REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.204-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000005
DECISIÓN No. 135-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho RODNEY UZCATEGUI, Defensor Privado inscrito bajo el Inpreabogado Nº 158.436, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 15.287.094; contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2017, signada con el Nro. 1076-A-17, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 15.287.094 y JEANNIEL ANTONIO GUTIERRES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.010.341, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y para la ciudadana DANIELA MARIA GONZALEZ ESCORCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.119.228, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adicionalmente para los tres imputados la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCION AL FUNCIONARIO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-DANIELA MARIA GONZALEZ ESCORCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.119.228, 2.-GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.287.094, y JEANNIEL ANTONIO GUTIERRES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.010.341 (omissis). TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) 3.-JEANNIEL ANTONIO GUTIERRES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.010.341, (omissis). CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LAS DEFENSAS, así como la imposición de una medida menos gravosa por cuanto los argumentos presentados deben ser esclarecidos en la etapa de investigación que apenas hoy comienza. QUINTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 28 de febrero de 2018, se recibió la causa y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JAKELIN VASQUEZ, en sustitución de la Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien se encuentra de reposo médico; y en fecha 07 de Marzo de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos.

Posteriormente, en fecha 07 de Marzo de 2018, fue convocada a este Tribunal de Alzada la ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en sustitución de la DRA. RAIZA RODRIGUEZ, en virtud del reposo médico presentado, quedando conformada la Sala 2 por las Juezas Profesionales Abogs. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, reasignándose a ésta última la ponencia del presente recurso, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RODNEY UZCATEGUI, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO JOSE PRIETO, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2017, signada con el Nro. 1076-A-17, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la Defensa lo siguiente:”… La Primera Denuncia la apoya la Defensa por Incurrir la recurrida en Violación flagrante al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la privación judicial privativa de libertad por Errónea Aplicación de la jueza, por la presunta comisión pre-calificativa del Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INDUCCION AL FUNCIONARIO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano…”

Agregó el recurrente: “…Ciudadanos Magistrados, la decisión de la cual recurro le produce un gravamen irreparable a mi defendido cuando la ciudadana y honorable juez por mala interpretación de la Norma y de la doctrina penal, cuando se le califica jurídicamente, a mi defendido por los Delitos antes mencionados, para privarlo judicialmente de su libertad, previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico el día del acto de presentación de imputados, sin tomar en cuenta la decisión Anulada realizada por la Sala Numero Dos de la Corte de Apelación, en fecha 14-11-2017, en virtud de los vicios formales que traía primero la actuaciones policiales, segundo la falta de motivación para decidir por una privación judicial de libertad, sin dilucidar todo lo relacionado como mi defendido participo responsablemente en tal hecho punible…”

Destacó que: “…En relación a la aprehensión de manera flagrante, se le violentaron los derechos constitucionales a mi defendido, ya que para que exista un delito de manera flagrante deben existir ciertas circunstancias que determine de manera directa la responsabilidad penal de mi defendido en ciertas hechos delictivos, es, decir que debe haberse cometido el delito o de manera flagrante haberse aprehendido en el acto.

Esbozo la defensa que: “… En el lugar donde presuntamente se iba a ejecutar dicha extorsión, los funcionarios actuantes dejaron asentado en actas que se iba a cometer en la Plaza Municipal del Municipio Santa Rita, por lo cual en virtud del lapso de espera de aproximadamente 40 minutos, y no llego ninguna persona sospechosa al lugar ya establecido por los presuntos delincuentes, dichos funcionarios deciden trasladarse hasta la población del Municipio Mene Mauroa Estado Falcón, a una distancia de 53,6 KM, por carretera con aproximadamente 2 horas de viaje, lo cual llama poderosamente la atención si al momento que los funcionarios se encontraba en la plaza ya mencionada eran a las 2:42 PM, esperan 40 minutos de espera, lo cual al momento que los mismo se dirigen hacia la población de Mene Mauroa eran aproximadamente las 3:18 PM, por lo cual al llegar al lugar de la aprehensión eran las 3.52 PM de la tarde, como se justifica que los mismos hubiesen llegados en 34 minutos, hace presumir notablemente que dicho procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, lo cual hace presumir muchas interrogantes si verdaderamente estaba ajustado cierto procedimiento policial a derecho…”

