REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.591-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000013
DECISIÓN No. 143-2018


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal (17°) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 24.952.553, contra la decisión Nº 1293-17, de fecha 27 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: "...PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, V-24.952.553, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-08-1992, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Eucario Chourio y de Lucia Reyes, residenciado en el barrio Sabana Azul 2, calle 55, con Av 62B, casa N° 155-02, teléfono: no posee. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 Ejesdem. TERCERO: Se declara sin lugar la petición efectuada por el defensor público de una medida menos gravosa. CUARTA: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 07 de Marzo del 2018, se recibió y se dio cuenta a las Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Marzo de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal (17°) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 24.952.553, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la recurrente esbozando lo siguiente: “…En fecha veintisiete (27) de diciembre del 2017, el ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, fue presentado por la Representación Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano (sic)MARIBEL RIVERA en la cual el tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido…”

Mencionó que: “…Es el caso ciudadanos Magistrados a quien corresponda conocer del presente recurso, que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, al no pronunciarse con respecto a lo alegado en la audiencia de presentación, en la cual esta defensa en su exposición de forma detallada señalo uno a uno las inconsistencias e incongruencia observada en el acta de denuncia de la presunta víctima, situación esta que el tribunal Aquo no valoro ni realizo ningún tipo de pronunciamiento, siendo que el solo dicho de la víctima no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona, en este caso la de mi representado, y este es con este único elemento que pretende el Ministerio Publico imputarle a mi defendido, por lo que, ciudadanos magistrado a quien corresponda conocer del presente recurso, es claro y evidente la falta de elementos de convicción con el cual fue presentado mi defendido, en el cual se puede presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, toda vez que mi representado como toda persona tiene derecho a la libertad personal y está amparado bajo la presunción de inocencia, y a la búsqueda de la verdad, contemplado en los artículos ; 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como resultado que todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados...”

Argumento que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"..."

Asevero que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta…”(Omissis)
Así mismo la defensa publica explano que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas…”
Afirmo que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”
Adujo que: “…En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión del Juez de Control, vulneraron(sic) derechos fundamentales de mis defendidos (sic), puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mis defendidos, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave…”
Continuo que: “…En este mismo orden de idea, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."…”

Concluyó el representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio: “…Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día veintisiete (27) de Diciembre de 2017, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOEI. DE JESÚS CHOURIO REYES, decretando CON LUGAR la solicitud de la defensa y otorgando una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 de la norma penal adjetiva…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal (17°) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 24.952.553, va dirigido a impugnar la decisión Nº 1293-17, de fecha 27 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, V-24.952.553, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo. fecha de nacimiento: 24-08-1992, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Eucario Chourio y de Lucia Reyes, residenciado en el barrio sabana azul 2, calle 55 con av 62B, casa N° 155-02, teléfono: no posee siendo igualmente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal , y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, V-24.952.553, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 24-08-1992, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Eucario Chourio y de Lucia Reyes, residenciado en el barrio sabana azul 2, calle 55 con av 62B, casa N° 155-02, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 Ejesdem. TERCERO: Se declara sin lugar la partición impuesta por el defensor público de una medida menos gravosa CUARTA: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del estudio realizado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública determinó dos puntos de impugnación, siendo el primero: relativo a que la decisión dictada por la Juez a quo, vulnera el derecho a la Libertad Personal, Presunción de Inocencia, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta los alegatos expresados por la referida profesional del derecho en la Audiencia de Presentación de Imputado; y el segundo, relativo a que la decisión se encuentra carente de motivación por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los hechos imputados, incurriendo en error al acoger la Calificación Jurídica invocada por el Ministerio Publico, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que la medida de coerción aplicada resulta desproporcionada, solicitando a esta corte de apelaciones se revoque la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados por la defensa, esta Sala considera oportuno responder el primer punto de impugnación que hace la defensa en cuanto a que el tribunal A quo violentó el debido proceso, así como los principios constitucionales tales como el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia de su defendido al no tomar en cuenta los alegatos expresados por la referida profesional del derecho, para lo cual resulta oportuno por las integrantes de esta Alzada, traer a colación lo expresado por la Defensa Publica en el acto de presentación de imputados:

“...EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA, De seguidas, se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 17, ABG. YAJALIS GONZÁLEZ, quien expone lo siguiente: revisada como han sido las actas que conforman la presente acta, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de mí defendido no contaron con la presencia de dos testigos que puedan corroboran lo alegado por los funcionarios así como de lo alegado por la presunta víctima, por lo que como es sabido el solo dicho de los funcionarios no constituye prueba suficiente para determinar que una persona haya sido autor de un hecho punible como en el caso de marras, por otra parte llama poderosamente la atención de esta defensa, el acta de denuncia realizada por la supuesta víctima, quien relata que fue sorprendida por un sujeto quien la agarro por el cuello, hecho este que de ser así , se pregunta esta defensa como pudo la supuesta víctima ver a la persona que la asalto agresora? por otra parte en la misma acta , la víctima se contradice , cuando manifiesta que el "agresor" le arrebata el teléfono, por lo que ciudadana juez es claro y evidente que existe incongruencia en lo narrado por la supuesta víctima, que si ciertamente pudo ser víctima de robo, no existe elementos suficientes que determine que el mismo haya sido perpetrado por mi defendido , ya que el solo testimonio de la víctima no constituye elemento suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona, por lo que ciudadana juez, solicito en este acto se aparte de la petición fiscal y acuerde una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, ya que mi defendido cuenta con residencia fija y no constituye un peligro de fuga ya que tiene arraigo en el país, aunado al hecho que mi representado se encuentra amparado por la presunción de inocencia y tiene derecho a la libertad y a un debido proceso, principios estos que se encuentran establecidos en los artículos 8 y9 de código orgánico procesal penal y en los artículos 44, 49 de nuestra carta magna, por lo que una medida menos gravosa satisface la resulta del proceso, por último solicito copias del presente acto…”

Igualmente resulta pertinente para este Cuerpo Colegiado señalar lo expresando por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

“...Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, V-24.952,553, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 Eiusdem, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, V-24.952.553 es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3. DENUNCIA VERBAL, de fecha 26-12-2017. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 4- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; 6. ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo: 7. INFORME MEDICO, de fecha 26-12-2017; 8. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a' los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, V-24.952.553, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24-08-1992. de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Eucario Chourio y de Lucia Reyes, residenciado en el barrio sabana azul 2. calle 155 con av 62B casa N° 155-02, teléfono: no posee. Por cuanto la misma cumple con las características de ínstrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, V-24.952.553, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo. fecha de nacimiento: 24-08-1992, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Eucario Chourio y de Lucia Reyes, residenciado en el barrio sabana azul 2. calle 155 con av 62B, casa N° 155-02. teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 Eiusdern. medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa en relación el procedimiento realizado se efectuó sin la presencia de por lo menos dos testigos que pudieran dar fe del dicho de los funcionarios tomando en cuenta que ya el tribunal supremo de justicia se ha pronunciado y ha dejado claro que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para determinar la responsabilidad penal de una persona, esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: "....procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos", razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, por lo que se declara el referido pedimento SIN LUGAR. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedaran recluidos en el Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE…”

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar la defensa, que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, en la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio, evidenciando también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto de presentación de imputado, como efectivamente se evidenció, logrando propiciar una respuesta a la petición de las partes, especialmente a las solicitudes por parte de la defensa pública, ya que, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.952,553, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem.

En tal sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y los alegatos presentados por la defensa, dando oportuna respuesta a las denuncias efectuadas por la recurrente, tal y como se desprende del fallo impugnado, en el que se establece: “…Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa en relación el procedimiento realizado se efectuó sin la presencia de por lo menos dos testigos que pudieran dar fe del dicho de los funcionarios tomando en cuenta que ya el tribunal supremo de justicia se ha pronunciado y ha dejado claro que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para determinar la responsabilidad penal de una persona, esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: "....procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos", razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, por lo que se declara el referido pedimento SIN LUGAR. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma…”; permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de auto se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida no lesiona el derecho al derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista son suficientes para soportar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia.

De lo antes señalado, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante, violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales contenidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta los alegatos expresados por este, en la Audiencia de Presentación de Imputado. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de impugnación de la defensa referido a que la decisión se encuentra carente de motivación en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción para estimar la participación de su defendido es autor o participe de los hechos imputados, incurriendo en error al acoger la Calificación Jurídica invocada por el Ministerio Publico, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que la medida de coerción aplicada resulta desproporcionada; Esta Alzada considera que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial de libertad, acordada en contra del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de auto en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, de la siguiente manera:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserto en el folio dos (02) y su reverso.

