.487.796, de 26 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11/05/1991. Acto seguido se procedió a verificar al ciudadano y el Vehículo involucrado por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) donde le informaron que el ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud o registro. De igual forma se les indico que el vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Placas: AD1280K, Color: Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1998, Serial de Carrocería: 8Y3HS36C5W1813043, se encontraba solicitado SEGÚN CASO: K-17-0126-01885, de fecha 17-12-2017, DEPENDENCIA EJE DE INVESTIGACIÓN DE ROBO Y HURTOS DE VEHICULOS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, TIPO DE DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR RAZÓN: VEHÍCULO ROBADO, ESTATUS: SOLICITADO, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del ciudadano, así mismo se le informó de manera clara sobre sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que produjo la detención del encausado de actas.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano antes descrito, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:
"… Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 17-12-17 debidamente firmada por el imputado, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, toda vez que los funcionarias actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas. Desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA. –
De la revisión del actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que el imputado fue aprehendido en el lugar donde se estaba cometiendo el delito, según lo manifestado por la victima, lo que hace presumir que el ciudadano es autor o participe del hecho punible, así mismo esta Juzgadora considero que se encuentran, llenos los supuestos establecido en los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal existiendo notables elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano en los hechos, por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penol, se evidencia la presunto comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito ROSO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionada en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a un ajuste de la calificación realizado por el fiscal del ministerio publico por cuanto a juicio de esta Juzgadora la misma se encuentra ajustada a derecho así como fundados elementos de convicción: 1-) ACTA POLICIAL de fecha 17-12-17 suscrita par funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, la cual riela en el folio numero tres 03) y su vuelto, y folio cuatro (04) en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de hoy imputado, de las actuaciones policiales; 2.-) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17-12-17, Firmada por el imputado de actos y suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA. DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, inserto en el folio cinco (05), de la presente causa aunado, 3.-) INFORME MEDICO no se evidencia la fecha, suscrita por la Dra., LAURA CARRIZO inserta en el folio seis (06) de la presente causa aunado 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-12-17, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, inserta en el folio nueve (09) y su vuelto y folio once (11) y su vuelto donde se evidencia el objeto incautado, de la presente causa aunado, 5.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 17-12-17, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, inserta en los folios doce (12) de las presentes actuaciones, aunado a 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, inserto en el folio numero trece (13) con sus fijaciones fotográficas inserta en los folios catorce (14) de lo presente causa. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que el hecho imputado al ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 21.481,196, determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación o los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Peno; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado: por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la victima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es uno medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció una, presunciones de peligros de fuga (artículo 237) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252). Como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medido cautelar, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se insta al Ministerio Público o continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Imputado JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 21.487796, por a presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2° 3° y 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo: en consecuencia se declaro SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación o la solicitud de una medido menos gravosa, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, lo imposición de una medida cautelar sustitutiva no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, como lo es lo denuncia verbal de la victima, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido. Se ordeno la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, o fin de asegurar ras resurtas de este proceso al Imputado. Se proveen ras copias solicitados. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA.Y ASÍ SE DECIDE…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida, primeramente observa esta Sala que la Jueza de Instancia analizó en base a la disposición constitucional la aprehensión de cualquier persona, la cual puede ser practicada por orden judicial o por flagrancia, lo cual adecuó al presente caso que hoy nos ocupa, y considerando que la detención del referido ciudadano antes mencionado no fue efectuada por orden judicial, procedió a determinar la existencia o no de la flagrancia a fin de verificar si se puede configurar la aprehensión del referido ciudadano, observando de esta manera, que la jueza a quo, fundamento sus argumentos en base a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fueron presentados por ante ese Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

Al respecto, este Tribunal ad quem estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo y la instancia, en el presente caso se está en presencia de un delito cuasi flagrante, ya que el ciudadano antes mencionado, fue detenido en la avenida 05 San Francisco específicamente detrás del Estadio de la “Compañía de Cementos Vencemos Mara” Municipio San Francisco, en momentos en que se encontraba desarmando un vehículo Marca: Chrysler, Modelo Neón, Placas: AD128OK, Color: Gris, el cual al ser verificado ante el Sistema de Integral de Información Policial (SIIPOL), se encontraba solicitado según CASO: K-17-0126-01885, DE FECHA 17-12-2017, DEPENDENCIA EJE DE INVESTIGACIÓN DE ROBO Y HURTOS DE VEHICULOS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, TIPO DE DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR RAZÓN: VEHÍCULO ROBADO, ESTATUS: SOLICITADO; es decir, que el hoy imputado fue aprehendido al poco tiempo de haberse cometido el hecho, pues de acuerdo a la información suministrada por SIPOL, el referido vehiculo había sido denunciado horas antes como robado, y con elementos que hacen presumir su participación en el delito de Robo, como lo es el mismo vehiculo in comento; por lo que dichas circunstancias se enmarcan en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales, no evidenciado quienes integran esta Alzada que el mismo vulnere derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se declara SIN LUGAR el segundo punto de impugnación alegado por quien recurre. Así se decide.

En cuanto al tercer punto de impugnación planteado en el recurso de apelación relativo a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, toda vez que a consideración del recurrente los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos por el Ministerio Público no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el titular de la acción penal, y en consecuencia menoscabar así el derecho a la libertad de su representado, al imponerle el juzgado la privación judicial preventiva de libertad, siendo la aplicación de medidas cautelares injusta o desproporcional; en tal sentido, estiman preciso señalar quienes aquí deciden, lo establecido en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3,8 Y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a fin de determinar si la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en los artículos in comento, el cual instituye que:

“Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de grave daño inminente a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

“Articulo 6. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima.
3. Por dos o mas personas…omisis…
8. sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores…”


Con respecto a este delito el autor Carlos Simón Bello, en su obra “comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor”, pág. 162, señala:

En realidad, el robo es un delito complejo, es decir, un delito en el que se vulneran varios bienes jurídicos, “junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas”. Por eso es que se utilizan los términos “violencia” o “amenazas”, es decir, que no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral. En síntesis, “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz y seguridad”.

En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo del 2000, donde señala:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.


En este orden de ideas, señala el autor Carlos Simón Bello, antes referido en su obra “comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor” en relación a la referida sentencia:

Dice la mencionada sentencia que “…el hecho de que ambos delitos pertenezcan en principio a un mismo género, no significa “ipso-iure que participen de las mismas características. En efecto, el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características; es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto; la violencia.

En este sentido señala el autor Carrara, en su obra “Opúsculos al Derecho Criminal, Vol IV, p.88:

“De manera que, al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es palmario que también muy distinta ha de ser la apreciación de ambas figuras criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas agravantes operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima cantidad sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. Y ello debe ser así porque el Derecho Criminal defiende con la ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres segiin Carrara) con un rigor cambiante según las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo o "hurto mas violencia" para Carrara), con privación prolongada de la libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que quiten de forma violenta mediata o a plazo consi¬derable, es decir, la extorsión.
Para que pueda hablarse de robo, será necesario entonces que la amenaza sea seria, que represente un peligro de daño cierto para su destinatario, que el mal este por suceder prontamente. Como consecuencia de la misma será necesario que la resistencia de la victima, haya quedado anulada, en virtud de la coacción. Las amenazas en el delito de robo deben tener cierta entidad, es decir, no basta cualquier amenaza, una simple coacción, sino que debe tratarse de "amenazas de graves de danos inminentes contra personas o cosas". Por lo tanto, además de traducirse en un peligro actual, a punto de concretarse, deben tener gravedad suficiente para intimidar al término medio de las personas. El daño que se ofrece a la victima puede ser a su vida, a su libertad o integridad, como también a su honor o reputación, ya que el legislador no hace distinciones al respecto. En el caso de que el delito se cometa por medio de amenaza a la vida, el robo se agravara conforme lo dispuesto del ordinal 1° del articulo 7 de la presente ley.
Las amenazas, al igual que las violencias, podrán recaer también sobre cosas, aunque de ordinario lo hagan sobre personas. Por ejemplo, el autor atemoriza al dueño diciéndole que si no entrega el automóvil le incendiara en el acto su casa. Respecto a la forma de la amenaza, podrá realizarse verbalmente o mediante hechos concluyentes. Podrá ser también directa o indirecta, explicita o implícita. Por "hechos conclu¬yentes" debe entenderse cualquier conducta que de a entender directamente un mal futuro. Por ejemplo, el autor enseñando una pistola que tiene en el cinto, le pide cortésmente a la victima que entregue el vehiculo.
Si la violencia es constitutiva de un delito contra la vida o contra la integridad personal, podrá apreciarse un concurso material del robo con el delito que se trate (por ejem¬plo, homicidio, lesiones, etc.). En este sentido, es importante destacar, que si durante la ejecución de este delito (al igual que en el delito de hurto de vehiculo automotor) se cometiere un homicidio no podrá aplicarse del homicidio prevista en el ordinal 1° del articulo 406 del CP, ya que la misma esta referida únicamente a los artículos 449, 450, 451, 453- 456 y 458 del CP.
La violencia también podría recaer sobre una cosa. Igualmente, dicha violencia deberá ser anterior al apoderamiento, esto en el robo propio, pero podrá ser posterior en el impropio".

