REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000104 Decisión No. 133-18.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el profesional del derecho RICHARD MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.316, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011,121, y el segundo por los profesionales del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES Y CARMEN RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.457 y 83.252, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.640.998, todos ejercidos en contra de la decisión Nro. 064-18, dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo (11°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputados entre otros pronunciamientos decretó: "…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados: 1.- JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 15.011.121, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1974, de profesión u oficio obrero, de estado civil concubino, hijo de Ana Elena Blanco y Luís Alberto Polanco, residenciado en el Callejón el Descanso, calle 38, casa 6A-317, a unos 200 metros del Abasto La Catira Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0416-2641730; y 2.- EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-26.640.998, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1998, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Reina Josefina Molero y Rubén Fuenmayor, residenciado en el Callejón el Descanso, calle 38 con Av. 6 casa N° 6A-17, Sector Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: no posee; por considerar esa Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: LUCA MEZZAPESA; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, ampliamente identificados en actas. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de febrero de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Dejándose constancia que no hubo despacho en la presente Sala por motivos justificados, en las fechas siguientes: marzo: 01, 02, 05, 06.
En este sentido, en fecha 07 de febrero de 2018, se produce la admisión de los recursos de apelación de autos, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho RICHARD MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.316, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 064-18, dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo (11°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su recurso de apelación, señalando lo siguiente: ''...Mi Defendido fue presentado en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2018, ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, del ciudadano LUCAS MEZZAPESA, considerando esta Defensa que mi representado no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Si bien es cierto, declara Sin Lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de delitos graves, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad En este mismo orden de ideas, por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad, en sentido estricto. (Artículos 9, 230 y 231 Código Orgánico Procesal Penal).…''.
Igualmente el defensor precisó que: ''…Es decir, que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto (Articulo 19 Código Orgánico Procesal Penal). Por lo tanto, mantenerlo Privado de Libertad, resulta desmedido y excesivo, por cuanto en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base al perjuicio social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aún más cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización…'' (Omissis)
Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…Debe partirse de que el principio de proporcionalidad constituye un objeto cuyo desarrollo ha marchado a la par de las distintas ideas que han transitado por la cultura jurídica occidental, de allí que al indagar en su génesis sea labor prácticamente inabarcable. No obstante tal dificultad, podemos señalar que los orígenes de este principio se remontan a la antigüedad, en efecto, ya Platón en su obra La Leyes, advirtió la necesidad de que exista una proporción entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena Dicho autor, tomando como ejemplo el robo, señaló que debe el legislador distinguir entre el ladrón que roba mucho o poco, el que roba en lugares sagrados o profanos, y establecer castigos diferentes atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por su parte, en la edad media también se encuentran vestigios de la vigencia de este principio, así podemos verlos reflejados en la carta magna del año 2015, la cual ya mencionaba la proporción entre pena y trasgresión. Pero los cimientos de la formulación actual del principio de proporcionalidad fueron suministrados por la filosofía política de la ilustración,, período en el cual maduraron los pilares axiológicos del derecho penal moderno, a saber la legalidad la igualdad, la certeza, y especialmente la mensurabilidad y calculabilidad de las penas. A mayor abundamiento, en este período se afianzaron las bases para concebir al derecho como un mecanismo al servicio de finalidades humanas (por ejemplo, la paz, la defensa de los derechos naturales, la búsqueda de la facilidad) las cuales justificarán la existencia del estado y el ejercicio del poder …''. (Omissis)
En ese orden de ideas esgrime que: "...El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados los artículos 236, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó al procesado las garantías al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Omissis)
En ese orden de ideas, el recurrente indicó que: ''…En virtud de lo evidenciado en las actas policiales vertidas en la presente investigación se puede constatar que no existen pruebas fehacientes que comprometan la responsabilidad penal de Nuestros defendidos..." (Omissis)
De lo anterior continuó señalando que: "...Es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad. Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de nuestros defendidos...) (Omissis)
Adicionalmente indicó que: "...Pero es el caso ciudadano Juez, que de proceder y estar mi defendido incurso o tener alguna responsabilidad penal sobre el presente caso, estaríamos hablando de un cambio de calificación por el Delito Dependiente de Acción de parte Privada en caso de que haya existido tales amenazas que hasta este momento resulta improbable, que en tal sentido y ajustado a derecho el Ministerio Público, es por el cual debió proceder acusar a Mi defendido en el Acto de Presentación..."
Asimismo aseveró el recurrente que: "...Ahora bien Ciudadanos MAGISTRADOS de la Corte de Apelaciones, si ustedes declaran con lugar la presente solicitud y ordena modificar la participación que tuvieron (sic) Mi defendido en el delito que se le atribuye haber cometido, por lo tanto se pronuncien en cuanto a un cambio de Calificación y en referencia al Delito de EXTORSIÓN, solicito que se desestime por completo por no tener Mi defendido nada que ver con los hechos que se les imputan..."
El recurrente expuso que como : "...PROMOCION DE PRUEBAS: Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende de las actas, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por la defensa..."
A modo de ''petitum'' consideró la defensa que: ''… Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión N° 064-18 de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto cometido en perjuicio del ciudadano de JUAN CARLOS POLANCO BLANCO, ACORDANDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A MI DEFENDIDO, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal..."
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES y CARMEN RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.457 y 83.252, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, interponen el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 064-18, dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo (11°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron el recurso de apelación denunciando que: "...Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha VEINTISÉIS (26) de Enero del año 2018, el ciudadano LUCA MEZZAPESA MEZZAPESA, dueño de la Industria VENELACTEOS, C.A, el cual funge en la presente causa como la víctima, interpuso formal denuncia, por ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (COMAS), donde manifestó lo siguiente: " QUE EL DIA VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE 2018, ME ENCONTRABA DURMIENDO EN MI HOGAR Y SUENA MI TELEFONO EL CUAL ES 0414-6141626 Y ME DESPIERTO Y AGARRO LA LLAMADA, A TRAVÉS DE LA CUAL ME MANIFIESTAN AMENAZAS Y LA PRESIÓN DE OBLIGARME A VENDER EL SUERO DE LECHE QUE PRODUCE MI EMPRESA, DICHA LLAMADA ME LA HACEN DEL TEELFONO 0416-2641730, POSTERIORMENTE ME REALIZAN OTRA LLAMADA DE OTRO TELEFONO EL CUAL SU NUMERO ES 0414-6153488, Y NO ERA LA MISMA VOS DE LA PRIMERA LLAMADA DEL SEGUNDO TELEFONO CUANDO SE LE PREGUNTA EN DICHA DENUNCIA LO SIGUIENTE; PREGUNTA: DIGA USTED, ¿INDIQUE EL MOTIVO POR Mí CUAL, ESTA PERSONA LO LLAMO PARA REALIZAR AMENAZAS?, CONTESTO: ME LLAMABAN PARA METER PRESIÓN PARA QUE LES VENDIERA EL SUERO DE LECHE QUE PRODUZCO A LOS TRABAJDORES Y NO A LA COMUNIDAD. OTRA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, MEDIANTE LAS LLAMADAS QUE LE REALIZARON LE EXIGIERON ALGUNA CANTIDAD MONETARIA A CAMBIO DE NO ATENTAR CONTRA SU VIDA? CONTESTO: NO..."
