REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.195-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001616
Decisión No: 149-18.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana DIOMARIS MARÍA ACUÑA GARCÍA, cédula de identidad N.º 16.985.683; contra la decisión No. 1020-17, de fecha 29-11-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión por flagrancia de la imputada DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.985.683, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARYORI PINEDA, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.985.683, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 09-03-2018, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 12-03-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DIOMARIS MARÍA ACUÑA GARCÍA, cédula de identidad Nº 16.985.683, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inicio la defensa, señalando que”… Como es bien sabido, las decisiones judiciales deben ser motivadas, es decir, el Juez debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión. (Omisis…”).
Expreso, que”… Con base a lo anterior, se debe recalcar que mi defendido en este Estado Social de Derecho y de Justicia como pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea; siendo que en este caso, el Juez a quo incurrió en motivación errónea, lo cual afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones…”
Igualmente, la profesional del derecho adujo que”… La motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial…”
Refiere la apelante que, “…No obstante, la decisión impugnada incurre en el VICIO DE MOTIVACIÓN ERRÓNEA O FALSA, y el error es trascendente, ya que ello trae como consecuencia lo que la jurisprudencia francesa ha denominado FALTA DE BASE LEGAL, que produce la nulidad del fallo, ello se evidencia en la transcripción íntegra por parte de la Jueza del Tribunal de textos legales que consagran la nulidad de las actuaciones, avalando con ello la solicitud realizada por la defensa, no dejándole claro a esta defensora en relación a la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, limitándose únicamente a indicar que el procedimiento cumple con los requisitos exigidos por la ley, pero se pregunta esta defensa ¿por qué?, pregunta ésta que no es respondida en la dispositiva de la resolución recurrida...”
Argumento que, “…La Defensa alegó la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado el 27 de Noviembre de 2017, Por haberse violentado el contenido del artículo 127 ordinal 3 y 132 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Preciso que,”… Cuando la Defensa alega la causal de nulidad absoluta por violación del contenido del artículo 127 ordinal 3 y 132 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considerándola una de las más graves que pudieran ocurrir, la juez a quo, la declara sin lugar indicando que el procedimiento cumple con los requisitos exigidos por la ley…”
Argumento que, “…La Defensa como parte del proceso, no convencida de la “motivación” expuesta por la recurrida, establece que sin acudir a la doctrina y sin acudir a la jurisprudencia, la misma norma es clara y no deja lugar a dudas de cómo el imputado debe realizar una declaración y al no haber lagunas legales, no se debe atender a finalidades supuestamente cumplidas sino a que la ley es la ley y se debe cumplir lo que ella dispone. (Omisis…”).
Esbozo que, “…Evidenciando la norma que dicho procedimiento efectuado sin la presencia de un defensor es susceptible de la declaratoria de nulidad…”
Indico que, “…Aclarándonos la norma la forma de realización de una declaración del imputado, es evidente que en la presenta causa, la Jueza pretende avalar tal actuación vulnerando principios y garantías, así como derechos tales como a la defensa, afectando la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, implicando inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…”
Menciono que,”…Bajo esta línea argumentativa, es que la Defensa insiste en que el procedimiento policial efectuado en fecha 27-11-2017 debe ser declarado nulo de nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a la declaración de mi defendida sin presencia de un defensor, constituyendo un vicio que no es susceptible de ser convalidado durante el proceso…”
Reitero que, “…Las nulidades en materia penal y en la actividad jurisdiccional, es indispensable sostener la estricta legalidad (Farrajoli), pues ello tiene que ver con la validez de las instituciones y la comprensión de la necesidad, pertinencia, proporcionalidad y seguridad jurídica como aspecto pilares del Estado de Derecho y todos los organismos del Poder Público y en general, los distintos sectores del Estado, del País, de la nación han de plegarse a estos designios .(Omisis…”).

