REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6c-30681-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000052
JUEZA PONENTE : ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
DECISION Nº 141-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, respectivamente; contra la decisión N° 027-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, respectivamente, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena continuar con la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (38 al 48) del asunto penal principal, en la cual se constata que la misma acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de Enero de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folio (09) y (10) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad a los imputados de autos la cual según la defensa le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que la defensa promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que componen la causa signada con el Nº 6C-30681-18 por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala de Alzada prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, fueron emplazados del recurso de apelación de autos en fecha 09 de Febrero de 2018, tal como se verifica del folio (07) de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública en fecha 19 de Enero de 2018.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, respectivamente; contra la decisión N° 027-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, respectivamente, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad N° 23.458.648 y 7.774.600, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 19.1 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena continuar con la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.610.385; contra la decisión 027-18, de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES y RUBEN ANTONIO RIVAS GUTIERREZ, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
YGP/mv.-
VP03-R-2018-000052