REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1c-23347-17
ASUNTO : VP03R2017001567
DECISIÓN N° 148-18

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAN RAUL GUERRERO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 233.707, en su carácter de defensor privado del ciudadano GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 24.738.509, contra la Sentencia N° 060-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al acusado GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 y 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 22/02/2018, se da cuenta a los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional YAKELIN VASQUEZ, en sustitución de la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien se encuentra de reposo médico; produciéndose en fecha 27-02-2018 la admisión del recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente, en fecha 07 de Marzo de 2018, fue convocada a este Tribunal de Alzada la ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en sustitución de la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en virtud del reposo médico presentado, quedando conformada la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones por las Juezas Profesionales Abogs. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2017, se celebró audiencia preliminar, en la cual el acusado GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 y 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS.

En fecha 27 de noviembre de 2017, es publicado el texto íntegro de la sentencia, tal como se evidencia a los folios (109) al (112) de la pieza principal del asunto.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se observa que el profesional del derecho WILLIAN RAUL GUERRERO BASTIDAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Inició señalando el apelante que “…LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4. 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL…”

En este sentido, refiere la defensa el contenido del artículo 458 del Código Penal, para luego expresar que “…Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente la recurrida, los hechos narrados en la acusación fiscal y la denuncia de la víctima fácilmente podrán constatar que las circunstancias requeridas por la ley para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO no están debidamente demostradas en los autos, ya que ninguna de las personas autoras del hecho punible se encontraban manifiestamente armadas, como consecuencia de ello no hubo amenazas a la vida, de igual manera los autores del hecho punible no se encontraban ilegítimamente uniformados, ni usaban hábitos religiosos, y más aún deberían ponderar que la experticia de funcionamiento y conservación realizada a la presunta arma que portaban los autores del hecho arrojo como resultado que no se trata de un arma de fuego, que con la misma se pudiese infringir heridas que pongan en peligro la vida de las personas, es decir, las circunstancias requeridas por el legislador para que se configure el ROBO AGRAVADO no están debidamente demostradas en los autos y en la recurrida y por lo tanto la misma incurrió en la violación a la ley por errónea aplicación de esa disposición legal…”

Así las cosas, arguye el recurrente que “…LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL…”

Señaló la defensa (apelante) el contenido del artículo 455 del Código Penal, para luego argumentar que “…Ciudadanos Magistrados, evidentemente él hecho punible que se cometió en el presente caso es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, ya que los imputados que ingresaron al local comercial a cometer materialmente el hecho punible simularon poseer un arma de fuego y mediante el empleo de violencia y amenazas de grave daño a la persona de la víctima, procedieron a constreñirla para que entregara los objetos muebles de los cuales fue despojada, por lo tanto en el presente caso no hubo el empleo de un arma de fuego para cometer el delito de ROBO, simplemente se simulo su posesión, nunca se lo enseñaron, a la víctima, dicho objeto contundente fue sometida a la experticia técnica de rigor resultando que no se trataba de un arma de fuego, que no podía infringirse heridas causadas por proyectiles con la misma, de donde debe inferirse que las amenazas produjeron en la victima una violencia psicológica que las constriño a entregar los objetos muebles de la cual fue despojada, por todas las razones jurídicas y de hecho anteriormente señaladas respetuosamente solicito y de conformidad al Artículo 442 del COPP, ordene corregir la Calificación Jurídica a los hechos por los cuales fue condenado mi defendido, y ordenando corregir de igual manera el quantum de la pena a imponer al mismo y dictando una decisión propia…”

Concluye la defensa solicitando que, “…a) Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. b. Sí Declaran CON LUGAR cualquiera de las dos denuncias interpuestas o presentadas en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; ordenen revocar y anular la decisión impugnada y ordenen dictar una decisión propia con las correcciones a que haya lugar en la Calificación Jurídica y en el quantum de la pena a imponer a mi representado…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, versa sobre la impugnación de la Sentencia N° 060-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 y 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que el impugnante planteó dos denuncias las cuales se encuentra estrechamente relacionadas teniendo como aspecto medular denunciar que los hechos narrados en la acusación fiscal y la denuncia de la víctima no configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal atribuido a su defendido, por cuanto ninguna de las personas autoras del hecho punible se encontraban manifiestamente armadas, como consecuencia de ello no hubo amenazas a la vida, siendo la calificación correcta, el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal; en consecuencia, solicita se ordene corregir la calificación jurídica atribuida a los hechos por los cuales fue condenado su defendido y ordene corregir de igual manera el quantum de la pena a imponer al mismo.

Al respecto, una vez analizado el escrito recursivo, la Sala para decidir observa: Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 21 de Noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 y 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS.