Considero que, “…Como ya se estableció ut supra, se violentaron el contenido del artículo 127 ordinal 3 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a una serie de FORMALIDADES ESENCIALES que se debe cumplir so pena de incurrir en causal de nulidad absoluta por ser insubsanable. Es decir la solicitud de nulidad se basó en la VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”

Destaco que, “…Las formalidades en el proceso penal son aquellas que brindan un escenario estelar para la comprensión de la máxima del debido proceso, por ello al obviarse la presencia del abogado en la declaración recibida por los funcionarios en el acto de detención, esto tiene necesariamente que desembocar en el decreto de la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, aplicándose ésta como sanción procesal cuya finalidad es privar de los efectos a todo acto que se haya cumplido en violación al orden público constitucional…”

Asevero que, “…Por todo lo antes expuesto se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que revoque la decisión dictada el 29 de Noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar afectada del vicio de la motivación errónea, y proceda la Corte a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL EFECTUADO EN FECHA 27 DE Noviembre DE 2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constantes del acta policial y demás actuaciones, por ser estas violatorias del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Menciono que, “…En consecuencia, resulta procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, lo cual solicitó esta defensa en la audiencia de presentación de imputados. Sin embargo, este alegato también fue desechado por la Juez a quo y procedió a decretar las medidas cautelares respectivas, considerando que si existen fundados elementos de convicción y que el procedimiento cumple con los requisitos exigidos por la ley, lo cual no resulta de esta manera…”

Puntualizo que, “…Por lo tanto, en caso de considerar la Corte de Apelaciones que las actas del procedimiento son nulas; la defensa solicita se REVOQUE la decisión Nro. 1020-17 de fecha 29 de Noviembre de 2017, que decretó medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 cardinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalizo con el denominado Petitorio manifestando que,”… Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA, por incurrir en ERRÓNEA MOTIVACIÓN, decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL y declare LA LIBERTAD PLENA de mi representada DIOMARIS MARÍA ACUÑA GARCÍA, sin restricción alguna por estar las actas del procedimiento afectadas de nulidad absoluta…”


DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana DIOMARIS MARÍA ACUÑA GARCÍA, antes identificada; que el mismo va dirigido a impugnar la decisión No1020-17, de fecha 29-11-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la ciudadana DIOMARIS MARÍA ACUÑA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARYORI PINEDA; alegando la defensa como primera denuncia que la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación errónea o falsa, y como segunda denuncia la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado en fecha 27 de Noviembre de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constantes del acta policial y demás actuaciones, por ser violatorias del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar asistida su representada de su Abogado de confianza en los actos iniciales de la investigación.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre la imputada de autos, en virtud que la primera denuncia versa sobre la falta de motivación en la misma, y en tal sentido se observa lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal ya que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Derechos del imputado, levantada en fecha 27-11-2017, debidamente firmada por los imputados, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes lo han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 DEL CODIGO PENAL, fundados elementos de convicción en 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO’’, la cual riela inserta al folio dos, tres , cuatro y sus vtos (02,03,04) y su vuelto . 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela inserta al folio desde el cinco (05) hasta el diecinueve (19) incluyendo sus Vto. 3.- ACTA DE AREA TECNICA de fecha 27-11-2017 firmada por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela inserta al folio ocho, nueve y diez (08, 09,10) y sus vueltos. 4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 27-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, firmada por cada uno de los imputados, la cual riela inserta al folio 20, 21, 22, 23 y 24 incluyendo sus Vto. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, rendida por la ciudadana MARYORI PINEDA, la cual riela inserta al folio 25 y su vuelto. 5.- INFORME PERICIAL, de fecha 27-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela inserta al folio 28 y sus vueltos 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, la cual riela inserta al folio 28 y su vuelto. 7.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, rendida por la ciudadana MARYORI PINEDA, inserta al folio 30 su Vto. Y 31 de las presentes actuaciones.-
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, específicamente la establecida en el ordinal 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la defensa solicita una medida menos gravosa; tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 470 del Código Penal, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, hacen procedente que pueda declarar con lugar la solicitud de la fiscalia del ministerio publico es por lo que se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, es preciso mencionar que el procedimiento policial cumple con los requisitos exigidos por ley, en tal sentido es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001) que estableció: “la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174 antes 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175 antes 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto, y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva, se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de sus representados para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza.
Así mismo, por los fundamentos anteriormente señalados considera quien aquí decide, que se encuentra procedente en derecho la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, es por lo que este Tribunal, DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISETRIO PUBLICO Y , DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados identificados en actas, para los ciudadanos 1.- MARILYN YATSENI PEREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-03-1972, de 45 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio operadora de maquina (obrera), titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.796.046, hijo ROBERTO ANTONIO PEREZ (d) Y EUFEMIA SUAREZ (d), domiciliado en BARRIO INTEGRACION COMUNAL AVENIDA 64, CASA # 121-88, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf.: 0414-3643143, 2.- SANDRA BEATRIZ MAVAREZ CUENCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-12-1971, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera , titular de la cedula de identidad Nº V-12.329.489, hijo de MARIA RAFAELA CUENCA Y PEDRO NOLAZCO MAVAREZ (d), Domicialado en el barrio BARRIO CARABOBO, CALLE 109 CASA 45-1-10 parroquia DOMITILA FLORES Municipio San Francisco estado Zulia, Telf.: 0412-1006563, 3.- DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-05-1984, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.985.683, hijo de YANETH GARCIA Y RAFAEL ACUÑA, domiciliado en el CALLE 49 G-21, CASA # 182-21, PARROQUIA DOMITILA FLORES municipio San Francisco del Estado Zulia, Telf.: 0424-6823312, 4.- LENNYS BEATRIZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1974, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.405.035, hijo de LUZ MARINA CASTRO, padre desconocido; domiciliado en el BARRIO DOS DE FEBRERO AVENIDA 56ª, 156-48, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ municipio San Francisco del Estado Zulia, Telf.: 0414-6008105 y 5.- BENITO ANTONIO VITORA SANTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 21-06-1976, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.926.740, hijo de JOSE RAFAEL VICTORA Y MARIA VITELIA SANTO (D), domiciliado en el CALLE 105, BARRIO MARIA ANGELICA LUSINCHI, CASA DE COLOR AZUL PUNTO DE REFERENCIA A 50 METROS DE ABASTO EL PIRULIN, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA municipio MARACAIBO del Estado Zulia, Telf.: 04246093859 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARYORI PINEDA, establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta días (30) DÍAS ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y La presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedara recluido a la orden de este Tribunal de Control hasta tanto sea constituida la fianza de ley. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar lo Solicitado Por el Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud de la defensa tanto publica como privada en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa al numeral 8, toda vez que de la imputación fiscal realizada en este acto, se desprende la presunta comisión de un hecho antijurídico, calificado provisionalmente por el titular de la acción penal como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 DEL CODIGO PENAL Ahora Bien luego de revisadas la actas pudimos evidenciar que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 DEL CODIGO PENAL no se encuentra debidamente explanado, En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, y visto que el delito que se le imputa sería desproporcional en relación al precitado delito; por lo que esta juzgadora considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los numerales 3° y 8° del articulo 242 del código orgánico procesal penal en contra de los imputados 1.- MARILYN YATSENI PEREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-03-1972, de 45 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio operadora de maquina (obrera), titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.796.046, hijo ROBERTO ANTONIO PEREZ (d) Y EUFEMIA SUAREZ (d), domiciliado en BARRIO INTEGRACION COMUNAL AVENIDA 64, CASA # 121-88, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telf.: 0414-3643143, 2.- SANDRA BEATRIZ MAVAREZ CUENCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Bachaquero del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-12-1971, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera , titular de la cedula de identidad Nº V-12.329.489, hijo de MARIA RAFAELA CUENCA Y PEDRO NOLAZCO MAVAREZ (d), Domicialado en el barrio BARRIO CARABOBO, CALLE 109 CASA 45-1-10 parroquia DOMITILA FLORES Municipio San Francisco estado Zulia, Telf.: 0412-1006563, 3.- DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-05-1984, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.985.683, hijo de YANETH GARCIA Y RAFAEL ACUÑA, domiciliado en el CALLE 49 G-21, CASA # 182-21, PARROQUIA DOMITILA FLORES municipio San Francisco del Estado Zulia, Telf.: 0424-6823312, 4.- LENNYS BEATRIZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1974, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.405.035, hijo de LUZ MARINA CASTRO, padre desconocido; domiciliado en el BARRIO DOS DE FEBRERO AVENIDA 56ª, 156-48, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ municipio San Francisco del Estado Zulia, Telf.: 0414-6008105 y 5.- BENITO ANTONIO VITORA SANTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 21-06-1976, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.926.740, hijo de JOSE RAFAEL VICTORA Y MARIA VITELIA SANTO (D), domiciliado en el CALLE 105, BARRIO MARIA ANGELICA LUSINCHI, CASA DE COLOR AZUL PUNTO DE REFERENCIA A 50 METROS DE ABASTO EL PIRULIN, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA municipio MARACAIBO del Estado Zulia, Telf.: 04246093859.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. (negrillas de la Sala)