“…"Siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje ordinario, para el momento pasando frente al mercado de mayorista (MERCASUR), una ciudadana nos hace señales con sus manos, procedimos acercarnos informándonos que un ciudadano la acaba de despojar de su teléfono celular amenazándola de muerte con un objeto punzo penetrante describiéndolo de la siguiente manera: aproximadamente 1,80 metros de estatura, tez morena llevaba suéter manga larga de rayas y bermuda, al realizar un recorrido de una vez ,observamos a escasos metros del lugar a un ciudadano caminando de manera apresurada y con una actitud nerviosa al lado de un kiosco de color rojo con las mismas características antes mencionadas por la víctima, indicándole a viva voz la voz de alto, seguidamente procedimos a restringirlo físicamente le solicitamos la exhibición voluntaria de los objetos o pertenencias adheridos a su cuerpo, basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la exhibición poseía en el cinto del pantalón lado izquierdo delantero un objeto punzo cortante (cuchillo) y.de su pantalón tipo bermuda saco del lado derecho de su bolsillo delantero un teléfono celular de color negro y teclado verde fosforescente, vistas las circunstancia por lo antes expuesto y encontrándonos en lo tipificado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Código Penal Venezolano, acto seguido se procedió a la aprehensión preventiva del ciudadano igualmente de la retención de los objetos de interés criminalístico, verificando a través de la Central de Comunicaciones y por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), sobre posibles antecedentes y solicitud por algún cuerpo policial, arrojando como resultado que el ciudadano no presenta ninguna solicitud ni antecedentes penales por ningún cuerpo de seguridad, no obstante procedimos a ubicar a la ciudadana la cual fue víctima de robo encontrándose cerca del sitio y quedando identificada como: Maribel del Carmen Rivera, cédula de identidad 14.356.430, señalando al ciudadano de haber sido el autor del delito perpetrado, en vista de lo realizado y por encontrarnos en un delito de flagrancia procedimos a la aprehensión del ciudadano antes descrito, no sin antes notificarle sus derechos constitucionales basados en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena!, inmediatamente procedimos al traslado del ciudadano aprehendido hasta el Hospital(urquinaona) ubicado en la avenida 2 el milagro siendo atendido por parte del galeno de guardia, Doctor Haden Oliva cédula E:844976103 COMEZU 7239: realizando un chequeo rutinario indicando que no presentaba ningún problema físico, posteriormente nos ubicamos a nuestro centro de Coordinación Policial Nor-Este, ubicado en la avenida 2 el milagro Parque Vereda del Lago, en donde al llegar quedo identificado como, Joel de Jesús Chourio Reyes, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-24.952.553, residenciado en sector Sabana Sur número 2, calle 155, avenida 62B, casa número 155-02, sin aportar más datos filiatorios. Se le notifico vía telefónica al fiscal de guardia Johana Martínez al número móvil 0424-1657153. de la actuación policial. Es Todo, Término, se leyó y conformes firman.."


2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado, inserto en el folio tres (03) y su reverso.

3.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 26-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserto en el folio cuarto (04) y su reverso, el cual se dejó lo plasmado los siguiente:

"…Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el día de ayer Martes 26 de Diciembre de 2017, a eso de las 10:00 de la mañana, cuando iba caminando por el Barrio Alma Wi frente a Mercasur, de repente me salió un ciudadano con las siguientes características tez morena, contextura delgada, de 1.80 de estatura aproximadamente, como de 23 años, vestía para el momento bermuda de color marrón, franela a rayas grises y amarillas, cholas de color negra, este sujeto me agarro por el cuello saco un cuchillo de su cintura me lo puso en el cuello y bajo amenaza de muerte me dijo maldita dame el celular o te mato, el sujeto me arrebato mi celular marca: Huawei, Color negro con verde, me decía no vallas a gritar o te apuñalo maldita, en ese momento iba pasando dos unidad motorizada de Polimaracaibo y les hice seña con las manos, los oficiales pararon y les informe que un sujeto me había robado mi celular y les describí las características del mismo, los funcionarios salieron en su persecución y a pocos metros lograron detener al ciudadano yo me acerque a donde ellos estaban y pude ver al mismo sujeto que minutos antes me había robado les dije que si era el que me robo, ellos reportaron otra unidad y minutos después llego una patrulla y me dijeron que los acompañara para su comando policial ubicado en la vereda del lago para que colocara la denuncia de los hechos ocurridos, es todo…”

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, inserto en el folio cinco (05).