Ahora bien, procede esta Sala revisar el contenido del acta que registra el acto de audiencia preliminar, a los fines de constatar la procedencia o no del vicio denunciado, en ese sentido, se evidencia de la mencionada acta, lo siguiente:

“…Oídos los fundamentos de la peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 368 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente: “artículo 368. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código (...)” y “artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” Ahora bien el Tribunal procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va realizar un futuro juicio oral y publico, aun cuando la acusación fue presentada y ratificada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS, al escuchar los hechos narrados por el representante del Ministerio Público lo alegado por la Defensa privada y verificar el contenido de las actas policiales, se puede verificar que los ciudadanos GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS y JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO actuaron facilitando la perpetración del hecho, (robo agravado) y prestando su asistencia o auxilio para que se realizase antes de ejecución y durante ella ya que se evidencia en las actas que los mismos transportaron a los perpetradores en sus motos y una vez que los otros ciudadanos cometieron el hecho punible ellos los llevaros en sus motos prestándole la asistencia para abandonar el lugar del hecho es por lo que considera esta Juzgadora como conocedora del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica, con respecto al grado de participación de los ciudadanos en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se configura es la COMPLICIDAD NO NECESARIA y tipifica los hechos por considerar que el tipo penal adecuado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 458 , en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del código penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS. , declarando con lugar la solicitud de la defensa privada en relación al grado de participación de sus defendidos Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien visto que en la acusación constan perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, se constata que efectivamente la conducta de los ciudadanos 1) GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.738.509, 2) JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO, INDOCUMENTADO, se subsumen en el tipo penal el cual ha adecuado este Tribunal, por lo que se Acuerda ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados 1) GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.738.509, 2) JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 y 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS, ya que los supuestos contenidos en dicho articulo se adecuan a la conducta delictiva realizada por los acusados, en los hechos ocurridos en fecha 14-07-2017, los cuales se encuentran debidamente plasmados en el escrito acusatorio en el capitulo III, de la relación de los hechos, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 368 ejusdem y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la defensa para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los medios de pruebas, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

…Omissis…

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para imponer nuevamente a los hoy acusados 1) GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.738.509, 2) JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO, INDOCUMENTADO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes seguidamente libre de juramento, coacción y apremio EXPUSIERON POR SEPARADO: “Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público, por lo que solicito me imponga la pena inmediata con las rebajas de ley, es todo”.

IMPOSICIÓN DE PENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, como quiera que los acusados 1) GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.738.509, 2) JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO, INDOCUMENTADO, ha solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y ha reconocido de manera voluntaria, expresa, conciente y libre de toda presión, coacción o apremio, en voz alta clara e inteligible, y sin juramento, haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 y 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS, este Tribunal le advierte al acusado, que con la aplicación del mencionado Procedimiento Especial está renunciando al Juicio Oral y Público, a lo cual la misma manifiesta estar conciente de ello y solicita la imposición inmediata de la pena; es por lo que esta Juzgadora, bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es la APLICACIÓN del mencionado Procedimiento Especial por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el acusado de autos, y ratificado por la defensa del mismo. En tal sentido, este Tribunal, sin ninguna otra formalidad, pasa de seguidas a imponer a los acusados 1) GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.738.509, 2) JONATHAN ENRIQUE CARRASQUERO, INDOCUMENTADO, de la pena que le corresponde, al dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, dejando constancia, que el cómputo de la pena que se le impone al mismo, se calculo de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, a lo que al aplicarle el articulo 37 del Código Penal se procede a la suma de los limites de la pena y se toma la mitad que seria TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en aplicación del contenido del articulo 84 numeral 3° del código penal, en lo que se refiere a la COMPLICIDAD NO NECESARIA, establece que se hace una rebaja a la mitad de la pena a imponer por lo que quedaría la misma en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, que seria la posible pena a imponer por el delito antes mencionado y visto que los mencionados ciudadanos Admitieron los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer a los mencionados acusados de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre Los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE….”

Del contenido de la decisión antes descrita y del análisis exhaustivo de todas y cada unas de las actas que integran la presente causa, esta Alzada observa que la Jueza de la Instancia en el acto de Audiencia Preliminar, procedió a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes, ajustando la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública con respecto al grado de participación de los ciudadanos acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, por considerar que el tipo penal adecuado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del código penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS; de tal manera, procedió a admitir parcialmente el escrito de acusación fiscal en la causa seguida en contra del ciudadano GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas. De igual manera se observa que, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, la Jueza a quo impuso al acusado de autos de la posibilidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, según consta de la misma acta de audiencia preliminar, evidenciándose que el acusado de autos, libre de toda coacción y apremio admitió los hechos objeto del presente proceso.

