REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E.1763-14
ASUNTO : VP03-R-2018-000078
DECISIÓN : 146-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimos Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Decisión Nº 004-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamiento declaró: Otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Libertad Condicional de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ANDRO LUIS CHACIN BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.085.474, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme N° 066-14,de fecha 23-04-2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas a cumplir la pena de Once (11) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, como COMPLICE del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana MIMAIRA RUIZ y el ESTADO VENEZOLANO; para el cual estará en régimen de prueba hasta el día 02-10-2018, fecha en la que cumple con la pena principal el referido penado de autos, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de Marzo de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimos Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de Enero de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada en fecha 19 de Enero de 2018, según riela inserto al folio (05) de la incidencia recursiva, observando que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folio (14) y (15) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 6° y 7° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena y 7.- Las señaladas expresamente por la ley…, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Libertad Condicional de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que la parte recurrente no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que la Defensa Privada ABG. GUSTAVO GONZALEZ, fue emplazado en fecha 23 de Febrero de 2018, tal como se verifica del folio diez (10) de la incidencia recursiva, no dando contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimos Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 004-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamiento declaró: Otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Libertad Condicional de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ANDRO LUIS CHACIN BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.085.474, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme N° 066-14,de fecha 23-04-2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas a cumplir la pena de Once (11) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, como COMPLICE del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana MIMAIRA RUIZ y el ESTADO VENEZOLANO, para el cual estará en régimen de prueba hasta el día 02-10-2018, fecha en la que cumple con la pena principal el referido penado de autos, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES y BETSAIDA AVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimos Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 004-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponente)


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


YGP/lel
VP03-R-2018-000076