Destacaron los apelantes indicando que: "... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa en conjunto, manifiesta la violación flagrante de los articulos 236 en sus numerales 1, 2, 3, articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones de derecho:
PRIMERO: Nuestro defendido EDGAR SEGUNDO SULBARAN, quien es venezolano, de diecinueve (19) años de edad, de oficio pescador y con domicilio de arraigo claramente establecido en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ningún momento se demostró en el presente caso una conducta delictual que conllevara a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
SEGUNDQ: Cuando le fue dictada Medida Judicial Preventiva de Libertad, la misma fue realizada en una forma arbitraría e injusta por cuanto no hubo para motivar la misma fundados elementos de convicción para determinar que nuestro defendido haya sido autor o participe en la Comisión del Delito que le están imputando.
TERCERO: No hay ningún interés de peligro de Fuga, ni de obstaculizar la Justicia por parte de nuestro defendido, ya que el interés es la búsqueda de la verdad de cómo sucedieron los hechos por los cuales lo involucran..."
Continuaron alegando quienes recurren que: "... RAZONES DE INOCENCIA DE NUESTRO DEFENDIDO: 1) Nuestro defendido EDGAR SEGUNDO SULBARAN, es un Joven de Diecinueve (19) años de edad, de oficio pescador que primeramente se encuentra, detenido injustamente, ya que el no guarda una relación directa ni indirecta con la Industria VENELACTEOS, C.A, ni mucho menos conoce a su dueño y victima de la presente causa, ciudadano LUCA MEZZAPESA MEZZAPESA, y en ningún momento llego a laborar en la misma.
2) Las investigaciones comienzan por la denuncia del ciudadano LUCA MEZZAPESA MEZZAPESA, donde le fue hecha una llamada a su teléfono, por el teléfono 0414-6153488, propiedad del padre de mi defendido el ciudadano RUBÉN ANTONIO FUENMAYOR, quien es venezolano y trabaja en el Hospital Dr. Adolfo Pons, como auxiliar de autopsia, el cual fue uno de los primeros detenidos por los funcionarios del CONAS, por haberse realizado una llamada al ciudadano LUCA MEZZAPESA MEZZAPESA, pero al momento de su detención y en su respectiva declaración ante ese Cuerpo Policial, manifestó que ese es su teléfono y su número, pero que el mismo se lo había prestado o en todo caso lo cargaba su hijo EDGAR SEGUNDO SULBARAN, y posteriormente fue dejado en libertad y dicha Comisión fue en búsqueda de nuestro defendido, al cual detuvieron inmediatamente, cerca de su hogar en el sector Santa Rosa de Agua, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
3) Ya detenido injustamente nuestro defendido EDGAR SEGUNDO SULBARAN, por haber tenido el teléfono de su padre a través del cual se realizo una llamada al ciudadano LUCA MEZZAPESA ME2ZAPESA, la cual no la realizado (sic) nuestro defendido si no que el error o la equivocación fue el haberle prestado el teléfono al ciudadano JEAN CARLOS POIANCO BLANCO, quien el mismo manifestó ante su declaración ante este Tribunal Undécimo de Control, al momento de la respectivas presentaciones, que le había pedido el favor a nuestro defendido EDGAR SEGUNDO SULBARAN, que le prestara el teléfono para realizar una llamada, manifestando a viva vos (sic) ante la ciudadana Juez, que la llamada que hizo con el teléfono que presto nuestro defendido fue hecha al ciudadano LUCA MEZZAPESA MEZZAPESA, para manifestarle sobre la posibilidad de que les vendiera el suero de leche.
Consideraron que: "...Entonces respetables ciudadanos magistrados de la corte de apelación, a donde está el cometimiento de un delito por parte de nuestro defendido, cuando lo único que hizo fue prestar el teléfono celular de su padre el cual lo cargaba él en su poder, ya que este ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BRAVO, es vecino y vive al frente de nuestro defendido y por todo esto que estamos exponiendo fue involucrado injustamente este muchacho pescador de diecinueve (19) años de edad, que nunca ha estado detenido, por el solo hecho de cargar el teléfono de su padre y hacerle favor al vecino de prestárselo para que realizara una llamada, ¿Dónde SE ENCUENTRA EL DELITO DE EXTORSIÓN? Cometido presuntamente por nuestro defendido.
Manifestaron quienes recurren que:"...Por todo lo antes expuesto, es que APELAMOS, por ante la Corte de Apelaciones, que le toque conocer del presente Recurso de Apelación, tal cual como lo establece el Artículo 439, en su numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión N° 064-18, que declara la medida cautelar de privativa de libertad, de fecha veintinueve (29) de Enero del 2018, la cual fue una decisión muy injusta y no acorde a la normativa legal que impuso indebidamente el Ministerio Publico, sin existir suficientes elementos de convicción en contra de nuestro defendido..."
En efecto indicó que: "...Es por todo esto, que considerarnos que la respetable Corte de Apelaciones, muy responsablemente debe corregir una situación que se plantío. en el presente caso, un tanto arbitraria, como no acorde al Derecho que tiene todo ciudadano, a través de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad claramente establecidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Estimaron los denunciantes que: "...Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, ante la decisión injusta de negarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que esta defensa recurre ante ustedes a solicitarle muy respetuosamente la Libertad Plena de nuestro defendido, o en su defecto una Medida Menos Gravosa, tal cual como lo establece el Artículo 242 en sus Ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ordene otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no podemos tener detenidas personas inocentes de forma injusta o que no se les haya podido comprobar con suficientes elementos de convicción su responsabilidad penal en el hecho delictivo que se ha planteado en el presente caso..."
Concluyen los apelantes que: "...Con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 439,ordinales 4 y 5, y el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal COPP y en razón de lo solicitado a la competente sala de la corte de apelación, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la Decisión N° 064-18, dictada por el Tribunal undécimo de Control, de fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2018, donde se le niega injustamente a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Igualmente solicito a este Tribunal Undécimo de Control, que para cuando suba dicho Recurso de Apelación, sea acompañado al mismo, toda la causa signada con el N° 11C-6012-18..."