Al respecto, quienes integran este Cuerpo Colegiado estiman oportuno traer a colación el contenido del artículo 375 del Código Adjetivo Penal, que prevé:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de:…omissis….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. (Destacado de esta Alzada)

Así las cosas, la mencionada norma establece la posibilidad que posee el acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, el cual tendrá oportunidad desde la audiencia preliminar, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez admitida la acusación, teniendo lugar, tanto en la fase intermedia (procedimiento ordinario) como en la fase de juicio, resultando evidente que para que una persona se someta al procedimiento en cuestión, debe ser informada de la existencia de la Institución, estando en la posibilidad de reconocer los hechos inmersos en el escrito acusatorio, a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, debiendo el Juez o Jueza, imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en armonía con lo previsto en el artículo 37 Código Penal y siguientes, según sea el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda.

En este mismo orden, se observa de la citada norma, que el Juez o Jueza podrá cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Partiendo de la premisa que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, de allí, que debe concluirse en este primer análisis, que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas.

En este sentido resulta relevante traer a colación la Sentencia N° 1419, de fecha 20/07/06, Exp. 05-1564, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en atención a la estudiada institución procesal, indico:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado…
…los requisitos para que proceda la admisión de los hechos… es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
…la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de imposición inmediata de la pena.
…En el procedimiento ordinario… el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…”

Por otra parte, el fallo No. 217, de fecha 2 de Junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República, cuya ponencia estuvo a cargo de la Megistrada Ninoska Queipo Briceño, respecto a esta institución procesal, señaló:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso…”.

Así se tiene que, el procedimiento por admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso, con fundamento en el principio de justicia penal negociada, dado que se suprime con su aplicación la celebración del posible juicio oral y público, en virtud de que el Juez una vez que el acusado manifiesta su voluntad de someterse a dicha institución procede a la imposición de la pena, con las debidas rebajas de ley, representando en este mismo tenor, un ahorro para el Estado, al evitar la celebración del contradictorio, que por su naturaleza genera gastos de índole pecuniario.

Por lo que, bajo esta figura se garantiza al procesado una justicia expedita, siendo generada por la propia manifestación voluntaria, libre de toda coacción y/o apremio de quien se somete al procedimiento objeto de estudio, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en plena armonía con lo contemplado en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Bajo estas premisas cabe resaltar del contenido del acta, que la Jueza de Instancia consideró de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación, que tales hechos debían ser subsumidos en el delito de Robo Agravado, pero con el grado de participación, previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del código penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS, calificación ésta que en efecto fue impuesta al acusado de autos, y que comparte esta Sala de Alzada, puesto que de los hechos narrados en el escrito de acusación fiscal se desprende que la victima de marras se encontraba trabajando en su local cuando dos ciudadanos ingresaron, y uno de ellos simulando tener un arma de fuego le indicó que se trataba de un robo “…que se quedara tranquila, que sino la iba a matar …” exigiéndole la entrega de sus pertenencias, mientras afuera del local se encontraba el ciudadano GREGORY ARIAS acompañado del acusado Jhonatan Guerrero, quienes esperaban a los dos sujetos que habían ingresado al local que salieran del mismo para posteriormente huir del lugar; por tanto quedo acreditado en actas que la acción desplegada por los ciudadanos imputados, puso en peligro o bajo amenaza al derecho a la vida de la victima de marras, al simular utilizar un arma de fuego para poder así constreñirla y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (celular Samsung S5, dinero en efectivo, cheque, entre otras objetos), vulnerándosele a la victima sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ajustada a derecho, la calificación jurídica atribuida.
Ante tales circunstancias, el acusado GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, una vez instruido de la nueva calificación jurídica otorgada, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de la admisión de los hechos, decide admitir voluntaria, libre de toda coacción y/o apremio, su culpabilidad en los hechos acusados, situación ésta que a todas luces le acarrearía una penalidad menor.
Al respecto considera esta Alzada, que dado que este último procedimiento, el de admisión de los hechos, es un procedimiento especial, en donde el imputado, luego de ser informado de los hechos que se le atribuyen, y más aún si hubo un cambio de calificación que le favorece, de manera expresa, de modo simple y claro, al admitir los hechos, está aceptando la calificación jurídica otorgada por el fiscal en su acusación y admitida parcialmente por la Juzgadora de Instancia, tal como sucedió en el presente caso, en el cual el ciudadano GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, admitió libremente los hechos por los cuales fue acusado, es decir, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 y 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS. Es por ello que la presente denuncia debe ser declara Sin Lugar. Y así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado por el abogado en ejercicio WILLIAN RAUL GUERRERO BASTIDAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 233.707, en su carácter de defensor privado del ciudadano GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 24.738.509; y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 060-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 y 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILLIAN RAUL GUERRERO BASTIDAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 233.707, en su carácter de defensor privado del ciudadano GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 24.738.509.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 060-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 y 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS BUELVAS, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
PONENTE

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 148-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

YGP/mv.-
VP03R2017001567