REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CO2-54500-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000098
DECISIÓN: Nº 142-18
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 232.449, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO Y LAZARO ACHERRI GUERRERO; contra la decisión N° 1584-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado LEONAN JOSE URDANETA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia. SEGUNDO: Ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO Y LAZARO ACHERRI GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA. TERCERO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, para ser debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitos pertinentes y necesarios, dejándose que la defensora pública no ofreció medios de prueba. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias no han variado, de conformidad con el artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal. SEXTO: Ordena la apertura al Juicio Oral y Público.
En fecha 08 de Febrero de 2018, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2018, fue convocada a este Tribunal de Alzada la ABOG. JAKELIN VASQUEZ, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ, quien se encontraba de reposo médico. En este sentido, en fecha 23 de Febrero de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos.
Consecutivamente, en fecha 07 de Marzo de 2018, fue convocada a este Tribunal de Alzada la ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en sustitución de la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en virtud del reposo médico presentado, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Abogs. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho Abg. JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERRI GUERRERO, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 1584-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes términos:
Inició el apelante señalando que “…si bien es cierto la juzgadora ha admitido totalmente la pretensión punitiva ejercida por el Estado Venezolano, no es menos cierto que en base al principio de Buena Fe que asiste a las partes dentro del proceso, el vindictario ha inducido a error a la Juez a quo, toda vez que han promovido las resultas de una prueba que no fue practicada durante la fase preparatoria y que por vía de consecuencia resulta imposible la incorporación del medio de prueba correspondiente como prueba documental o la deposición del órgano de prueba como prueba testimonial de Experto en juicio oral y público, aunado al hecho de que la misma por su naturaleza es de imposible reposición y debe ser practicada preferiblemente en el lapso en el que discurre la flagrancia, puesto que las lesiones tienden a sanar con el paso de los días ...”
Alegó que “…la doctrina ha sostenido de forma por demás lógica que para probar cualquier delito contra las personas, es menester que se expida el respectivo Examen Médico Legal suscrito por un Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, destacando el hecho que no existe en actas oficio alguno que deje constancia que en efectos los ciudadanos JOSE EUSEBIO GUERRERO JIMENEZ y JOSE CARLOS PRADA MARQUINA cumplieron con un requisito tan esencial durante las primeras horas del procedimiento de aprehensión de mis representados, más allá de que verbalmente hayan ratificado su inasistencia a la medicatura forense una vez terminado el acto cumbre de la fase intermedia del proceso, puesto que es en dicho momento procesal donde la evaluación médica es efectiva, ya que no solamente resulta imprescindible que la misma se realice de forma temporánea durante la fase preparatoria, sino que tampoco resulte inoficiosa cuando las lesiones hayan desaparecido y resulte inútil la valoración médica legal del lesionado…”
Argumentó que “…En ese orden de ideas, el Ministerio Público bien pudo también ser inducido al error por un órgano de investigación policial que a todas luces ha simulado un procedimiento policial que lesiona los derechos fundamentales de mis representados, sostiene esta defensa que se pretenden calificar delitos que no fueron debidamente acreditados durante la fase de investigación, toda vez que las víctimas sólo han reconocido al ciudadano WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA en rueda de reconocimiento de imputados y por consiguiente, más allá del señalamiento expreso ut supra que impide calificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION ante la ausencia del examen Médico Legal, es pertinente señalar que los ciudadanos RUBEN DARlO RIOS PRIETO, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO no se encontraban presentes para el momento que ocurrieron los hechos, porque así se deriva de la Rueda de Reconocimiento de Individuos realizada en sede judicial bajo el estricto control de la juez a quo, debió el tribunal de instancia en el ejercicio del control material de la Acusación Fiscal desestimar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. No obstante, no pretende esta defensa técnica ahondar en aspectos que son propios de la fase de juicio oral y público, pero si señalar que las resultas de una prueba que jamás fue practicada nunca debió ser admitida, más allá del peso específico que el Examen Médico Legal posee dentro de La carga probatoria del presente asunto penal…”