Argumento la defensa que: “…Es importante señalar, que tal motivación, debería estar fundamentada en cada uno de sus capítulos, y de que manera mi defendido actuó de manera, clara, concisa y precisa en cuanto al MODO, como mi defendido ejecuto de manera directa en tales delitos que hoy se le atribuye como el Delito de Extorsión e Inducción al Funcionario a la Corrupción y Resistencia a la Autoridad, si en las actas policiales suscrita por los funcionarios actuantes, señalan que al momento que supuestamente ellos se encontraban en la Plaza Bolívar de Santa Rita, y por tanto se deja constancia que no hubo la aprehensión en flagrancia, ya que a mi defendido, fue detenido en su hogar, es decir, en la población de Mene Mauroa a una distancia de 53,6 KM, por carretera con aproximadamente 1 hora de viaje, Por lo tanto en que TIEMPO, pudo haber mi defendido realizar tal delito si, los mismo funcionarios manifestaron que en dicho lugar (Plaza Bolívar del Municipio Santa Rita), no hubo ninguna aprehensión en flagrancia, de ninguna persona sospechosa por la presunta comisión del delito de extorsión, ya que allí es donde se suponía que iban a realizar la detención al presunto responsable de dichas llamadas telefónicas por la presunta extorsión, y en relación al LUGAR donde estaba pautada la supuesta entrega del dinero solicitado por los supuestos extorsionadores, allí no hubo ninguna detención, por lo que ciudadano juez, llama poderosamente la atención ya que dicho procedimiento policial, esta viciado no lleno los supuestos extremos establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Seguidamente que, “… En el marco constitucional vigente varía con el artículo 44.1 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. Cosa contraria en este caso en particular, hubo un mal procedimiento por los funcionarios actuantes de realizar dicho procedimiento sin tomar en cuenta lo establecido en el CO.P.P…”

Explano que:”… Según señala PIVA Y GRANADILLO (2013) pag. 593-594, El concepto de Flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sola a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio…”

Adujo que:”… La detección fraganti, por su parte, esta referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la causi-flagrancia…”

Sostiene la defensa que: “…Según esta concepción, el delito flagrante "es aquel de acción publica que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del 6 de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva"', ya que la prueba principal del delito seria la posesión del dinero de mi defendido al momento que fue aprehendido por dichos funcionarios del CONAS…”

Detalló que: “…La Segunda Denuncia la Apoya la Defensa en el Numeral 5 del Artículo 439 del COPP, Produciéndole un Gravamen Irreparable a mi Defendido Cuando se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como Elementos de Convicción el Día del Acto de Presentación de Imputados, que conllevaran a la Privación Judicial de Libertad de mi defendido…”

Acoto que: “…Ciudadanos Magistrados, la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva a la libertad establecidas en el Artículo 242 del COPP, en virtud que se encuentra amparado bajo los principios constitucionales como la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, ya que el juez debió analizar todos los elementos de convicción presentados por la fiscalia del ministerio de publico el día del acto de presentación de imputados, en ese sentido mi defendido no se le garantizo el debido proceso, ya que en ningún momento se le presumió como inocente el día del acto de presentación de imputados…”

Esgrimió la defensa que: “…La ciudadana juez, debió valorar todas y cada uno de los elementos de convicción que para el momento carecía de nulidad absoluta por el mal procedimiento ejecutado por los funcionarios actuantes, además no hubo principio de igualdad de las partes, ya que tres de los detenidos para el momento de la audiencia de presentación solo a uno se le concedió una medida cautelar sustitutiva de prevención judicial de libertad violando así de manera flagrante sus derechos constitucionales…”

Reitero que: “…El día de la audiencia fijada por el tribunal, mi defendido tenia derecho a ser oído en todo caso, para ser escuchado por la ciudadana juez y el representante del ministerio publico, y no fue tornado en cuenta en ningún momento…”