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Donde se encuentra en resguardo Un (01) arma punzo cortante (cuchillo) con mango de material sintético de color blanco inserto en el folio seis (06).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. donde se encuentran en resguardo Un (01) teléfono celular de color negro con teclado verde fosforescente el cual les era visible l marca y el modelo no posee sincard, ni micro SD; asimismo una (01) batería para celular de color negro marca HUAWEI sin serial visible, inserto en el folio siete (07).

7.-ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserto al folio ocho( 08).

8.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se puede visualizar el sitio donde fue aprendido el ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, y los objetos incautados Un (01) arma punzo cortante (cuchillo) con mango de material sintético de color blanco, Un (01) teléfono celular de color negro con teclado verde fosforescente el cual les era visible l marca y el modelo no posee sincard, ni micro SD; y una (01) batería para celular de color negro marca HUAWEI sin serial visible inserto en los folios nueve y diez (09 y 10).

9.-INFORME MEDICO, de fecha 26-12-2017; 8. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 26-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia del estado de salud del ciudadano aprehendido, inserto al reverso del folio once (11).

Elementos estos suficientes que hicieron considerar al Tribunal de Instancia que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. De ahí que, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de los elementos de convicción anteriormente señalados para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor o partícipe.

En atención a lo anterior, consideran necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación, al ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.952.553, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por el imputado de marras presuntamente encuadra en el hecho antijurídico, en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. A saber, se hace alusión a lo establecido en el artículo 455, así como a la normativa in comento, todos del Código Penal, los cuales establecen que:

Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada).


En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, de cual se puede desprender que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.

En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, ha establecido en reiteradas oportunidades, las características del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, y en tal sentido ha expresado lo siguiente:

“(…) en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(…/…)

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, …
(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…” (Algunos subrayados de la Sala)

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.952.553, se materializa en el momento en el cual los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje pasaron por el mercado de mayorista (MERCASUR), cuando una ciudadana quien dijo llamarse MARIBEL RIVERA les hizo señas con sus manos, por lo que los oficiales procedieron acercarse y la misma les informo que había sido víctima de un robo, ya que la acababan de despojar de su teléfono celular, bajo amenazas de muerte, siendo esta apuntada con un objeto punzo penetrante ( cuchillo) describiendo al ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES de la siguiente manera: “aproximadamente 1,80 metros de estatura, tez morena llevaba suéter manga larga de rayas y bermuda”; de inmediato los efectivos policiales realizaron un recorrido, observaron a pocos metros del lugar donde fue cometido el hecho punible, a un ciudadano caminando de manera apresurada y con una actitud nerviosa al lado de un kiosco de color rojo, el cual coincidía con las mismas características antes descritas por la ciudadana MARIBEL RIVERA en su condición de víctima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, de seguida amparándose en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la Inspección Corporal al ciudadano de marras, le solicitaron la exhibición voluntaria de los objetos o pertenencias que se encontraran adheridos a su cuerpo, encontrándose que poseía en el cinto del pantalón, lado izquierdo delantero, un objeto punzo cortante (cuchillo) y de su pantalón tipo bermuda, saco del lado derecho de su bolsillo delantero un teléfono celular de color negro y teclado verde fosforescente, incautándole objetos que presuntamente resultaron ser propiedad de la ciudadana víctima antes mencionada, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:


El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbraran las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, presunto responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.952.553, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo peticionado por la defensa, durante el acto de presentación de imputados.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar las recurrentes que el auto impugnado carece de motivación.

Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia Nº 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).


Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, en la probable comisión de los hechos punibles que se les imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado a traer al proceso, el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima el segundo punto de impugnación del apelante. Así se declara.