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL PRIMER RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
La profesional en el derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por el abogado RICHARD MORAN, en los siguientes términos:
Inició el representante fiscal manifestando que: ‘’… Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión N° 064-17 de fecha 29-01-2018, dictada por el Juzgado UNDÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Defensor Privado RICHARD MORAN, en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO Titular de la cédula de identidad N°15011121, quien se encuentra como presunto imputado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano LUCA MEZZAPESA MEZZAPESA; en la causa signada bajo el N° 11C-6012-18, decisión mediante la cual ese Tribunal decreta seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario y la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, una vez emplazada esta Representante Fiscal, se procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso en materia de lapsos, a dar CONTESTACIÓN al Recurso presentado, y estando en tiempo hábil se hace de la siguiente manera:
I- AL DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE NI SE VULNERA CON ELLO DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Se ampara el recurrente para interponer el presente recurso en el "artículo 439 Ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal", en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Señalando de esta manera que su defendido JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, se le causa un gravamen irreparable, violándose los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el derecho a la Libertad, debido proceso y el derecho a la defensa, una vez que en dicha decisión, no existen elemento de convicción suficiente para imputarle a su defendido el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico y acordado por el Juez de Control, y que de el acta policía se observa que no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano LUCA MEZZAPESA MEZZAPESA, manifestando textualmente la defensa que (...) ya que del acta policial se demuestra una notable incongruencia de los funcionarios que ejecutaron la aprehensión del imputado de autos, donde no indica en las actas de donde se extorsiona a la victima así como elementos de convicción a la cadena de custodia, y que lo incrimine donde haya hecho la llamada para la extorsión, ya que por el simple hecho de haberlo llamado a mi defendido en vista de que tienen más de quince (15) años de tratarlo, conocerlo y trabajarle en algunas ocasiones al ciudadano LUCA MEZZAPESA, antes identificado, recomendado sus hermanos, las cuales le laboran en dicha Empresa de VENELACTEOS desde hace más de veinticinco (25) años, razón está que los funcionarios actuales del COÑAC montaron un procedimiento ilícito NULO desde todo punto de vista aprovechándose de la amistad que guardan con el propietario de dicha empresa antes prenombrada realizaron dicha denuncia y utilizando el nombre de esta prestigiosa Institución del estado venezolano como lo es la Guardia Nacional Bolivariana para incriminar en el hecho ilícito de extorsión (...) Ahora bien ciudadana juez no es cierto que en autos se encuentren acreditados los copulativos a los cuales se refiere el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para que usted ciudadana juez que conoce de la causa pueda decretar la privación de libertad (...) que mi defendido no tuvo ninguna intervención en el hecho en virtud de que no existe una evidencia en las actas que lo incrimine en el delito de Extorsión ya que en la cadena de custodia que lo incrimine en la presunta extorsión a la victima LUCA MEZZAPESA (...)".
No obstante, es menester verificar en la decisión in comento que la Juez a quo de manera detallada señala los fundamentos que la llevan a imponer la mencionada medida temporal de aseguramiento..." (Omissis)
En este sentido, alegó que: "…Es así como tal gravamen irreparable carece de validez al estar debidamente sustentada, ser una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron..."
Igualmente enfatizó, que: "...Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por el recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y lo hace por estar llenos los extremos exigidos en la ley, entendiéndose no sólo la pena a imponer, sino que existe la presunción que el ciudadano imputado pueda evadirse del proceso, además de no haber variado hasta el momento, las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal..." (Omissis)
De igual forma hizo saber que: "…En este mismo orden y dirección se está observando así un procedimiento lícito y que los planteamientos de la defensa ciertamente deben ser debatidos en la fase de investigación, estimando que el procedimiento levantado obedece a los señalamientos previos existentes en actas y a la evidencia incautada relacionada con la investigación adelantada en esta fase incipiente, y que asimismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo(...)"…’’ (Omissis)
Asimismo resaltó que: "…Lo alegado por la Defensa Privada del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, no tiene asidero jurídico, pues de una simple lectura de la decisión recurrida se puede observar que la Jueza a quo, motivó perfectamente el porqué decretaba la medida cautelar privativa de libertad para el imputado, todo lo cual puede extraerse del capítulo del FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNA..".
Refiere que: "…De tal forma, considera esta Representación Fiscal, que existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos de convicción cursantes en autos..."(Omissis)
En tal sentido, indicó quien contesta que: "…En efecto, esta Representante Fiscal, considera acertada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron traídos por el Ministerio Público al momento de su presentación ante dicho Tribunal, y que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida; obteniéndose de este modo una decisión ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevan al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia, motivo por el cual solicitamos declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación alegado en el escrito por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, por no contar con fundamentos que le sustenten y donde no se observa ningún tipo de violación de los derechos y garantías que le amparan al ciudadano imputado, y se han cumplido todos los parámetros del Debido Proceso, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constitucionales..."
Seguidamente esgrimió que: ‘’...Solicita a su vez la recurrente, que el tribunal la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la presente apelación, ya que la decisión de fecha 29/01/2018 emanado del tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, decisión 064-2018, vulnero el debido proceso del que goza su defendido al habérsele decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad..." (Omissis)
Ahora bien, estimó la representante Fiscal que: "…Por otra parte, señala la defensa que el Ministerio Público precalificó los hechos acaecidos sin suficientes elementos de convicción para atribuirle tal delito a su defendido y se apartó de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen como las que exculpen al imputado, y que al privarlo de su libertad a su defendido se le causa un gravamen irreparable..."
De tal manera señaló que: "…En atención a tales alegatos, se puede evidenciar de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control tomó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho pues al tener conocimiento de la participación del ciudadano en el hecho delictivo no puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible y más aun cuando su aprehensión se realiza en condiciones de FLAGRANCIA, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza Undécima de control al decretar la medida cautelar privativa de libertad para el imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Igualmente enfatizó que: "...Por otra parte, en el acto de presentación el Ministerio Público no está obligado como lo asevera la Defensa pública a traer pruebas, sino elementos de convicción, y al decretarse el procedimiento ordinario se apertura la fase de investigación para la obtención de la pruebas que exculpen o exculpen..."
De igual forma determinó que: "...Indicando además erróneamente que de la causa no se desprende ninguna conexidad entre los hechos imputados, y los elementos de actas, por cuanto existe solo se tomo en cuenta el dicho de los funcionarios..." (Omissis)
Concluyo estableciendo que: "…En este sentido, es conveniente acotar que el hecho de la recurrente tenga una hipótesis distinta a la que se plantea en las actas policiales presentadas ante el Juez de Control por parte del Ministerio Público, y que la misma dude de la probidad y rectitud de los funcionarios policiales en general, así como de la veracidad de lo plasmado en las actas policiales, no quiere decir que por ello se deba considerar que la decisión del juez no explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa..."
En el punto denominado petitorio, solicitó que: ‘’…Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del recurso interpuesto, se observa del escrito de apelación presentado que el recurrente no utiliza fundamentos legales para su interposición, resultando desvirtuados los planteamientos esgrimidos en el mismo, ante un proceso penal con parámetros taxativamente establecidos y no tratados en sus argumentos, lo cual hace que el presente recurso sea INADMISIBLE y, en todo caso improcedente al no estar debidamente fundado ni motivado, y contravenir además lo expresamente previsto por el legislador en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la posibilidad de recurrir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y al no evidenciarse violación alguna de carácter constitucional o legal, ni haberse violado el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución. Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado INADMISIBLE el mismo por no estar debidamente fundamentado según las exigencias de ley, así mismo acuerde RATIFICAR los términos de la decisión recurrida por cumplir con todos y cada uno de los extremos de ley..."