Apunto que: “…Dicha Sala N ° 2 de la corte de apelaciones, cuando emitió su decisión numero 366-17, ANULA inmediatamente EL OFICIO, de la decisión N° 872-17, de fecha 19-08-2017, emitida por el juzgado sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir que el día del acto de presentación de imputados, que se celebro para ese entonces no carecía de ninguna legalidad, por lo tanto cuando se celebro nuevamente dicha audiencia de presentación de imputados el día 22 de diciembre del 2017, la ciudadana juez debió analizar detalladamente cada elemento de convicción para así fundar su decisión; cuales fueron las circunstancias que motivo primero la aprehensión en flagrancia y segundo la privación judicial de la libertad de mi defendido, si no se cumplieron los extremos, señalados en el Artículo 234 del código orgánico procesal penal, si cuando llegaron los funcionarios actuantes, a mi defendido al momento de su detención no se le encontró ningún objeto o elemento que comprometieron directamente su responsabilidad con la presunta llamadas extorsivas, ya que en ningún momento hubo la entrega del dinero, solicitado por los presuntos extorsionadores, dando así que pensar, solo el tribunal se baso en el principio de la buena fe de los funcionarios actuantes y la supuesta victima, tampoco en dicho procedimiento no hubo testigos de sus actuaciones si verdaderamente estaban apegadas a derecho y a la ley, ya que tampoco en dichas actuaciones policiales, no esta ninguna solicitud de orden de aprehensión, ni orden de allanamiento, ya que nunca hubo la entrega controlada, los funcionarios actuaron bajo que criterio, sin ningún conocimiento de un juez de control que emitiera dicha autorización legal, dicho procedimiento solo se basa en una violación flagrante al debido -proceso, si nuestro ordenamiento jurídico esta señalado taxativamente en el Artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia y entre sus valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político"…”

Insistió que:”… Ahora bien, honorables magistrados es importante resaltar que hoy se le atribuye un delito de mayor gravedad como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin analizar detalladamente los elementos objetivos que lograran encuadrar en tal delito como son el bien jurídico, la conducta atípica, los sujetos, las circunstancias, el objeto material y los elementos normativos…”

PETITORIO: Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la defensa.

2.- Declaren CON LUGAR las denuncias interpuestas en el escrito de interposición y ordene la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS y sus incidencias y se le restituya de sus derechos constitucionales y SE LE CONCEDA SU LIBERTAD INMEDIATA.

3. SE OFICIE AL MINISTERIO PUBLICO A QUE INICIE NUEVAMENTE LA INVESTIGACION POR CARECER DE ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTEMENTE PARA IMPUTARLO…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

La Abogada ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso presentado por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
La representación fiscal argumenta: “… que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez a quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la procedencia de la medida de coercion personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza a esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la audiencia de presentación respecto a la responsabilidad penal de los imputados 1) DANIELA MARIA GONZALEZ ESCORCIA, 2) GERARDO JOSE PRIETO, de los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez a quo mal pudiera traspasar sus limites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal procedimiento.

Arguyó que, en esta fase del proceso no le esta permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la audiencia de presentación, tal como el caso in comento, en el cual el Juez a quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del ministerio público y la defensa técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los imputados del precepto constitucional así como de los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y el principio de progresividad en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados la medida de coerción personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto a la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez mas concluya la fase preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación en la misma.

Señaló que: “… la defensa técnica de los imputados en audiencia de presentación de imputados solicitito al Juez a quo no solo la imposición de la medida de coerción personal menos gravosa que la solicitada por el Misterio Público, sino que alego que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal imputado, alegando el juez a quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, por lo que al transcurrir la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados en los hechos imputados, decisión esta que reitera el representante fiscal, recalcando, en primer lugar, que la precalificación dada por el Ministerio Público en este estado es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, y en segundo lugar, que la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la acción penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por el cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o participe de los hechos que se le atribuyen.

Determinó que: “…la decisión recurrida dictada por el juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza en la oportunidad de decidir aprecio los elementos de convicción presentados por la vindicta pública al momento de la presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los cocimientos científicos y las máximas experiencias, considerando igualmente que lo procedente era decretar Privación de Libertad, por estimar que existe presunción legal de peligro e fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Artículo 237 y 238 ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la decisión recurrida no se evidencia errónea aplicación de la norma.