Aseveró que “…el criterio reiterado de esa alzada que las resultas promovidas en la acusación fiscal sean admitidas por el juez de instancia al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, lo cual resulta válido puesto que pueden influir muchos aspectos de carácter técnico que impidan que el medio de prueba riele inserto en actas y sea colocado a la vista del juez o jueza de primera instancia, tal es el caso de retrasos en la impresión o ausencia temporal del médico con posterioridad a la práctica del examen físico y con anterioridad a la trascripción del informe, entre otros, lo que en este caso no se aplica porque la PRUEBA EN COMENTO NUNCA SE PRACTICÓ y su admisión es violatoria del debido proceso y los preceptos que rigen la práctica, incorporación y admisión de la prueba lícita…”
Advirtió la defensa privada que “…no deben confundirse las intenciones de la alzada en permitir que se admitan las resultas de una prueba que nunca se practicó, mucho menos permitir que dicha omisión pueda ser subsanada a través de dos exámenes médicos provisorios promovidos a través de los ítems 8 y 9 de las pruebas documentales ofrecidas en escrito de acusación fiscal y que igualmente se promueven como prueba testimonial (ítem 4) la declaración del medico cirujano YOXIN E. FUENMAYOR J. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1 9. 810.109…”
Adujo que “…Consta en el ítem 5 del las pruebas testimoniales, que se promueve la declaración del médico forense que practicó la valoración médico legal de los ciudadanos JOSE EUSEBIO GUERRERO JIMENEZ y JOSE CARLOS PRADA MARQUINA, muy a pesar de que los mismos nunca comparecieron ante el Servicio Nacional de Medicina Forense, situación que fue advertida por esta defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia preliminar, puesto que al menos debe constar el oficio de remisión del lesionado debidamente recibido por el despacho forense que permita establecer un pronóstico serio de incorporación de las resultas al proceso, no admitir medios de pruebas tan difusos como los descritos en los ítems 15 y 16 de la pruebas documentales ofrecidas en la acusación fiscal, que describen un examen médico legal que en todo momento referencia un examen médico provisorio sin ningún tipo de validez jurídica, a menos que se trate de la fase más incipiente del procedimiento especial descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Apuntó que “…de las circunstancias de hecho y de derecho explanadas ut supra, llama poderosamente atención que durante la audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia, la Juez a quo haya admitido las precalificaciones jurídicas excluyentes corno HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 eiusdem; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; muy a pesar de que existía concurso aparente de delitos, pero condicionada por la ausencia de un examen médico legal, que permitiera tipificar de forma objetiva la calificación imputatoria, pero una vez concluida la fase preparatoria, se presenta u acto conclusivo en las mismas y muy difusas condiciones, sin que en el texto de la pretensión punitiva se desestime o sobresea el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, el mismo desaparece del arbitrario catálogo de delitos atribuidos a mis defendidos, más por la falta de certeza que por el convencimiento de quien ejerce la titularidad de la acción penal…”
Manifestó que “…resulta preocupante observar como en medio del ejercicio de la actividad procesal penal, dichos lapsos parecen flexibilizarse en detrimento de otros aspectos procesales como “la magnitud del daño causado” y “la entidad de la posible pena a imponer” lo que no es otra cosa que una clara degeneración de la naturaleza del sistema penal acusatorio, por cuanto donde impere el debido proceso y la presunción de inocencia en medio de la actividad probatoria, no pueden argumentarse penas o daños sin juicio previo y menos aún en medio de la fase preparatoria o de investigación, en la que se persigue la búsqueda de la verdad determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho objeto del proceso…”
Indicó que “…el estricto cumplimiento de los lapsos procesales son indispensables para asegurar la legalidad y licitud de la prueba, de otro modo el sistema penal toma matices inquisitivos que transgreden la legalidad y las directrices constitucionales, por ende, el llamado principio de licitud de las pruebas resulta tan fundamental para a consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia...”