Del análisis del contenido de la decisión recurrida, se observa que en cuanto a la primera denuncia en la cual, estima la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó ampliamente las razones por las cuales procedía la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, considerando que habían suficientes elementos que hacían presumir la comisión de un hecho ilícito precalificado inicialmente como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, y que en virtud de encontrarse llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal resultaba procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad; evidenciándose además que dio oportuna respuesta a las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, observándose que con relación a la solicitud efectuada por la defensa, el Tribunal A quo, luego de realizar varias citas jurisprudenciales y previo análisis de las actas, considero que no se produjo la violación alegada por la hoy recurrente, en base al siguiente fundamento: “… y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva, se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de sus representados para asegura las resultas del proceso…” ; motivando su fallo en atención a lo previsto en el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem, el cual señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto tal y como se menciono ut supra, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana DIOMARIS MARÍA ACUÑA GARCÍA, cédula de identidad N.º 16.985.683, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARYORI PINEDA; por lo que contrario a lo expuesto por la recurrente, de la misma puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se observan los motivos por los que considero declarar sin lugar las solicitudes efectuadas por la defensa.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…omissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en el primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia formulada por la Defensa en su recurso de apelación, referido a la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado en fecha 27 de noviembre de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser violatorio del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los fundamentos de la decisión recurrida; este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir el contenido del Acta Policial, de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes, que riela inserta a los folios dos, tres, cuatro (02,03,04) y su vuelto de la pieza principal; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por este Despacho el funcionario Detective Jeison Abreu, adscrito al Grupo de trabajo Contra Hurto, de esta Sub-Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-17-0135-05518, iniciada por este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe Darwin Davalillo, Detectives Agregados Pedro Castillo, Alberto Rocha y Detective Oswaldina González, hacia la siguiente dirección; EMPRESA TRANSFORMADORES DE POLÍMEROS VENEZOLANOS C.A UBICADA EN EL KILÓMETRO 8, CARRETERA VÍA PERIJÁ, FRENTE AL LOCAL AUTO FRIÓ PERIJÁ, PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, lugar donde presuntamente se perpetre el hecho que nos atañe, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, así como ubicar e ¡identificar a las ciudadanas: LENNYS CASTRO, MARILYN PÉREZ y SANDRA MAVARES, quienes guardan relación con el presente caso, una Vez presente en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por la ciudadana Maryon Pineda, ampliamente identificada en actas que anteceden, por figurar como denunciante en la presente averiguación, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a la empresa en cuestión, señalándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho que nos ocupa, por tal motivo el funcionario Detective Jefe Darwin Davalillo, amparado en lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, practico la correspondiente inspección técnica, culminada la misma, se le inquirió información a nuestra interlocutor sobre la ubicación de las ciudadanas arriba descritas, indicándonos que las mismas se encontraban en el área de recepción de la empresa, obtenida la información nos dirigimos hacia dicha área, donde fuimos recibidos «por cinco personas, cuatro de sexos femeninos y una de sexo masculino, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se identificaron como: O1.-LENNY BEATRIZ CASTRO. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 43 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 24-02- 1974, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO DE FEBRERO, CASA 156A-148, PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, 02.-MARILIN YATSUMY PÉREZ SUAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL, DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-03-1972, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADA EN EL BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, AVENIDA 64, CASA 121-88, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, 03.- SANDRA BEATRIZ MAVAREZ CUENCA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BACHAQUERO, ESTADO ZULIA, DE 47 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31-12-1971. ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADA EN EL BARRIO CARABOBO, CALLE 109, CASA 49F-1-90, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA; 4.- DIOMARIS MARÍA ACUÑA GARCÍA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO. ESTADO ZULIA, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31-05-1984. ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADA EN EL BARRIO VISTA DEL SOL II, CALLE 49A-21, CASA 184-21, PARROQUIA DOMITITA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA Y 05- BENITO ANTONIO VICTORA SANTOS DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 41 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1976, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN BARRIO MARÍA ANGÉLICA LUSINCHI, CALLE 106, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, tomando en cuenta que las tres primeras personas eran las requeridas por la comisión, realizamos diversas preguntas iherente a esta causa causa penal, respondiendo, respondiendo incoherentemente las mismas, no coincidiendo sus respuesta con las interrogantes dadas, optando estas una conducta nerviosa y temerosa, alegando libre de coacción alguna, según lo amparado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela, haber sustraído en complicidad de los ciudadanos: DIOMARIS MARÍA ACUÑA GARCÍA y BENITO ANTONIO VICTORA SANTOS, varios millares de bolsas de la empresa en cuestión, asimismo nos indicaron que esta mercancía era dividida por partes iguales para cada uno de los mencionados ciudadanos, quienes se llevaban dichos millares hacia sus respetiva residencia, para comercializarlos y obtener lucros, oído esto nos trasladamos con estas personas hacia las cinco direcciones arriba aportada, estando presente en la PRIMERA DIRECCIÓN, la propietaria (LENNY BEATRIZ CASTRO), nos permitió el libre acceso a su vivienda, por tal motivo el Detective Agregado Alberto Rocha, procedió a ubicar dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, siendo infructuoso la búsqueda, debido que los moradores del sector no quisieron verse involucrados en actuaciones policiales, acto seguido y sin presencia de testigo