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
La profesional en el derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por los abogados DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES y CARMEN RAMIREZ, en los siguientes términos:
Inició la representante fiscal señalando que: ‘’…Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión N° 064-17 de fecha 29-01-2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Defensor Privado. DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES y CARMEN RAMÍREZ, en su carácter de Defensores del ciudadano EDGARD SEGUNDO SULBARAN MOLERO Titular de la cédula de identidad N° 26.640.998, quien se encuentra como presunto imputado por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano LUCA MEZZAPESA MEZZAPESA; en la causa signada bajo el N° 11C- 6012-18, decisión mediante la cual ese Tribunal decreta seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario y la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, una vez emplazada esta Representante Fiscal, se procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso en materia de lapsos, a dar CONTESTACIÓN al Recurso presentado, y estando en tiempo hábil se hace de la siguiente manera:
I.- AL DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE NI SE VULNERA CON ELLO DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Se ampara el recurrente para interponer el presente recurso en el "artículo 439 Ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal", en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Señalando de esta manera que su defendido EDGARD SEGUNDO SULBARAN MOLERO, que recurre en contra de la decisión N° 064-18 (...)que dicto este tribunal Undécimo de Control de fecha veintinueve (29) de Enero de 2018, donde declara en forma injusta la medida de privación cautelar de libertad en contra de nuestro defendido EDGARD SEGUNDO SULBARAN MOLERO, donde no hay suficientes elementos de convicción y bases jurídicas para negar una medida cautelar de Libertad, la cual fue solicitada por esta defensa en el momento de la presentación de imputados el día veintinueve (29) de Enero del 2018, ya que no existía ninguna imposibilidad de otorgarle dicha medida cautelar de libertad, por cuanto nuestro defendido tiene su domicilio de arraigo suficientemente establecido en la ciudad de Maracaibo y no hay peligro de obstaculizar la justicia y mucho menos de fuga, es por lo cual, que interponemos formal Recurso de Apelación de Auto (...) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones esta defensa en conjunto, manifiesta la violación flagrante de los artículos 236 en sus numerales 1,2,3 articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (...)"..."(Omissis)
La Vindicta Pública adujo que: "...No obstante, es menester verificar en la decisión in comento que la Juez a quo de manera detallada señala los fundamentos que la llevan a imponer la mencionada medida temporal de aseguramiento..." (Omissis)
Refirió la representante fiscal que: "... Es así como tal violación a la norma en el momento de aplicar la medida carece de validez al estar debidamente sustentada, ser una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron..."
Mencionó que: "...Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por los recurrentes, se observa que en la recurrida se oxálica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y lo hace por estar llenos los extremos exigidos en la ley, entendiéndose no sólo la pena a imponer, sino que existe la presunción que el ciudadano imputado pueda evadirse del proceso, además de no haber variado hasta el momento, las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal..."
Declaro quien contesta que: "...Es así como la Jueza Undécima de control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó: "Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS POLANCO BLANCO Y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto(...)se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados y se pueda verificar los elementos que los exculpen o que los inculpen en el hecho, tal y como señala la defensa técnica, considerando además que se trata de una precalificación jurídica, sin embargo el obrar del Estado va dirigido a atender la denuncia interpuesta por la victima y a la situación de flagrancia en la aprehensión de los hoy imputados con los abonados telefónicos relacionados con estos hechos (.. .)su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, y que medio una denuncia y una labor de inteligencia del Grupo Antiextorsión del Estado Zulla. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios (...)"..." (Omissis)
Continua explanando que: "...Lo alegado por la Defensa Privada del ciudadano EDGARD SEGUNDO SULBARAN MOLERO, no tiene asidero jurídico, pues de una simple lectura de la decisión recurrida se puede observar que la Jueza a quo, motivó perfectamente el porqué decretaba la medida cautelar privativa de libertad para el imputado, todo lo cual puede extraerse del capítulo del FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL..."
Sostuvo que: "...De tal forma, consideran estas Representaciones Fiscales, que existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos de convicción cursantes en autos..." (Omissis)
Puntualizo que: "... En efecto, esta Representante Fiscal, considera acertada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron traídos por el Ministerio Público al momento de su presentación ante dicho Tribunal, y que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida; obteniéndose de este modo una decisión ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevan al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia, motivo por el cual solicitamos declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación alegado en el escrito por los defensores del ciudadano EDGARD SEGUNDO SULBARAN MOLERO, por no contar con fundamentos que le sustenten y donde no se observa ningún tipo de violación de los derechos y garantías que le amparan al ciudadano imputado, y se han cumplido todos los parámetros del Debido Proceso, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constitucionales..."
Resaltó que: "...Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al ciudadano imputado en flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Omissis)
Insistió que: "...En atención a tales alegatos, se puede evidenciar de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control tomó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho pues al tener conocimiento de la participación del ciudadano en el hecho delictivo no puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible y más aun cuando su aprehensión se realiza en condiciones de FLAGRANCIA, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza Undécima de control al decretar la medida cautelar privativa de libertad para el imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Esgrimió que: "...Por otra parte, en el acto de presentación el Ministerio Público no está obligado como lo asevera la Defensa pública a traer pruebas, sino elementos de convicción, y al decretarse el procedimiento ordinario se apertura la fase de investigación para la obtención de la pruebas que exculpen o exculpen..."(Omissis)
Así mismo concluye explicando que: "... En este sentido, es conveniente acotar que el hecho de la recurrente tenga una hipótesis distinta a la que se plantea en las actas policiales presentadas ante el Juez de Control por parte del Ministerio Público, y que la misma dude de la probidad y rectitud de los funcionarios policiales en general, así como de la veracidad de lo plasmado en las actas policiales, no quiere decir que por ello se deba considerar que la decisión del juez no explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa..."
Finalmente solicita que: "...PETITORIO: Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del recurso interpuesto, se observa del escrito de apelación presentado que la recurrente no utiliza fundamentos legales para su interposición, resultando desvirtuados los planteamientos esgrimidos en el mismo, ante un proceso penal con parámetros taxativamente establecidos y no tratados en sus argumentos, lo cual hace que el presente recurso sea INADMISIBLE y, en todo caso improcedente al no estar debidamente fundado ni motivado, y contravenir además lo expresamente previsto por el legislador en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la posibilidad de recurrir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y al no evidenciarse violación alguna de carácter constitucional o legal, ni haberse violado el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución. Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado INADMISIBLE e! mismo por no estar debidamente fundamentado según las exigencias de ley, así mismo acuerde RATIFICAR los términos de la decisión recurrida por cumplir con todos y cada uno de los extremos de ley..."