Concluyó el recurrente solicitando en su capítulo denominado petitorio que “…Por las razones antes expuestas y analizadas, en este acto apelo de la contra de la decisión de fecha 7 de Diciembre de 2017, mediante la cual el tribunal de instancia admite el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público, solicitando a los honorables Magistrados de la Corte 4 Apelaciones, con el debido respeto, en primer lugar se sirva DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de apelación y en segunde lugar, declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se desestimen el delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 30 eiusdem; por inexistencia del examen médico legal que representa piedra angular de su acreditación, de igual modo para probar la presunta violencia intrínseca en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano; yen consecuencia se decreten los efectos procesales a los que haya lugar, como la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, de las descritas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” …”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de actas que la Representación Fiscal ABOG. SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, interpuso contestación al recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Argumentó la vindicta pública que “…En fecha 07-12-2017, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, finalizada la cual la Juzgadora a quo ADMITIÓ TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos RUBEN DARlO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO OVIEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES dictando el AUTO DE APERTURA A JUICIO y MANTUVO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados acusados; declarando SIN LUGAR la excepción opuesta por el hoy recurrente.…”
Aseveró que “…la defensa privada no estuvo conforme con lo decidido por la jueza de instancia e interpuso recurso de apelación en contra del AUTO DE ADMISIÓN de la ACUSACIÓN FISCAL, alegando que se le causó un GRAVAMEN IRREPARABLE, el cual no describe exactamente y con claridad tal perjuicio; sino que se limita en alegar, de manera por demás confusa, que no debió haberse admitido los exámenes médicos promovidos por la vindicta pública, ya que son provisionales y no suscritos por un médico forense; que según su criterio, las victimas no acudieron al médico forense a practicarse los exámenes y que por lo tanto no puede ser admitido un examen que nunca existió y mucho menos la declaración del médico practicante; que tampoco deben ser admitidos las declaraciones de los médicos que practicaron los exámenes médicos a las víctimas, ya que no son médicos forenses; que como consecuencia de no existir ese examen forense NO DEBIO ADMITIRSE la ACUSACIÓN por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, porque según su acertadísimo criterio dichos exámenes médicos son la “piedra angular” de esos tipos penales; no obstante lo anterior, en el propio recurso afirma que la acusación debió admitirse, de allí la oscuridad en la redacción del escrito contentivo de sus antagónicos pedimentos; y digo antagónicos, porque ab intitio ataca la admisibilidad de pruebas y cuestiona su legalidad e incorporación, para finalmente en el petitum solicitar se DESESTIMEN los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD; y a la par solicita se otorguen a sus defendidos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD…”
Advirtió que “…el aspecto medular del recurso que se contesta en este acto, es el hecho de que la defensa considera que la Juzgadora de la Instancia NO DEBIÓ ADMITIR el ESCRITO ACUSATORIO FISCAL, sino DESESTIMAR los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, que de manera errática pide ahora lo haga esta honorable Alzada…”
Cuestionó que “…con una simple lectura del escrito recursivo, nos damos cuenta que es un recurso de apelación inmotivado e impreciso, carente de toda técnica jurídica, en el cual se evidencia que el recurrente pretende disfrazar su disconformidad con la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y su consecuencia jurídica inmediata, como lo es el AUTO DE APERTURA A JUICIO; ya que cómo se indicara, primero ataca la admisión de algunas pruebas y cuestiona su legalidad, para luego en el petitorio solicitar es la DESESTIMACIÓN de los delitos más graves reprochados a sus defendidos y que se les conceda una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad; fin último de sustitución de la medida privativa que es el pretendido por el apelante, que le asiste su deber de justificar sus honorarios profesionales, pero considero humildemente que no se debe apelar por apelar, o lo que es lo mismo, crear falsas expectativas a los justiciables con la interposición de recursos como el que nos ocupa; que debe ser declarado INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente el recurrente está INCONFORME con la ADMISIÓN de la ACUSACIÓN FISCAL en los términos y fundamentos en que fue presentada por quien suscribe en contra de sus patrocinados, quienes están siendo enjuiciados por delitos graves que merecen el dictado de la medida de coerción personal más grave prevista en nuestro ordenamiento jurídico penal; y así lo determino la Juzgadora de Instancia, quien investida de la autonomía propia de sus funciones (Ex artículo 4 COPP), ADMITIO TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL y dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados, por considerar que la misma cumple con todos los requisitos de ley para su admisión y adicionalmente, dada la gravedad de los delitos acusados y las circunstancias que rodearon su comisión, MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los sometidos a proceso…”
Destacó que “…al termino de la audiencia preliminar, el tribunal verificará si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado o imputada… del análisis realizado a la acusación, se observa que la misma no solo cumple con los requisitos previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho escrito de acusación identifica al imputado de autos, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, como son, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, sino también, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación contra los imputados RUBEN DARlO RIO PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO OVIEL, son serios para estimar los autores en los referidos hechos punibles. Por lo tanto, apreciando lo antes narrado y apreciando que la acusación no adolece de defecto de forma, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público contra los ciudadanos RUBEN DARlO RIO PRIETO, W1LMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO OVIEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA…”
