REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.665-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000003
DECISIÓN : 139-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, Fase del Proceso, en su carácter de defensora del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.041.234, contra la decisión Nº 1312-17, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano: AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.041.234, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, por lo que se decreto la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.041.234, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 455 ejusdem y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa por las razones antes expuestas. TERCERO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de marzo 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°)Penal Ordinario, Fase del Proceso, en su carácter de defensora del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.041.234, interpone la presente incidencia contra la decisión Nº 1312-17, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a partir del folio trece (13) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al tres (03) y su vuelto, de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18), lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, lo cual a juicio de la recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito de Apelación las actas que conforman la causa signada con el N° 6C-30.665-17.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público fue emplazada en fecha 09 de febrero de 2018, tal como se verifica del folio siete (07) de la incidencia recursiva, dejando constancia que la Fiscalía 5° del Ministerio público contestó el Recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en fecha 16 de febrero de 2018.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°)Penal Ordinario, Fase del Proceso, en su carácter de defensora del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.041.234, contra la decisión Nº 1312-17, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano: AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.041.234, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, por lo que se decreto la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.041.234, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 455 ejusdem y AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa por las razones antes expuestas. TERCERO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°)Penal Ordinario, Fase del Proceso, en su carácter de defensora del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.041.234; contra la decisión Nº 1312-17, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la profesional del derecho LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°)Penal Ordinario, Fase del Proceso, en su carácter de defensora del ciudadano AUDIO MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la Contestación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

CUARTO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponente)

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

MCPI/cm.
VP03-R-2018-000003