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas; el primero interpuesto por el profesional del derecho RICHARD MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.316, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011,121, y el segundo recurso presentado por los profesionales del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES Y CARMEN RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.457 y 83.252, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO titular de la Cédula de Identidad N° V-26.640.998, ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 064-18, dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo (11°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular en atacar la decisión ut supra indicada, denunciando estos lo siguiente:
En el escrito recursivo, incoado por el profesional del derecho RICHARD MORAN, se esgrime como primera denuncia: que la conducta desplegada por su defendido no se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, tipificado en artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que la defensa solicita se desestime por completo la misma y que se realice un cambio en la calificación jurídica; como segunda denuncia que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no surgen suficientes elementos de convicción que permitan estimar que los imputados JEAN CARLOS POLANCO BLANCO y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, participaron en la ejecución del hecho punible, como tercera denuncia: que el decreto de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, sin estar llenos los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, causo un gravamen irreparable a su representado; y por ende va en detrimento del Principio de Proporcionalidad contemplado en el articulo 230 de la norma adjetiva penal. Asimismo en el segundo recurso presentado por los profesionales del derecho; DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES Y CARMEN RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.457 y 83.252, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO titular de la Cédula de Identidad N° V-26.640.998, se establece como única denuncia que la Medida Cautelar Privativa de la Libertad impuesta a su defendido, no cumple con los supuestos establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ambos recurrentes solicitan la Libertad Plena o en su defecto se decreten Medidas Cautelares Menos Gravosas de las Contenidas en el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representados, y sea revocada la Decisión N° 064-18, de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias planteadas por los recurrentes en el ejercicio de su acción recursiva, quienes conforman este Tribunal ad quem, a los efectos de dar mayor claridad, celeridad y sistematización a la resolución del fallo se hará de manera conjunta, dado que se centran en impugnar tanto lo alegado por el Ministerio Publico, como los pronunciamientos de la juzgadora A quo al momento de fundamentar los mismos, versando estos puntos sobre la medida de coerción decretada en contra de sus defendidos, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría o participación de sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público, ni se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que va en detrimento del Principio de Proporcionalidad, de igual manera atacan la precalificación efectuada por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal de Control, solicitando ambos recurrentes que se anule la decisión del 29 de enero de 2018 y se decrete la Libertad inmediata a sus representados o en su defecto una medida menos gravosa a sus defendidos.
Estima oportuno esta Alzada, verificar los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de los imputados JEAN CARLOS POLANCO BLANCO y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, dado que es el punto central que causa mayor gravamen a estos por cuanto se encuentran privados de su libertad.
En tal sentido, considera la Sala indicar que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión de los ciudadanos o ciudadanas se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas a los tipos penales atribuidos, la entidad de las penas, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
Por tal motivo, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a las denuncias de los apelantes la cual refiere que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 236, ordinales 1° , 2° y 3°; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, Penal, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 064-18 dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
"… Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS POLANCO BLANCO Y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este caso se hace constar que los referidos imputados fueron aprehendidos a partir de la denuncia que interpusiera en fecha 26-01-18 el ciudadano LUCA MEZZAPESA, quien indicó abiertamente a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GAES-ZULIA), que estaba recibiendo amenazas de los abonados telefónicos 04162641730 y 04146153488 a su celular 04146141626, por parte de unos sujetos que le incitaban de manera violenta a venderle a juro el suero a los trabajadores diciéndole improperios hacia su persona, y amenazándole con hacerle daño a el y a su familia, lo que originó que acudiera a las autoridades quienes a su vez despliegan un operativo ese mismo día, obteniendo información atreves del departamento de operaciones tecnológicas del GAES, quienes arrojan información sobre a nombre de quien registra uno de los equipos telefónicos siendo este el abonado 04146153488, el cual registra a nombre de RONALD FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.890.488, indicándose la dirección donde se encontraba ese abonado telefónico para el momento, y el abonado telefónico 04162641730, al momento de la consulta también arrojó un resultado, una dirección que se menciona también en el acta policial, procediendo a consultar la cédula 11.890.488, dando como resultado que la misma registra a nombre de RUBÉN ANTONIO FUENMAYOR, y se logra obtener y verificar a través de las redes sociales que el referido ciudadano labora en el Hospital Adolfo Pons, como auxiliar de autopsia, por lo que se traslada una comisión al referido hospital fueron atendidos en el área de anatomía patológica donde la comisión fue atendida por el ciudadano RUBÉN ANTONIO FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.890.488, en vista de ser la persona requerida por la comisión y se le inquirió información sobre el abonado telefónico 04146153488, indicando que ese número era de él, pero que lo estaba usando su hijo de nombre EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, y que se encontraba en su casa, indicando la dirección, por lo que la comisión de GAES-ZULIA, se traslada al sitio siendo atendidos al estar frente a la referida dirección quien dijo ser y llamarse EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 26.640.998, de 19 años de edad, quien se encontraba en compañía del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.011.121, de 42 años de edad, por lo que se procede a realizarles el chequeo corporal, primero al ciudadano EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 26.640.998, a quien s ele retiene el teléfono celular identificado con el abonado telefónico numero 04146153488, identificado en actas el equipo celular, así como al ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.011.121, se le retiene el teléfono celular identificado con el abonado telefónico 04162641730, indicando también la descripción del equipo telefónico en el acta de investigación, lo que originó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, y lo que genera desde luego la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, la cual se decreta en este mismo acto, declarando así Con Lugar la petición Fiscal, a tenor del artículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede operar la libertad plena solicitada por la defensa de marras quien alega que no existen suficientes, serios y plurales elementos de convicción en actas para presumir la participación de sus representados en este hecho Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden y dirección se está observando así un procedimiento lícito y que los planteamientos de la defensa ciertamente deben ser debatidos en la fase de investigación, estimando que el procedimiento levantado obedece a los señalamientos previos existentes en actas y a la evidencia incautada relacionada con la investigación adelantada en esta fase incipiente, y que asimismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo, como lo son:
1 - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Enero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA. inserta al folio 02 y su vuelto de la presente causa;
2- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Enero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA. inserta a los folios 03, 04 y sus vueltos de la presente causa;
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Enero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA, inserta al folio 05 y su vuelto de la presente causa:
4.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 27 de Enero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA, inserta a los folios 06 y 07 y sus vueltos de !a presente causa:
5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27 de Enero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA, inserta a los folios 08 y 09 y sus vueltos de la presente causa;
6.- FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, de fecha 27 de Enero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA, inserta a los folios 10 y 11 y sus vueltos de la presente causa;
7.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 27 de Enero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA, inserta al folio 12 y su vuelto de la presente causa;
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27 de Enero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA, inserta al folio 13 y su vuelto de la presente causa:
9.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 28 de Enero de 2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA, inserta desde el folio 14 al 19 de la presente causa;
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados y se pueda verificar los elementos que los exculpen o que los inculpen en el hecho, tal y como señala la defensa técnica, considerando además que se trata de una precalificación jurídica, sin embargo el obrar del Estado va dirigido a atender la denuncia interpuesta por la victima y a la situación de flagrancia en la aprehensión de los hoy imputados con los abonados telefónicos relacionados con estos hechos.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos JEAN CARLOS POLANCO BLANCO Y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, para que esta jurisdicente pueda dictar la medida solicitada en este acto por el Ministerio Público, y consecuencialmente solicita la Libertad Plena y sin restricciones o en su defecto la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos JEAN CARLOS POLANCO BLANCO Y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, y que medio una denuncia y una labor de inteligencia del Grupo Antiextorsión del Estado Zulia. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir ¡a medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: LUCA MEZZAPESA; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de ¡a Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: LUCA ¡V1EZZAPESA; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho máxime constituye una precalificación que puede ser desvirtuada en el devenir de la investigación. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos pudieran querer intentar evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, máxime si ya hay un señalamiento de una víctima de recibir amenazas por parte de los mismos, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados, por lo que no comparte esta Juzgadora ei dicho de la defensa al aseverar que no es posible para este órgano jurisdiccional considerar decretar la medida solicitada por el Ministerio Público en este caso.