Determinó que “…se admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, para ser debatidos en juicio oral y público, ya que son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido obtenidos por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos de manera directa e indirecta con los hechos objeto de la acusación, los cuales son controvertidos por las partes, por lo que no resultan ilegales ni manifiestamente impertinentes, dejando constancia que la defensora pública se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien, en relación a la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, observa el tribunal que si bien toda persona a quien se le impute participación en un hecha punible permanecerá en libertad durante el proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige que la libertad es la regla y la privación la excepción, no obstante, el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé igualmente que será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Esbozo la vindicta pública que “…en el presente asunto resulta prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que, los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, prevé pena que superan los diez años de prisión y aquel que se sepa merecedor de una penalidad alta, podría salir del país, o permanecer oculto, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justifica, aunado a la magnitud del daño, por cuanto el robo, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además de la propiedad, se puede atentar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física a la vida. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…”
Indico que “…No obstante la denunciada INADMISIBILIDAD de la Apelación que nos ocupa, POR PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY, en el caso de marras ciudadanas Juezas de la Alzada, el impugnante en su escrito recursivo, no expresa cual fue el GRAVAMEN IRREPARABLE que le causó la decisión, por cuanto funda su recurso en el artículo 439.5 del texto adjetivo penal; requisito éste que en el mejor de los casos también debió cumplir el quejoso y no dejarle esa tarea a los Juzgadores de la Alzada, en el sentido de que sean ustedes quienes señalen el supuesto agravio causado por la decisión…”
Reiteró que “…es INEXISTENTE, ya que como podemos observar de la parte motiva de la decisión parcialmente transcrita ut supra, la Jueza de la Instancia, cumplió a cabalidad con los requisitos de toda decisión judicial, previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que dictó en el ámbito de competencia que le atribuyen los artículos 55, 56, 58, 66, 67, 108, 109, 110, 309, 310, 312, 313 y 314 ejusdem; que deben ser adminiculados con los artículos 2, 4, 5 y 7 ibidem. Es así que, en modo alguno, la decisión puede ser atacada por EXCESO en las atribuciones de ley (lo cual no fue denunciado por el apelante), ya que la misma cumple con el requisito de estar dictada por AUTO FUNDADO de la autoridad competente y en uso de las atribuciones y autonomía funcionarial que le otorga la ley…”
Concluyó la representación fiscal solicitando en su capítulo denominado petitorio que “…Por todos tos fundamentos y razonamientos expuestos, solicito a las Excelsas Magistradas integrantes de la Sala que haya de conocer del presente asunto, DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, y confirmen en su totalidad la decisión N 1584-2017, dictada en fecha 07-12-2017, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio fiscal presentado en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MEPQEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO OVIEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de 1 os ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO 4MENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articuló 286 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA; y dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, manteniendo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los hoy acusados…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 232.449, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO Y LAZARO ACHERRI GUERRERO, que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nº 1585-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis efectuado al escrito recursivo, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que el apelante estableció como punto de impugnación, que la Juzgadora de Instancia admitió las resultas de una prueba que no fue practicada durante la fase preparatoria y que por vía de consecuencia resulta imposible la incorporación de dicho medio como prueba documental o la deposición del órgano de prueba o testimonial de Experto en juicio oral y público, permitiendo que dicha omisión pudiera ser subsanada a través de dos exámenes médicos provisorios promovidos a través de los ítems 8 y 9 de las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de acusación fiscal y prueba testimonial (ítem 4) la declaración del medico cirujano YOXIN E. FUENMAYOR J. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1 9. 810.109, y de igual manera, admitió medios de pruebas tan difusos como los descritos en los ítems 15 y 16, resultando su admisión, violatoria del debido proceso y de los preceptos que rigen la práctica, incorporación y admisión de la prueba lícita en el proceso, solicitando a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se desestime los delitos atribuidos a sus representados.
Planteado lo anterior, es importante destacar que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase Preparatoria o de Investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase del Juicio Oral y Público.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales las siguientes: depurar el procedimiento; comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Con ocasión a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto el Juez de instancia estableció:
“…El abogado JORGE DÚARTE ANGARITA, Defensor Privado, ratifica la excepción contenida en el articulo 28 , numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, alegando que la acusación presenta deficiencias en su estructura, pues no señala los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, carece de elementos básicos como el examen medico legal practicado a la victima por un experto, profesional de medicina forense que certifique que las victimas sufrieron lesión que permita encuadrar la acción en uno de los tipos penales contra las personas, de lo anterior se colige que el defensor opone dicha excepción, por cuanto la acusación no cumple con los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, el tribunal observa:
Dispone el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 38 de este Código. 2. La falta de jurisdicción. 3. La incompetencia del tribunal Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas a) La cosa juzgada, b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.- c) Cuando la denuncia la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima en su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta, e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, g) Falta de capacidad del imputado o Imputada, h) La caducidad de la acción penal, i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. 5. La extinción de la acción penal. 6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.”
