REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29383-17
ASUNTO: VP03-R-2017- 001682
DECISIÓN Nro: 150-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. JORGE CUBILLAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-27.237.393 y V-28.497.423, respectivamente, contra la decisión Nº 1233-17 de fecha 13 de Diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otros pronunciamientos decretó PRIMERO: La Nulidad Absoluta del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalia 77 Nacional plena Maracaibo del Ministerio Público, presentado en fecha 14.11.2017 en contra de los imputados de actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena retrotraer la causa a la fase de investigación y sea emitido pronunciamiento en relación a los pedimentos de la defensa en su totalidad, otorgando para ello un lapso de 20 días al Ministerio Público contados a partir del momento de haber recibido la presente causa. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
Recibida la incidencia en esta Alzada, en fecha 22/02/2018, se da cuenta a los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional YAKELIN VASQUEZ, en sustitución de la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien se encuentra suspendida por razones de salud; produciéndose en fecha 27-02-2018, la admisión del recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente, en fecha 07 de Marzo de 2018, fue convocada a este Tribunal de Alzada la ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en sustitución de la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en virtud del reposo médico presentado, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Abogs. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

En fecha 16 de Marzo de 2018, se recibe solicitud de desestimación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por parte de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.237.393 y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.497.423, en su carácter de imputados del caso de marras, verificándose del referido escrito sus debidas firmas y huellas dactilares, en el cual manifestaron conjuntamente con su defensores Abogados privados JORGE CUBILLAN y SIMON BARRUETAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 132.925 y 249.369, su voluntad de desistir de la acción recursiva, tal como se evidencia del folio veintitrés (23) del recurso de apelación.

En fecha 19 de Marzo de 2018, este Tribunal Colegiado considero pertinente solicitar el traslado de los imputados de autos a la sede de esta Instancia Judicial para el día 20 de Marzo de 2018, a fin de ratificar el desistimiento realizado mediante escrito de fecha 15.03.2018, todo ello en aras de preservar la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, no siendo efectivo para dicha fecha el traslado de los mismos, razón por la cual encontrándose este Órgano revisor dentro de oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el desistimiento presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 de la norma penal adjetiva.
Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal a quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Atendiendo a los argumentos antes expuestos, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento expreso del recurso de apelación presentado por los abogados JORGE CUBILLAN y SIMON BARRUETAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 132.925 y 249.369, en representación de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, circunstancia que el legislador patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Destacado de la Sala).


De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció ut supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico se observa el desistimiento interpuesto por los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, bastando así solamente su manifestación de voluntad, en la cual de manera clara e inteligible expresan su voluntad de desistir del recurso presentado, siendo ratificado conjuntamente por su defensores abogados JORGE CUBILLAN y SIMON BARRUETAS.

Por tanto, quienes integran esta Sala de Alzada consideran, tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe, ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano, y siendo el recurso de apelación, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse a los recurrentes a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, dado el desistimiento expreso realizado, lo que resulta procedente en derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados JORGE CUBILLAN y SIMON BARRUETAS , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 132.925 y 249.369, actuando como defensores de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.237.393 y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA, titular de la cedula de identidad Nº V-28.497.423, contra la decisión Nº 1233-17, dictada en fecha 13 de Diciembre del año 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó mediante la cual el referido Juzgado entre otros pronunciamientos decretó PRIMERO: La Nulidad Absoluta del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalia 77 Nacional plena Maracaibo del Ministerio Público, presentado en fecha 14.11.2017 en contra de los imputados de actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena retrotraer la causa a la fase de investigación y sea emitido pronunciamiento en relación a los pedimentos de la defensa en su totalidad, otorgando para ello un lapso de 20 días al Ministerio Público contados a partir del momento de haber recibido la presente causa. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ, KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO efectuado por los ciudadanos ELIEZER ANTONIO PAZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 27.237.393 y KEIVIS ENRIQUE PUEBLO CUESTA titular de la cedula de identidad Nº V-28.497.423, debidamente asistidos por los Abogados JORGE CUBILLAN y SIMON BARRUETAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 132.925 y 249.369, contra la decisión Nº 1233-17, dictada en fecha 13 de Diciembre del año 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; autorizado por el imputado de autos, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, martes (20) de marzo de 2018. Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
PONENTE




LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 150-18.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
YGP/lel.
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29383-17
ASUNTO: VP03-R-2017-001682