Por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados: JEAN CARLOS POLANCO BLANCO Y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, supra identificados, como autores o participes en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: LUCA MEZZAPESA; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada, asimismo Sin Lugar La Libertad Plena, solicitada por la defensa así como otra medida menos gravosa. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar el examen físico a los imputados de autos por lo que se ordena Oficiar a Medicatura Forense. Por lo que no procede en esta etapa incipiente otro tipo de pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNDECIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados: 1.- JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia. Titular de la Cedula de Identidad V- 15.011.121. de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/1974, de profesión u oficio obrero, de estado civil concubino, hijo de Ana Elena Blanco y Luis Alberto Polanco, residenciado en el Callejón el Descanso, calle 38, casa 6A-317, a unos 200 metros del Abasto La Catira Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0416-2641730 y 2.- EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-26.640.998, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1998, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Reina Josefina Molero y Rubén Fuenmayor residenciado en el Callejón el Descanso, calle 38 con Av. 6 casa N° 6A-17 Sector San Rosa de Agua, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: no posee, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: LUCA MEZZAPESA; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 17/01/2018, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este. lo que significa que el Ministerio Publico los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1.- JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 15.011.121, de 42 años de edad. fecha de nacimiento 26/04/1974, de profesión u oficio obrero, de estado civil concubino, hijo de Ana Elena Blanco y Luis Alberto Polanco, residenciado en el Callejón el Descanso. calle 38. casa 6A-317, a unos 200 metros del Abasto La Catira Municipio Maracaibo. estado Zulia. Teléfono: 0416-2641730 y 2.- EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO. de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 26.640.998. de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1998, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Reina Josefina Molero y Rubén Fuenmayor. residenciado en el Callejón el Descanso, calle 38 con Av. 6 casa N° 6A-17 Sector San Rosa de Agua. Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: no posee, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: LUCA MEZZAPESA, por lo que no puede pretender la defensa de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa, asimismo Sin Lugar La Libertad Plena solicitada por la defensa, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se ordena realizar el examen físico al imputado de autos por lo que se ordena Oficiar a la Medicatura forense Se acuerda el ingreso de los ciudadanos imputados JEAN CARLOS POLANCO BLANCO Y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-ZULIA, quien a partir de la presente fecha quedara a la orden de este Juzgado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el No. 064-18. Culmina el acto siendo las dos-horas de la tarde (02:00 PM). Se leyó y conformes firman: …’’.
Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, expresa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se desprende que la conducta desplegada por dichos ciudadanos se encontraba tipificada en la legislación venezolana; estableciendo que los imputados de autos están siendo presentados ante esa autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
Asimismo, señalo la a quo que evidencia de actas que se encuentran, presuntamente, en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, esto es el delito de EXTORSION, cometido en perjuicio del ciudadano: LUCA MEZZAPESA.
Continuo estableciendo el Tribunal de Instancia en la recurrida que los elementos de convicción demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende ese Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal Superior traer a colación lo expuesto por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), quienes al momento de redactar el Acta Policial de Aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS POLANCO BLANCO y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, en fecha 27 de enero de 2018, establecieron lo siguiente:
"…El día 26 de este mes del año en curso, se presentó en esta unidad el ciudadano: LUCA MEZZAPESA MEZZAPESA, titular de la cédula de identidad V-11.285.770, siendo atendido por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LACRUZ ALBARRAN ALEX, quien desempeñaba el servicio de atención a la víctima del GAES 11, Zulia, manifestando que los días 22 y 25 de enero del presente año, recibió llamadas amenazantes de los números telefónicos 04162641730 y 04146153488, a su número telefónico de uso personal 0414-: 614.16.26, donde le hablaba un apersona se sexo masculino, con acento maracucho, indicaban que debía realizar la venta de los productos lácteos que produce en su empresa a los trabajadores de la misma, y que de lo contrario iban a matarlo a él, o algún integrante de su núcleo familiar, hechos plasmados en la denuncia EXP-GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0080-18, en vista de tal situación el SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORRES ÁNGEL auxiliar del departamento de Operaciones Tecnológicas del GAES 11 Zulia, procedió a realizar la consulta mediante las herramientas de consultas de ubicación y datos de abonados telefónicos, arrojando como resultado que el abonado 04146153488. registra ante la empresa de telefonía Movistar a nombre de RONALD FUENMAYOR. C.I V-11.890.488, DIRECCIÓN CASA 6A - 231. CALLE 38, CON AV. 6. SANTA ROSA PE AGUA ESTADO ZULIA y a su vez el abonado se encontraba para el momento de la consulta bajo el radio de acción de la antena identificada como: EST: 18_DE-OCT, DIRECCIÓN AVENIDA 4, SECTOR 18 DE OCTUBRE, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, el abonado 04162641730 al momento de su consulta arroja como resultado que se encuentra bajo el radio de acción de la antena identificada como MILAGRO NORTE (971). DIRECCIÓN: TERRENO UBICADO EN EL SECTOR 18 DE OCTUBRE CALLE N. ENTRE AV. 4 y 5. MARACAIBO ESTADO ZULIA, cabe destacar que la herramienta de consulta de datos de la empresa de telefonía Cantv- Movilnet no arroja los datos filiatorios del suscritor del abonado, acto seguido el S1 CASTILLO GOZALEZ JOEL, realiza consultas mediante el buscador web de Google, ingresando a la página del CNE, y procede a consultar la, cédula de identidad Nro. V- 11.890.488, y arroja como resultado que pertenece al ciudadano RUBÉN ANTONIO FUENMAYOR, así mismo se procede a verificar mediante las redes sociales el nombre de RUBÉN ANTONIO FUENMAYOR y se logra obtener que mencionado ciudadano trabaja en el Hospital Adolfo Pons como auxiliar de autopsia, una vez identificado el ciudadano antes mencionado y presuntamente vinculados a los hechos antes expuestos, en esta