La excepción prevista en: el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, está referida a la corrección de un defecto que nada tiene que ver con el fondo es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas. En ese sentido, observa el tribunal contrarío a lo alegado por la defensora pública, la acusación fiscal no adolece de defecto de forma, ya que contiene una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible que se atribuye a! imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción contenida »en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal por el abogado JORGE DUARTE ANGARITA, Defensor Privado, y ratificada durante la audiencia. Así se decide.
Resuelta como ha sido la excepción opuesta a la acusación fiscal, pasa el tribunal a pronunciarse sobre la acusación formulada por el Ministerio Público y al respecto observa. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, señaló: "El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material o sustancial. En el primero o control formal, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación a saber: identificación del imputado o los imputados; así como también, que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado; es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria".
De lo anterior, se colige que al termino de la audiencia preliminar, el tribunal verificará si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado o imputada. Ahora bien, del análisis realizado a la acusación, se observa que la misma no solo cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho escrito de acusación identifica al imputado de autos, contiene, una relación 'clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los fundamentos de la imputación, con expresión de tos elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, como son, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EUSEVIO GUERRERO JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOR1MAR DEL CARMEN MORAN LÓPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo .174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EUSEVIO GUERRERO JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ PRADA MARQUINA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de Venezuela, en .perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EUSEVIO GUERRERO JIMÉNEZ y CARLOS JOSÉ PRADA MARQUINA, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de! imputado, sino también, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación contra los imputados RUBÉN DARÍO RIO PRIETO, WILMER DANIEL MÉNDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESÚS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO OVIEL, son serios para estimarlos autores en los referidos hechos punibles. Por lo tanto, apreciando lo antes narrado y apreciando que la acusación no adolece de defecto de forma, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio publico contra los ciudadanos, RUBEN DARIO RIO PRIETO, WILMER DANIEL MINDEZ INESTROZA, DARQIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO Y LAZARO ACHERI GUERRERO OVIEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ Y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado EN EL ARTICULO 286 DEL Código penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ Y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA CARLOS JOSÉ PRADA MARQUINA,
Asimismo, se admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, para ser debatidos en juicio oral y público, ya que son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido obtenidos por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos de manera directa e indirecta con los hechos objeto de la acusación, los cuales son controvertidos por las partes, por lo que no resultan ilegales ni manifiestamente impertinentes, dejando constancia que la defensora pública se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien, en relación a la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, observa el tribunal que si bien toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige que la libertad es la regla y la privación la excepción, no obstante, el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé igualmente que será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Analizado lo anterior, observa el tribunal que en el presente asunto resulta prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que, los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, prevé pena que superan los diez años de prisión y aquel que se sepa merecedor de una penalidad alta, podría salir del país, o permanecer oculto, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justifica, aunado a te magnitud del daño, por cuanto el robo, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además de la propiedad, se puede atentar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física a la vida. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, admitida como ha sido totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, procede el tribunal a instruir a los ciudadanos RUBÉN DARÍO RIO PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ, DARWIN DE JESÚS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LAZARO ACHERI GUERRERO OVIEL, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se le informa las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando formalmente en su totalidad los hechos objeto de la acusación, que renunciaría a oportunidad de tener un juicio oral y público, y se procedería a dictar sentencia condenatoria, imponiendo dé forma inmediata la pena, pudiendo rebajar la misma .hasta un tercio.
Acto seguido, los imputados RUBÉN DARÍO RIO PRIETO, WILMER DANIEL MÉNDEZ TROZA, DARWIN DE JESÚS MOLINA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LÁZARO ACHERI GUERRERO 0V1EL, impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, cada uno expuso:”no tengo nada que decir. Es todo”
Visto que los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de hechos, se ordena el enjuiciamiento de los imputados RUBÉN DARÍO RIO PRIETO, WILMER DANIEL MÉNDEZ TROZA, DARWIN DE JESÚS MOLINA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO y LÁZARO ACHERI GUERRERO 0V1EL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ Y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado EN EL ARTICULO 286 DEL Código penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ Y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA.