alguno, amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal la en su excepción numeral 1 y 2, ingresamos en la vivienda, donde la ciudadana en mención nos hizo entrega de: UN MILLAR (01) DE BOLSAS, CONTENTIVO DE DIEZ (10) PAQUETES ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, el cual fue colectado como evidencia e interés criminalístíco, acto seguido siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos en la dirección arriba descrita, el funcionario Detective Darwm Davalillo, amparado en lo establecido en el artículo 186 Ejusdem, practicó la correspondiente inspección técnica, culminada la misma, nos trasladamos hacia la SEGUNDA DIRECCIÓN, donde la propietaria de la misma (MARILIN YATSUMY PÉREZ SUAREZ), nos permitió el libre acceso a su domicilio, razón por la cual el Detective Agregado Alberto Rocha, realizó una búsqueda por la adyacencia del sector a fin de ubicar a dos residentes de la zona, que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, sido infructuoso la misma, debido que los vecinos del sector manifestaron no querer verse involucrados en actuaciones policiales, del mismo modo y presencia de testigo alguno, amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción numeral 1 y 2, ingresamos en la vivienda, donde esta femenina nos hizo entrega de: UN MILLAR (01) DE BOLSAS, CONTENTIVO DE DIEZ (10) PAQUETES ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, el cual fue colectado como evidencia de interés criminaIístico, cronológicamente siendo las 05:50 horas; de la tarde, encontrándonos en la aludida dirección, el funcionario Detective Darwín Davalillo, amparado en lo establecido en el artículo 186 Ejusdem, practicó la correspondiente inspección técnica, culminada la misma siguiendo este orden de ideas nos trasladamos hacia la TERCERA DIRECCIÓN, donde la propietaria de la misma (SANDRA BEATRIZ MAVAREZ CUENCA), nos permitió el libré acceso a su residencia, razón por la cual el Detective Agregado Alberto Rocha, realizó una búsqueda por la adyacencia del sector a fin de ubicar a dos residentes de la zona, que Sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, siendo infructuoso la misma, debido que los vecinos del sector manifestaron no querer verse
involucrados en actuaciones policiales, del mismo modo y sin presencia de
testigo alguno, amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal
Penal en su excepción numeral 1 y 2, ingresamos en la vivienda, donde esta
femenina nos hizo entrega de: UN MILLAR (01) DE BOLSAS, CONTENTIVO DE DIEZ (10) PAQUETES ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, aunado a esto siendo las 06:10 horas de la tarde, el funcionario D 6:30 horas de la tarde, el funcionario detective Darwin Davalillo, amparado en lo establecido en el artículo 186 Ejusdem, practico la correspondiente inspección técnica, culminada la misma, nos trasladamos hacia la CUARTA DIRECCIÓN, donde la propietaria de la misma DIOMARIS MARÍA ACUÑA GARCÍA), nos permitió el libre acceso a su vivienda, donde el Detective Agregado Alberto Rocha, realizó una búsqueda por la adyacencia del sector a dos residentes de la zona, que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, siendo infructuoso la misma, debido que los vecinos del sector manifestaron no querer verse involucrados en actuaciones policiales, del mismo modo y sin presencia de testigo alguno, amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción numeral 1 y 2, ingresamos en la morada, donde esta femenina nos hizo entrega de: UN MILLAR (01) DE BOLSAS, CONTENTIVO DE DIEZ (10) PAQUETES ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, el cual fue colectado como ciencia de interés criminalístico, asimismo siendo las 06:30 horas de la tarde, el funcionario Detective Darwin Davalillo, amparado en lo establecido en el artículo 186 Ejusdem practicó la correspondiente inspección técnica, cu minada la misma, nos trasladamos hacia la QUINTA y ÚLTIMA DIRECCIÓN, donde el propietario de la misma (BENITO ANTONIO VICTORA SANTOS), nos permitió el libre acceso a su domicilio, razón por la cual el Detective Agregado Alberto Rocha, realizó una búsqueda por la adyacencia del sector a fin de ubicar a dos residentes de la zona, que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, siendo infructuoso la misma, debido que los vecinos del sector manifestaron no querer verse involucrados en actuaciones policiales, del mismo modo y sin presencia de testigo alguno, amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción numeral 1 y 2, ingresamos en la morada, donde esta ciudadano nos hizo entrega de: UN MILLAR (01) DE BOLSAS, CONTENTIVO DE DIEZ (10) PAQUETES ELABORADAS EN MATERIAL ÍINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, el cual fue colectado como evidencia le interés crirninalístico, acto seguido siendo las 06:50 horas de la tarde, encontrándonos en la dirección arriba descrita, el funcionario Detective Darwin Davalillo, amparado en lo establecido en el artículo 186 Ejusdem, practicó la correspondiente inspección técnica, culminada la misma, en vista de lo antes expuesto y tornando en cuenta que estos objetos presentan características similares a ios paquetes de bolsa mencionados como sustraído en el caso, optamos por retornar a esta sede con los cinco ciudadanos antes identificados y las evidencias colectadas, donde realizamos llamada telefónica a la ciudadana Maryori Pineda, quien figura como denunciante en el presente hecho, con la finalidad de colocarle de vista y manifiesto las evidencias incautadas, quien luego de observar la mercancía recuperada, manifestó que efectivamente dichas bolsas son propiedad de la empresa TRANSFORMADORES DE POLÍMEROS VENEZOLANOS C.A, escuchada dicha información, siendo las 08:10 horas de la noche, entrándonos en la siguiente dirección: OFICINA DEL GRUPO DE
TRABAJO CONTRA HURTO DEL CICPC, UBICADA EN LA AVENIDA DON MANUEL BELLOSO, VIA EL AEROPUERTO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se les informo a los ciudadanos 01.-LENNY BEATRIZ CASTRO, 02.-MARILIN YATSUMY PÉREZ SUAREZ, 03.-DIOMAR1S MARÍA ACUÑA GARCÍA, 04. SANDRA BEATRIZ MAVAREZ CUENCA, 05.- BENITO ANTONIO VICTORA SANTOS, sobre su aprehensión, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, en su modalidad de FLAGRANCIA, según lo establecido en el artículo 44, ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente verifiqué mediante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los detenidos ut supra, logrando constatar que los mismo no presentan registros ni solicitudes alguna ante el referido sistema, siguiendo el mismo orden de ideas, dimos inicio a las actas procesales K-17-01 35-05523, por uno de los delitos Contra la Propiedad, de igual manera se le informó a los Jefes -Naturales de este Despacho, sobre los pormenores realizado, para finalmente realizar llamada telefónica a la Abogada Alhadis Coquis, Fiscal Trigésimo Novena (39) del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, quien se dio por notificada. Se anexa a la presente acta; acta de derechos del imputado, inspecciones técnica, acta de entrevista y copias fotostática de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maryori Pineda, se deja constancia que las evidencias incautadas fueron enviadas a la sala de Resguardo de evidencias físicas de esta Sub-Delegación. Es todo en cuanto se tiene que informar". Terminó, se leyó y estando conforme firman…”