En este mismo tenor, en relación a lo denunciado por la defensa referido a que el decreto de la Medida de Privación Judicial dictada por el Tribunal de instancia contra su defendido va en detrimento del principio de proporcionalidad, quienes integran este Tribunal de Alzada destacan que, la Jueza de la instancia pondero con la razón jurídica de criterio de proporcionalidad y de razonabilidad en la conclusión a la que arribo en la decisiones tomada en el caso que nos ocupa, y no puede verse como arbitraria, la medida como se ha explicado. Sin embargo, quienes aquí deciden considera importante señalar a la recurrente YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal (17°) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, que la proporcionalidad es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado. La proporcionalidad, como estándar de delimitación de la producción normativa, es un criterio analítico que previene, desde el punto de vista material, del empleo arbitrario e injustificado de disposiciones cautelares con efectos aflictivos sobre los derechos del procesado y encausa su legítimo ejercicio con arreglo a los mandatos constitucionales. Por lo que las medidas de aseguramiento tienen una doble naturaleza que plantea relevantes problemas a la hora de proporcionar una justificación aceptable a su existencia. De un lado, son auténticas restricciones de derechos fundamentales; que comportan una privación o reducción en grados más o menos importantes de prerrogativas de carácter constitucional y especialmente de la libertad. Pero, por otro lado, el legislador recurre a ellas porque busca preservar también otros bienes importantes, con frecuencia reconducibles también a derechos de otras personas, cuya garantía depende de las limitaciones que esas medidas llevan a cabo. Dados que la proporcionalidad en términos de derechos fundamentales, la intervención del legislador a través de las disposiciones cautelares está sometida así a un equilibrio razonable y ponderado entre, por un lado, el grado de severidad que representa la injerencia oficial y, por el otro, el grado concreto de satisfacción y obtención del fin que aquella se propone. El legislador, de esta manera, puede adoptar diversas regulaciones conforme con el marco general de la política criminal que pretenda implementar, pero está condicionado a un estándar básico de moderación, que le exige mantener una relación de proporcionalidad entre la regla cautelar preventiva y el fin que con ella persigue.

Por ello, consideran quienes aquí deciden, que la determinación sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los supuestos en que ellas resultan procedentes, así como las condiciones para su cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de política criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la órbita de competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una potestad absoluta sino que ella encuentra su límite en los fines constitucionales y en los derechos fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que el principio de proporcionalidad cumple también un papel de garantía de que las medidas cautelares se mantengan en el proceso penal como excepciones a un estándar general de prevalencia de la libertad. Esto por cuanto solo si las medidas de aseguramiento se someten a un rígido parámetro de razonabilidad en relación con sus propósitos y a un análisis de ecuanimidad entre esos dos extremos, resultará que las limitaciones a la libertad personal procederán solo de forma ampliamente justificada y, por ende, muy excepcional
No obstante, en el ámbito del análisis exhaustivo al principio la proporcionalidad de las medidas de aseguramiento específicamente privativas de la libertad en el proceso penal se halla ligada al principio de presunción de inocencia. Más exactamente, la debida justificación de medidas como la prisión provisional, sobre la base de dicho principio, sustenta el carácter preventivo y no sancionatorio, anticipatorio de la pena, adscrito a esa medida, como lo ha afirmado nuestra jurisprudencia en reiteradas oportunidades.
Finalmente, es de resaltar que el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así como ponderar la proporcionalidad para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

Conforme a la disposición transcrita, las denuncias indicadas, y una vez analizada exhaustivamente la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni violatoria del contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal (17°) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 24.952.553, contra la decisión Nº 1293-17, de fecha 27 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: "...PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, V-24.952.553, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo. fecha de nacimiento: 24-08-1992, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Eucario Chourio y de Lucia Reyes, residenciado en el barrio sabana azul 2, calle 55 con av 62B, casa N° 155-02, teléfono: no posee siendo igualmente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, V-24.952.553, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 24-08-1992, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Eucario Chourio y de Lucia Reyes, residenciado en el barrio sabana azul 2, calle 55 con av 62B, casa N° 155-02, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 Ejesdem. TERCERO: Se declara sin lugar la partición impuesta por el defensor público de una medida menos gravosa CUARTA: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal (17°) Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 24.952.553.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 1293-17, de fecha 27 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL DE JESÚS CHOURIO REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 455 ejusdem de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 143-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MCPI/yag.
VP03-R-2018-000013