Del análisis efectuado a los artículos citados y del estudio de las actuaciones, esta Sala Segunda observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado de autos en el delito precalificado por la vindicta pública, es decir el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2,3, 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Publica; sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

Por otra parte pero en el mismo sentido, en relación a los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, los cuales a criterio de quien recurre no pueden ser considerados para ser subsumidos en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabando así el derecho a la libertad de su representado, al imponerle el juzgado la privación judicial preventiva de libertad injusta y desproporcional, este Cuerpo Colegiado considera propicio efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1- ) ACTA POLICIAL de fecha 17-12-17 suscrita par funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIAR/A, la cual riela en el folio numero tres 03) y su vuelto, y folio cuatro (04) en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de hoy imputado, de las actuaciones policiales.

2.-) DERECHOS DEL IMPUTADO, de techo 17-12-17, Firmada por el imputado de actos y suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL. CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA. DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, inserto en el folio cinco (05), de la presente causa aunado.

3.- INFORME MEDICO no se evidencia la fecha, suscrita por la Dra., LAURA CARRIZO inserta en el folio seis (06) de la presente causa aunado.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-12-17, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, inserta en el folio nueve (09) y su vuelto y folio once (11) y su vuelto donde se evidencia el objeto incautado, de la presente causa aunado.

5.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, de fecha 17-12-1?, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA, inserta en los folios doce (12) de las presentes actuaciones

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecho 17-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, DEPARTAMENTO DE POLICIA PENITENCIARIA inserto en el talio numero trece 13) con sus fijaciones fotográficas inserta en los folios catorce (14) de lo presente causa.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del imputado de actas, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para imputar al ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado can el articulo 6 numerales 1,2,3 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en esta etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado, lo que no causa un gravamen irreparable a su defendido al ser admitidos por el Juez de Control.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).


En el mismo orden de ideas, se observa que con respecto al particular relativo a que la medida de coerción decretada resulta injusta y desproporcional, observan esta Jurisdicentes que la Juzgadora a quo, en la decisión hoy recurrida hizo un análisis de los elementos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, dando por cumplidos los tres supuestos requeridos para el decreto de una medida de coerción, pues observó la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado can el articulo 6 numerales 1,2,3 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cumpliendo de esta manera lo dispuesto en el ordinal 1 de la norma mencionada.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; los cuales fueron arriba esbozados por esta Alzada.

De igual manera, esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado can el articulo 6 numerales 1,2,3 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; el cual es considerado pluriofensivo por violentar varios bienes jurídicos, y el limite máximo de la pena prevista para el mismo supera los diez (10) años de presidio; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, existe una presunción razonable en la participación del encartado de autos en los hechos ocurridos.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no siendo posible considerar la misma como injusta y proporcional, tal y como señala el recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la medida impuesta resulta injusta y desproporcional, toda vez que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en razón de haber sido sorprendido desarmando un vehículo que al ser reportado al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) presentaba una solicitud por el delito de Robo de la misma fecha, vale decir 17.12.2017, incautándosele objetos utilizados para llevar a cabo la acción, en razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes expuesto, relacionado a la tercera denuncia referida calificación jurídica, los elementos de convicción recabados y ofrecidos por el Ministerio Público y a la aplicación de la medida de privación judicial considerada por quien recurre injusta o desproporcional, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y en consecuencia. Y Así se Decide.-

Ahora bien, con respecto al primer y cuarto punto de impugnación inferidos por el recurrente, los cuales guardan estrecha relación, pues se encuentran referidos a que la recurrida se encuentra inmotivada, considerando que la Jueza de Control no se pronunció sobre lo alegado por la defensa en la audiencia, lo que a su parecer evidencia que la misma no cumplió su deber de fundamentar su decisión, así como también señaló la defensa pública que la juzgadora de instancia solo se limitó a mencionar de forma genérica fundamentos de ese decreto, mas no razonó debidamente el caso de actas ni indicó por qué no le asistía la razón a la defensa en sus alegatos; al respecto evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Aunado a eso, tampoco le asiste razón a la defensa al afirmar que la recurrida no dio respuesta a sus alegatos, por cuanto de la revisión de la misma, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes formuladas tanto por el Ministerio público, como por la defensa en el acto de presentación de imputados, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8, y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el primer y cuarto punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Nº 24 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 21.487.796, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 1063-17, de fecha 18-12-2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 21.487.796, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8, y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de RENDY JOHAN UZCATEGUI. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho WILLAMS JOSE VILLARROEL SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Nº 24 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 21.487.796.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1063-17, de fecha 18-12-2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8, y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de RENDY JOHAN UZCATEGUI, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
PONENTE

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 152-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

YGP/cm.-
VP03R2017001691