De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que en la referida acta policial se dejan plasmados los motivos que conllevaron a la aprehensión de la referida ciudadana, en fecha 27 de noviembre de 2017, y se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha, que dieron origen al presente procedimiento, observándose que los funcionarios actuantes se dirigieron a las instalaciones de la empresa Transformadores de Polímeros Venezolanos C.A, con la finalidad de investigar unos hechos que habían sido denunciados, y de ubicar e identificar a las ciudadanas LENNY BEATRIZ CASTRO, MARILIN YATSUMY PEREZ SUAREZ y SANDRA BEATRIZ MAVAREZ CUENCA, quienes presuntamente guardan relación con los hechos investigados, y una vez en el sitio fueron recibidos por cinco ciudadanos, entre los que se encontraba la hoy imputada ciudadana DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, dejando constancia los funcionarios actuantes que luego de entrevistar a las tres ciudadanas por las que inicialmente se dirigieron a la referida empresa, las mismas incurrieron en respuestas incoherentes y contradictorias, asumiendo una conducta nerviosa y temerosa, y posteriormente de manera libre y sin coacción alguna, manifestaron haber sustraído en complicidad con unos ciudadanos, entre los que se encuentra la hoy imputada DIOMARIS MARIA ACUÑA, varios millares de bolsas de la empresa antes identificada, y que la mercancía era dividida en partes iguales para cada uno de los que participaban en ese ilícito penal, quienes se llevaban esa mercancía a sus respectivas residencias, cuyas direcciones fueron aportadas por dichas ciudadanas, razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladarse a cada una de las direcciones aportadas, dejando constancia que se les permitió el acceso de manera voluntaria por parte de cada uno de los hoy investigados a los distintos lugares de residencia en las que fueron halladas gran parte de las bolsas propiedad de la citada empresa, por lo que en virtud de estar en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, procedieron a aprehender a un grupo de ciudadanos, entre los que se encuentra la imputada DIOMARIS MARIA ACUÑA.