Así mismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados. Y así se decide.-…”. (Destacado de esta Alzada)
Del contenido de la decisión antes descrita y del análisis exhaustivo de todas y cada unas de las actas que integran la presente causa, esta Alzada observa que la jueza de la instancia en el acto de audiencia preliminar, procedió a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes, declarando sin lugar las excepciones promovidas por la defensa y admitiendo totalmente el escrito de acusación fiscal en la causa seguida en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO Y LAZARO ACHERRI GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA; al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas, indicando textualmente en la recurrida respecto a las pruebas que “…se admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, para ser debatidos en juicio oral y público, ya que son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido obtenidos por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos de manera directa e indirecta con los hechos objeto de la acusación, los cuales son controvertidos por las partes, por lo que no resultan ilegales ni manifiestamente impertinentes…”; ordenando la apertura a juicio en contra de los acusados RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO Y LAZARO ACHERRI GUERRERO, por los delitos antes mencionados; de conformidad con lo dispuesto en artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del anterior resumen realizado constata este Órgano revisor, que la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión, ejerció el control formal y material de la acusación considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo además los medios probatorios, tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron ofertados por el Ministerio Público así como de la defensa privada, por ser incorporadas de manera lícita al proceso, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Pública.
En este mismo sentido, es preciso citar el contenido del artículo 312 del Código Adjetivo Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 313 ejusdem, establece lo siguiente:
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).
Así pues, del contenido de ambas normas, puede deducirse, que la Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.
Por tanto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:
“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).
De tal manera que esta Alzada observa que la jueza de control verificó que el escrito acusatorio cumpliera con cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en derecho era ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los hoy acusados; incluyendo, especialmente su análisis respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, respecto de los cuales consideró que de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem debían ser admitidos, los cuales estaban descritos en el particular "ofrecimiento de los medios de prueba", del escrito acusatorio, toda vez que el Ministerio Publico señaló su utilidad, necesidad y pertinencia.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que la Jueza de Control al momento de la audiencia preliminar verificó que en el caso de las pruebas o medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre los cuales se incluye el resultado del examen médico legal suscrito por el galeno forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, San Carlos del Zulia, realizado a las victimas de marras JOSE EUSEVIO GUERRERO GIMENEZ y CARLOS JOSE PADRA MARQUINA, eran licitas, legales, necesarias y pertinentes; considerando estas jurisdicentes, que contrario a lo alegado por el recurrente, no se observa que los referidos exámenes médicos no hayan sido practicados durante la fase preparatoria, máxime cuando los mismos deberán ser debatidos en un eventual juicio oral, para que el juez o jueza de juicio que le corresponda, le de o no el valor probatorio que a bien considere; razón por la cual no se evidencia ningún tipo de violación a derechos ni garantías constitucionales. Y así se decide.
De manera que, la Jueza Segunda en Funciones de Control para tomar su decisión examinó de forma completa el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, tomando en consideración que el Juez de Control en fase intermedia no valora las pruebas, solo verifica que éstas cumplan con los requisitos de procedibilidad, es decir, que la misma sea útil, necesaria y pertinente, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hayan obtenido con todas las garantías legales, tal y como en efecto lo hizo en la presente causa, y por lo tanto, es al Juez de Juicio a quien le corresponde valorarlas al momento de emitir su sentencia luego del contradictorio en el Juicio Oral y Público, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción; en tal sentido, se desestima el punto de impugnación planteado por el recurrente referente a que se violó garantías constitucionales a su defendido a admitirse las pruebas ofertadas por la vindicta pública, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 232.449, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO Y LAZARO ACHERRI GUERRERO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1584-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado LEONAN JOSE URDANETA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia. SEGUNDO: Ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO Y LAZARO ACHERRI GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA. TERCERO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, para ser debatidos en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitos pertinentes y necesarios, dejándose que la defensora pública no ofreció medios de prueba. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias no han variado. QUINTO: Declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal. SEXTO: Ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 232.449, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO Y LAZARO ACHERRI GUERRERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1584-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento, la apertura al Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO RIOS PRIETO, WILMER DANIEL MENDEZ INESTROZA, DARWIN DE JESUS MOLINA PARRA, ENMANUEL OQUENDO PRIETO Y LAZARO ACHERRI GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORIMAR DEL CARMEN MORAN LOPEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUSEVIO GUERRERO JIMENEZ y CARLOS JOSE PRADA MARQUINA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. DRA. ALBA REBECA HIDALGO Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 142-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
YGP/mv.-
VP03-R-2017-000098