REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.686-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000197
DECISIÓN : 137-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LEONIDES CHAPARRO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 11.292.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.368, en su carácter de defensor de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.479.718 y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.418.567, contra la decisión Nº 070-18, de fecha 13 de febrero de 2018; contra la decision dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1.- JOSE VICENTE FERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.687.272, 2.-LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.418.567, 3.- LUIS RAMOS GONZALEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.722.755 Y 4.- DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.718; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en concordancia con los articulo 234, 236, 237 numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: 1.- JOSE VICENTE FERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.687.272, 2.-LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.418.567, 3.- LUIS RAMOS GONZALEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.722.755 Y 4.- DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.718, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en concordancia con los articulo 234, 236, 237 numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica de la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los argumentos antes expuestos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de marzo 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LEONIDES CHAPARRO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 11.292.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.368, en su carácter de defensor de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.479.718 y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, interpone la presente incidencia contra la decisión Nº 070-18, de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a partir del folio veinte (20) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio once (11) Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ lo cual a juicio del recurrente, les causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de Apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico fue emplazado en fecha 28 de febrero de 2018, tal como se verifica del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, dejando constancia que la Fiscalía 77° del Ministerio público contestó el Recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en fecha 05 de marzo de 2018.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LEONIDES CHAPARRO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 11.292.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.368, en su carácter de defensor de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.479.718 y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.418.567; contra la decisión Nº 070-18, de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1.- JOSE VICENTE FERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.687.272, 2.-LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.418.567, 3.- LUIS RAMOS GONZALEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.722.755 Y 4.- DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.718, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en concordancia con los articulo 2234, 236, 237 numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: 1.- JOSE VICENTE FERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.687.272, 2.-LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.418.567, 3.- LUIS RAMOS GONZALEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.722.755 Y 4.- DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.749.718, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, en concordancia con los articulo 234, 236, 237 numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica de la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los argumentos antes expuestos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LEONIDES CHAPARRO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 11.292.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.368, en su carácter de defensor de los ciudadanos DIKINSON JOSE PARRA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.479.718 y LISANDRO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.418.567; contra la decisión Nº 070-18, de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de Apelación.


SEGUNDO: ADMITE la Contestación presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala y Ponente



Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO






MCPI/cm.
VP03-R-2018-000197