Ahora bien, del análisis anteriormente efectuado al acta policial, no se evidencia de forma alguna la violación alegada por la defensa, pues en la misma no se deja constancia de la supuesta declaración rendida por la ciudadana DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, sino de la entrevista efectuada a las ciudadanas LENNY BEATRIZ CASTRO, MARILIN YATSUMY PEREZ SUAREZ y SANDRA BEATRIZ MAVAREZ CUENCA, quienes presuntamente manifestaron sin ninguna coacción, ni apremio, que las mismas conjuntamente con otras personas entre las que se encuentra la hoy recurrente, sustraían objetos propiedad de la empresa victima en la presente causa. Evidenciándose que con respecto a la ciudadana DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, solo se dejo constancia que la misma, de manera voluntaria permitió a los funcionarios actuantes el libre acceso a su residencia.

Sin embargo, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue denunciado por la defensa como quebrantado, y que en cuanto a los derechos de los imputados establece lo siguiente:

“El imputado e imputada tendrán los siguientes derechos: …3.- ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el, ella o sus parientes, y en su defecto por un defensor publico, o defensora publica…”


De la norma anteriormente citada se desprende que efectivamente tal y como lo refiere la defensa, todo ciudadano que sea objeto de investigación, tiene derecho a ser asistido por un abogado de confianza, sin embargo, en el caso bajo estudio debe advertir esta Sala que la investigación en contra de la ciudadana DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, se origina con ocasión a la presunta comisión de un delito cometido en flagrancia como lo es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, por lo que el primer acto de investigación en su contra comenzó con su aprehensión, la cual se efectuó dentro de los parámetros legales permitidos por nuestra Carta Magna, y así quedo establecido por el Tribunal A quo en el fallo impugnado.

