REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11645-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000135
JUEZA PONENTE : ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
DECISION Nº 134-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAIMOND ENRIQUE DOS SANTOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.610.385; contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2018, signada con el No. 0090-18, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano RAIMOND ENRIQUE DOS SANTOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.610.385. SEGUNDO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR ENRIQUE OJEDA. TERCERO: Se acuerda fijar rueda de reconocimiento para el día 09-02-2018, así mismo, se declara sin lugar la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia actúa en su carácter de defensora del ciudadano RAIMOND ENRIQUE DOS SANTOS QUINTERO, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (09 al 14) del asunto penal principal, en la cual se constata que la misma acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 01 de Febrero de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 08 de Febrero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio quince (15) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad al imputado de autos, lo cual a juicio de la defensora le causa un gravamen irreparable a su dfendido. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que la defensa promovió como pruebas en su escrito recursivo, las actas que componen la causa signada con el Nº 3C-11645-18, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara
Igualmente, se observa que el representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, fue emplazado del recurso de apelación de autos en fecha 21 de Febrero de 2018, tal como se verifica del folio siete (07) de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa en fecha 22 de Febrero de 2018, en tiempo hábil específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es por lo que esta Sala admite el escrito de contestación. Se deja constancia que la vindicta pública no promovió pruebas en su escrito de contestación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAIMOND ENRIQUE DOS SANTOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.610.385; contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2018, signada con el No. 0090-18 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano RAIMOND ENRIQUE DOS SANTOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.610.385. SEGUNDO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR ENRIQUE OJEDA. TERCERO: Se acuerda fijar rueda de reconocimiento para el día 09-02-2018, así mismo, se declara sin lugar la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAIMOND ENRIQUE DOS SANTOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.610.385; contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2018, signada con el No. 0090-18 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAIMOND ENRIQUE DOS SANTOS QUINTERO, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la Contestación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala
Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO