REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 7J-903-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000038
DECISION Nro. 145-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del Derecho ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.423.734; contra la Sentencia N° 038-17, de fecha 13 de Diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.423.734, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de AUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS LEAL, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las penas accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 24/11/2027. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control, en su oportunidad legal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley, de quedar firme la sentencia; si perjuicio del ejercicio de los recursos previstos por el Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de Marzo de 2018, se procedió a darles cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.553, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, lo cual se desprende del acta de designación y juramentación que riela a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal, toda vez que fue designado por el imputado de actas, y el mismo aceptó y juró cumplir con el cargo recaído en su persona, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 13 de Diciembre de 2017, quedando las partes notificadas mediante acta de imposición de la publicación de la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2017, que corre inserto en el folio (165) de la pieza principal, interponiendo el recurso de apelación de sentencia en fecha 17 de Enero de 2018, es decir, al décimo (10°) día hábil siguiente que el imputado de autos fue impuesto del texto integro de la sentencia, que corre inserto desde el folio (01) al folio (13) del cuaderno de apelación, tal como, se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio (22) al folio (24) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este motivo “1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contenido del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 2 y 5, al versar la misma sobre la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica prevista en el artículo 458 del Código Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los ordinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia hoy puesta a consideración de esta Alzada versa sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica prevista en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, se deja constancia que el recurrente no promueve pruebas en su escrito de apelación de sentencia.
En el presente asunto penal, los Representantes de la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Público, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, no dieron contestación al escrito recursivo interpuesto por el apelante.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.423.734; contra la Sentencia N° 038-17, de fecha 13 de Diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declara: PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.423.734, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de AUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS LEAL, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 24/11/2027. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control, en su oportunidad legal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley, de quedar firme la sentencia. Se deja constancia que el recurrente no promueve pruebas en su escrito de apelación de sentencia.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.423.734; contra la Sentencia N° 038-17, de fecha 13 de Diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró CULPABLE y CONDENA al ciudadano JOSUE DE JESUS VILLALOBOS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de AUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VILLALOBOS LEAL, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MIERCOLES, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2018 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.-
LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de Sala



Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente


LA SECRETARIA

Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 145-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA

Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO

ASUNTO PRINCIPAL: 7J-903-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000038

YGP/mv.-