misma fecha siendo las 07:10 pm, se constituyó comisión integradas por los funcionarios arriba mencionados, embarcándose en vehículos militares y civiles Tacoma 02590 y taxi Orinoco 400A6AH, trasladándose hasta el hospital "Dr ADOLFO PONS" ubicado en el sector San Jacinto lugar, una vez estando en referida dirección los efectivos militares PTT. ABREU PAREDES JOSÉ, SM3 CANCHICA ROMERO JOSÉ, S1 GONZÁLEZ VERGEL MARIO, S1 CASTILLO GOZALEZ JOEL, S2 COLMENARES MORILLO ROSALIS, ingresan al área de anatomía patológica donde la comisión fue atendida por el ciudadano RUBÉN ANTONIO FUENMAYOR titular de la cédula de identidad V-11.890.488, en vista de ser la persona requerida por la comisión se le pregunto sobre el abonado telefónico 0414-615.34.88, indicando que ese número era de él, pero que lo estaba utilizando su hijo de nombre EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, y que se encontraba en su casa en el Sector Santa Rosa de Agua, quien no tuvo impedimento en llevar la comisión, hasta su casa ubicada en el sector Santa Rosa de Agua callejón el descanso calle 38 casa 6a-217 del municipio Maracaibo estado Zulia, una vez la comisión hace presencia en referida dirección y estando frente a la vivienda la comisión fue atendida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO titular de la cédula de identidad V-26.640.998 de 19 años de edad, quien se encontraba en compañía del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO titular de la cédula de identidad V-15.011.121, de 42 años de edad, inmediatamente amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el SARGENTO SEGUNDO CABRERA ROCHA MARLON, procede a realizar el respectivo chequeo corporal a los ciudadanos, cabe destacar que al ciudadano EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO titular de la cédula de identidad V-26.640.998, se le retiene el teléfono celular identificado con el abonado telefónico 0414-6153488, utilizado en un equipo MARCA: NOKIA MODELO: 1616-2B DE COLOR NEGRO CON DETALLES AZULES SERIALES: 012598009867010. y al ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO titular de la cédula de identidad V-15.011.121. se le retiene el teléfono celular identificado con el abonado telefónico 0416-264.17.30, utilizado en un equipo MARCA ZTE MODELO: Z432 DE COLOR NEGRO. SERIAL: 864767021463251. en vista de ser los abonados telefónicos que realizaron las llamadas a la victima plasmados en la denuncia EXP-GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0080-18 formulada por el ciudadano LUCA MEZZAPESA MEZZAPESA titular de la cédula de identidad V- 11.285.770, siendo las 08:00 pm, el S2. CABREBRA ROCHA, procede a detener V preventivamente a los ciudadanos haciendo de su conocimiento el motivo de su detención y de sus Garantías y Derechos Constitucionales, es oportuno informar que al momento de la aprehensión varias personas residentes de la zona comenzaron a asediar la comisión gritando palabras obscenas, en vista de esa situación y bajo todas las medidas de seguridad se procede a retirar la comisión del lugar de manera inmediata evitando la confrontación con el conglomerado de personas, tomando como destino la sede del comando, en aras de garantizar la trasparencia y pulcritud de la actuación policial el SARGENTO PRIMERO GONZÁLEZ JOEL, realiza llamada telefónica a la ABG. ELIDA RAMONA VÁSQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se le hizo de su conocimiento los pormenores de los hechos acaecidos, informándole que los ciudadanos detenidos quedaran en el área del calabozo para su presentación ante el Tribunal de control correspondiente; Seguidamente siendo las 9:20 pm, el S2. COLMENARES MORILLO RORALIZ, procede a imponer mediante Acta Escrita sus Garantías y Derechos Constitucionales a los ciudadanos JEAN CARLOS POLANCO BLANCO titular de la cedula de identidad V-15.011.121 y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MERENO titular de la cédula de identidad V-26.640.998, los elementos retenidos considerado de interés criminalistico para los hechos investigados quedaran resguardadas bajo los Registros de Planilla de Cadena de Custodia Nro. CONAS-GAES-ZULIA-0009. de fecha 28ENE18 y quedaran salvaguardado, la Sala de Evidencias de Objetos Incautados Retenidos y Recuperados de esta unidad, Es todo por cuanto tenemos que informar se leyó y conformes firman al pie del acta…"
En el acta antes transcrita se expresa que el ciudadano LUCA MEZZAPESA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.285.770, en su condición de víctima, compareció voluntariamente ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, a las 02:30 horas de la tarde, a interponer su denuncia en virtud de que el día lunes 22-01-2018, se encontraba en su residencia la cual se encuentra ubicada en la urbanización La Paragua edificio karuachi 1 apartamento 1A, al momento que se encontraba durmiendo cuando escucho el sonido de su teléfono celular (0414-614.16.26), que lo despertó; entre y dormido contestó la llamada, le hablaba un ciudadano de voz masculina que lo amenazaba con matar a sus hijos e incluso a el mismo, por cuanto tenía que venderle obligado a sus trabajadores suero, y le decía palabras obscenas tal como " maldito viejo te vamos a matar a todos tus hijos", asimismo le comentaba el victimario que sabía dónde residía y que iban a tirotear su quesera, de inmediato corto la llamada guardo el número de teléfono del cual recibió dicha llamada (0416-264.17.30), en el directorio de su teléfono y no le prestó atención a esa llamada al cabo de dos días lo volvieron a llamar desde el número (0414-615.34.88) en esa oportunidad el ciudadano LUCA MEZZAPESA, identificó que no era la misma voz anterior, era un tono de voz más gruesa y le decía muchas cosas intimidante, y lo obligaba a que le vendiera el suero a sus empleados, de lo contrario lo matarían a él y a su familia, y le cortaría la cabeza a este, y en atención a esa situación se dirigió a la referida sede policial para formular la denuncia, posteriormente los funcionarios receptores procedieron a formularle varias preguntas en relación a su denuncia, ese mismo día, dichos funcionarios militares siendo aproximadamente a las 09:00pm, se trasladaron a su sede, a los fines para practicar diligencias urgentes y necesarias en relación a la denuncia que quedo identificada con el EXP-GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0080-18, de fecha 26-01-2018, donde figuró como víctima el ciudadano: LUCA MEZZAPESA MEZZAPESA titular de la cédula de identidad V-11.285.770.
Al hilo con lo anterior; estas Jurisdicentes observan que del Acta Policial en referencia y de la recurrida se verificó que de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: LUCA MEZZAPESA, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, se considera pertinente realizar un análisis del tipo penal imputado, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la A quo en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: LUCA MEZZAPESA. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo que prevé dicho tipo penal, el cual dicta que:
''...Extorsión
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, será sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencias de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”.