De igual manera, resulta oportuno para esta Sala, traer a colación el contenido del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respecto a la declaración de imputados señala expresamente lo siguiente:

“El imputado o imputada declarara durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico, encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se le notificara inmediatamente al juez o jueza de control para que declare ante el o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogara por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora… En todo caso la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor.” (negrillas de la Sala)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que los legisladores patrios han establecido todas y cada una de las oportunidades en las que un imputado puede declarar durante las distintas fases del proceso, y en las que de manera imperiosa deberán estar asistidos por un abogado de confianza o en su defecto, por un defensor o defensora pública; evidenciando estas Juezas Superiores, que las entrevistas rendidas por los imputados o imputadas ante los Cuerpos Policiales, no son consideradas declaraciones, pues no son efectuadas ante algún funcionario del Ministerio Publico, ni ante algún Juez o Jueza de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al no estar dentro del marco de circunstancias que plantea la citada norma, no existe la obligación de la asistencia del Abogado de confianza; por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que se violentaron los derechos de su representada, al haber rendido declaración ante los funcionarios policiales sin la presencia o asistencia de un defensor de confianza.

Continuando con el análisis del acta policial, se observa que la misma fue suscrita y firmada por los funcionarios adscritos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, donde dejaron constancia de la mencionada actuación, tal como lo ordena la Ley a realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación del presunto autor del hecho y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

‘’…Artículo 114. Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público”

“Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

En razón a lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que las actuaciones de los funcionarios se enmarco en las prerrogativas legales, y así lo dejaron establecido en el acta policial, donde además de quedar plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos, su identificación y aseguramiento de los objetos incautados, dejaron constancia de que las ciudadanas LENNYN BEATRIZ CASTRO, MARILYN YATSUMY PEREZ y SANDRA BEATRIZ MAVAREZ, manifestaron libre de coacción alguna:”… haber sustraído en complicidad de los ciudadanos: DIOMARIS MARÍA ACUÑA GARCÍA y BENITO ANTONIO VICTORA SANTOS, varios millares de bolsas de la empresa en cuestión, asimismo nos indicaron que esta mercancía era dividida por partes iguales para cada uno de los mencionados ciudadanos, quienes se llevaban dichos millares hacia sus respetiva residencia, para comercializarlos y obtener lucros..”, lo cual como se estableció ut supra, no puede en modo alguno, equipararse a una declaración sobre el fondo del asunto conforme lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos considerarse como una “confesión”.

Este tipo de información que de manera rutinaria solicitan los órganos de seguridad, no puede considerarse como un interrogatorio, además es de destacar, que de la redacción de la referida acta se desprende, que dicha información fue dada por los imputados referidos de manera voluntaria y libre de coacción y apremio, además que es simplemente un acta de investigación criminal, y en ningún caso, una entrevista o declaración extrajudicial rendida sin asistencia jurídica, que va en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia interpuesta por la defensa de marras. Así se decide.-


Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana DIOMARIS MARÍA ACUÑA GARCÍA, cédula de identidad N.º 16.985.683; contra la decisión No. 1020-17, de fecha 29-11-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión por flagrancia de la imputada DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.985.683, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARYORI PINEDA, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la imputada DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.985.683, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABOG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana DIOMARIS MARÍA ACUÑA GARCÍA, cédula de identidad Nº 16.985.683.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1020-17, de fecha 29-11-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana DIOMARIS MARÍA ACUÑA GARCÍA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARYORI PINEDA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidente de la Sala

Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Ponente

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 149-18 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ARH/lv.--
VP03-R-2018-001616