En efecto, del artículo ut supra indicado, observa esta Sala, que de la norma se detallan de manera específica, las circunstancias mediante la cual se puede encuadrar una conducta en cada tipo penal, visto que el delito de EXTORSION, atañe a "...quienes por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios..." "...Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencias de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos..."
Asimismo, observa esta Sala que el delito de EXTORSION, se entiende entonces que:
"...quienes por cualquier medio sea capaz de general amenazas de graves daño contra personas, obligue a una persona a ejecutar acciones en perjuicio de su patrimonio para obtener de ello bienes, dinero, vulnerando sus derechos..."
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Alzada puede evidenciar que:
"...Giani Piva- Alfonzo Granadillo en su obrar " Ley Contra la Secuestro y la Extorsión" comenta que según CARRARA expresa que la extorsión, en sentido jurídico moderno, tiene una modalidad característica, entre la amenaza y la entrega de la cosa, debe trascurrir un intervalo de tiempo, aunque sea muy breve. Ese espacio de tiempo deja, al sujeto pasivo, la posibilidad de sustraerse al mal amenazado sin perder la cosa cuya entrega se le requiere..."
Asimismo, expresan los autores Giani Piva- Alfonzo Granadillo que:
"...para sus criterio la extorsión consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero. Estamos pues ante una figura de amenaza condicionales. La extorsión tiene en común con los delitos de apoderamiento el elemento subjetivo ánimo de lucro y el uso de violencia o intimidación, mientras que la estafa le une la necesidad de que el sujeto pasivo de la acción realice u omita un acto o negocio con efectos patrimoniales..."
En este orden de ideas, en cuanto a la denuncia alegada por la defensa relativa a un cambio de calificación jurídica a sus patrocinados, en virtud de que las conductas asumidas por los mismos no encuadra en el tipo penal dado por la vindicta pública. Este Tribunal ad quem estima necesario indicarles a las defensas que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los JEAN CARLOS POLANCO BLANCO y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que les favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezcan a sus defendidos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, las partes recurrentes podrán exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, por lo que esta alzada le indica a los recurrentes que con respecto a sus denuncias donde alegan que el delito precalificado a sus patrocinados no se tipifica en el delito imputado por el titular de la acción penal y ratificados por la juez de instancia, con todo lo antes analizado se dio respuesta dejando en claro que nos encontramos en la fase incipiente y con el devenir de la investigación se podrá llegar al fondo del asunto, dejando establecido que esta alzada considera que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente.
Por lo que este Cuerpo Colegiado considera que se encuentra lleno el primer supuesto establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: LUCA MEZZAPESA, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley especial, siendo que la acción penal presuntamente realizada por los imputados no se encuentra evidentemente prescrita, constatando que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores (as) o partícipes en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE DENUNCIA: de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), inserta en el folio (02) y su vuelto de la cauda principal.-
• ACTA POLICIAL: de fecha 27 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), inserta en los folios (03, 04) y su vuelto de la cauda principal.-
• ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), inserta en el folio (05) y su vuelto de la cauda principal.-
• ACTA DE RETENCIÓN: de fecha 27 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), inserta en los folios (06, 07) de la cauda principal.-
• ACTA DE NOTIFICACIÓN: de fecha 27 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), inserta en los folios (08, 09) y sus vuelto de la cauda principal.-
• FICHA DE REGISTRO DE IMPUTADOS: de fecha 27 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), inserta en los folios (10, 11) y sus vuelto de la cauda principal.-
• ACTA DE INSPECCION OCULAR: de fecha 28 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), inserta en el folio (12) y su vuelto de la cauda principal.-
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 28 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), inserta en el folio (13) de la cauda principal.-
• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 28 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), inserta en el folio (14, 15, 16, 17, 18, Y 19) y sus vueltos de la cauda principal.-
Por lo que considera esta Sala, que la Jueza de Control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el referido delito imputado por el titular de la acción penal, ya que estimó que los eventos extraídos del acta de investigación penal de la cual se derivaron las antes señaladas se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: LUCA MEZZAPESA, circunstancias a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón.
Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, los sospechosos del delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se les han atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán derecho los imputados a traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe su presunta responsabilidad y participación en el hecho, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Sumado a ello, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, es por lo que mal pueden quienes recurren alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los delitos imputados, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, a tal efecto se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los encausados de marras la presunta comisión de los delitos ya indicados; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano: LUCA MEZZAPESA, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta en contra del ciudadano: LUCA MEZZAPESA.
Por lo que, considera este Tribunal ad quem, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS POLANCO BLANCO y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’. (Resaltado de esta Alzada)
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…’’ (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que los imputados ya hayan emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control, analizó la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 22, 67, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las facultades del Juez y la Jueza de Control, debiendo por sobre todas las cosas obediencia a la ley y a la justicia, no puede apartarse jamás de ese rol fundamental que le ha sido encomendado de la correcta aplicación del derecho y buscar siempre un equilibrio armónico para el justiciable siempre dentro del marco las leyes venezolanas y es por lo que considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, lo que a juicio de la jueza de instancia hizo sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal postura jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los hoy imputados, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras fueron aprehendidos por hechos punibles y en actos que afectan al estado venezolano, Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la a quo en contra de los imputados JEAN CARLOS POLANCO BLANCO y EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a los recurrentes en su denuncia de apelación, en cuanto a la medida de coerción a los supuestos derechos constitucionales violados y la flagrancia. Así se declara.-
Con respecto a lo denunciado por la defensa relativo a que la medida de privación judicial preventivas de libertad va en detrimento del Principio de Proporcionalidad, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Ahora bien, esta Sala advierte, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, por lo que se declara Sin lugar el punto de impugnación denunciado por la Defensa técnica.
Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin lugar el punto de impugnación denunciado por la Defensa Técnica al considerar desproporcional la medida privativa de libertad acordada en contra de su defendido. Y Así Se Declara.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho RICHARD MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.316, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011,121, y el segundo por los profesionales del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES Y CARMEN RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.457 y 83.252, actuando con el carácter de defensor es del ciudadano EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO titular de la Cédula de Identidad N° V-26.640.998, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 064-18 dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho RICHARD MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.316, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS POLANCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.011,121, y el segundo por los profesionales del derecho DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES Y CARMEN RAMIREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.457 y 83.252, actuando con el carácter de defensor es del ciudadano EDGAR SEGUNDO SULBARAN MOLERO titular de la Cédula de Identidad N° V-26.640.998.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 064-18 dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado Undécimo (11°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidente de la Sala - Ponente
DRA. ALBA REBECA HIDALGO DRA. YENNIDER GONZALEZ
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°133-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2018-0104.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
MCPI/yag.
VP03-R-2018-000104