Afirmó que: “…la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto el referido juzgado garantizó la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa.
Concluyo la representante del Ministerio Público, solicitando que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Defensor Abog. Rodney Uzcategui, quien ejerce la defensa de los ciudadanos DANIEL MARIA GONZALEZ, y GERARDO JOSE PRIETO, por cuanto considera que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia solicita sea CONFIRMADA la decisión de fecha 22-12-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por las integrantes de esta Sala de Alzada al recurso de apelación presentado por la defensa privada (apelante), se centra en impugnar la decisión de fecha 22 de diciembre de 2017, signada con el Nro. 1076-A-17, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando: primero: la aprehensión de su defendido fue efectuada sin que existiera flagrancia, por lo que no se encuentran llenos los extremos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo: la violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea aplicación de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INDUCCION AL FUNCIONARIO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, por lo cual se produjo errónea aplicación de la Medida de Privación Judicial de Libertad; tercero: el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta; y cuarto: se le causó un gravamen irreparable a su defendido al admitirse las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, como elementos de convicción el día del acto de presentación de imputados; y en consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados, se le restituya la libertad de su defendido y se inicie nuevamente la investigación por carecer de suficientes elementos de convicción para imputar a su defendido.

De esta forma, determinadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por el apelante, estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis) Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa en el folio 02. de las actuaciones policiales; 2.-ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana JUANA TORRES de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa en el folio 03. de las actuaciones policiales. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la ciudadana JUANA TORRES de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa en el folio 03. de las actuaciones policiales. 4.-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. 5.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa en los folios 15 al 17, de las actuaciones policiales; 7.- ACTA DE RETENCION, de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa en los folios 15 al 17, de las actuaciones policiales. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en la presente causa en el folio 06. de las actuaciones policiales. 9.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en la presente causa en el folio 06. de las actuaciones policiales. 10.- ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO: de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en la presente causa en el folio 06. De las actuaciones policiales. Ahora bien de las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos cumple con los presupuestos exigidos para q se configure la FLAGRANCIA puesto que de conformidad con el Artículo 236 la flagrancia se verifica cuando el delito se esta cometiendo o acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial la víctima o el clamor público, o en el se le sorprenda a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca. En tal sentido visto el contenido del acta policial en la cual se señala las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos, considera este tribunal que se encuentran dados los supuestos de la flagrancia por cuanto la aprehensión fue realizada a pocas horas de haberse cometido el delito vista la denuncia de la víctima en el comando policial, los presuntos mensajes que la misma recibió al momento de la entrega del seudopaquete, de igual forma los ciudadanos detenidos presuntamente al momento de la aprehensión se resistieron a la aprehensión tratando de sobornar a los funcionarios de la comisión es cuando los funcionarios aprehensores realizan la detención, por lo que considera este tribunal que dicha aprehensión se produjo bajo los parámetros establecidos en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, visto lo manifestado por la defensa privada en cuanto a que la aprehensión se realizo sin una orden de allanamiento, esta Juzgadora procede a hacer un análisis del articulo 196- del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en sus excepciones el primer caso; para impedir la perpetración o continuidad de un delito, por otro lado esta Juzgadora considera que es necesario mencionar que el procedimiento policial cumple con los requisitos exigidos por ley, se hace referencia la Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001) que estableció: “la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”, y en tal sentido procede este tribunal a realizar un análisis de las circunstancias y elementos traídos al proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía. En consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar, las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa de los imputados de las actas, se hace referencia a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174 antes 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175 antes 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto, y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DANIELA MARIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.119.228 y GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.094 este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos DANIELA MARIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.119.228 y GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-15.287.094 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para la ciudadana DANIELA MARIA GONZÁLEZ y para el ciudadano GERARDO JOSE PRIETO el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el ciudadano JEANNIEL ANTONIO GUTIERREZ REYES, titular de la cédula de identidad No. V-15.010.341 y para los tres imputados la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y INDUCCIÓN AL FUNCIONARIO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de sus representados para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS. Se declara con lugar la solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal a favor del ciudadano JEANNIEL ANTONIO GUTIERREZ REYES, titular de la cédula de identidad No. V-15.010.341, Asimismo se decreta la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

Analizados los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida y determinadas como han sido las denuncias formuladas por la defensa (apelante), esta Alzada en primer lugar, considera necesario resolver las denuncias contenidas en el primer y tercer punto, ya que contienen el mismo sustrato material referente a que la aprehensión de su defendido fue efectuada sin que existiera flagrancia, por lo que no se encuentran llenos los extremos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta.

En atención a ello, a los fines de otorgar debida respuesta a las denuncias esbozadas, es menester para este cuerpo Colegiado, citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las circunstancias bajo las cuales puede ser arrestada una persona, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”


Así las cosas, de la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.

Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la legislación como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, consagra: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

En este sentido se tiene que, la aprehensión o detención de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto prevé:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis…. (Destacado de la Sala).


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente relacionado con No. 08-1010 de fecha 25.02.2011, citó a su vez fallo No. 2580/2001, de fecha 11.12.2001, emitido por la misma Sala, indicando que:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”. (Destacado de la Sala).

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0296, de fecha 17 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la cual se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“… (Omissis) En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 am, hace acto de presencia el ciudadano, EDGAR DANIEL SEMPRUN TORRES, titular de la cédula de identidad V-20.984.441, dicho ciudadano fue atendido por el SI ESCALANTE GRANADO, donde el ciudadano EDGAR DANIEL SEMPRUN TORRES, (Víctima de los hechos) le manifiesta al efectivo castrense que desde el pasado "26 de julio del presente año ha estado recibiendo llamadas y mensajes de texto de manera extorsiva a su abonado personal el cual es 0412-798.43.00, de parte del abonado 0414.642.29.79, en dichas llamadas habla una persona de sexo masculino según lo relatado por el ciudadano EDGAR DANIEL SEMPRUN TORRES, (Víctima de los hechos) quien a su vez indica que el día 10AGO17, Su progenitura formulo denuncia escrita en la sede de esta unidad, la misma quedó registrada bajo el NRO. EXP-GNB-CONAS-GAES-ll-ZULIA-0443/, recibiendo Orientación de parte del personal del servicio de día, donde se inicia una negociación con el presunto extorsionador quien le indica a la víctima varias instrucciones y exigencias, llegando a un acuerdo en el cual la víctima tenía que hacerle la entrega de ochocientos (800) dólares o de lo contrario mataría a todo su núcleo familiar, igualmente indica que los días 05. 06 y 09 de agosto del 2017 la vivienda donde habita fue objeto de disparos como medida de presión ejercida por parte de los extorsionadores para que cancele el dinero, seguidamente el ciudadano victima recibe una llamada del mismo abonado donde le hablo el extorcionador y le indico que el día de hoy 17AG017, a las 01:30 de la tarde, le tenia que entregar el dinero o si no iba actuar en contra de su núcleo familiar, la víctima le da como respuesta que a lo que tuviera el dinero en sus manos lo llamara para decirle donde lo tenía que ir a entregar, en vista de la EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA que amerita el caso, el SI ESCALANTE DEYBER, procedió a realizar llamada telefónica a al ABG. FANNY CUARTA, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN SE ENCUENTRA DE GUARDIA EN EL EN SEDE EN MATERIA DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO, informándoles sobre los pormenores de la situación, solicitando la autorización para la práctica de un procedimiento Antiextorsión, teniendo como respuesta de la representante fiscal que la mantuviera informada; acto seguido se procedió a orientar a la víctima sobre el procedimiento que se realizaría y tomando todas las medidas de seguridad en relación a mencionado procedimiento; el ciudadano EDGAR DANIEL SEMPRUN TORRES, (Víctima de los hechos), acepto de manera voluntaria y estuvo de acuerdo en formar parte del procedimiento, cabe destacar que encontrándonos en la sede de nuestra unidad se recibió por parte del ciudadano antes mencionado, dos (02) piezas de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de veinte (20) Bolívares Fuertes, los cuales se individualizan con los siguientes seriales alfa numéricos L11851528 Y AB08400681, y copia fotostática de dichos billetes, con su firma autógrafa y la impresión de la huellas digito pulgares de la víctima, quedando plasmado esta diligencia en el Acta Policial Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0298/, dichos billetes fueron introducidos en un sobre improvisado de papel bon de color blanco, junto con Ocho (08) recortes de papel periódico con las dimensiones similares a la de los billetes, lo que simulaban el monto del dinero exigido a la víctima por parte del presunto extorsionador como-resultado de la negociación que mantenían entre ambos, seguidamente el ciudadano, EDGAR DANIEL SEMPRUN TORRES, (Víctima de los hechos) recibe una nueva llamada del mismo abonado (0414.642.29.79) donde hablo una persona de voz masculina, acento maracucho quien bajo fuertes amenazas le hacían exigencia de dinero con la finalidad de no atentar en contra de su vida ni la de su núcleo familiar, donde al contestar la llamada activa el altavoz y se escucha claramente donde la persona desconocida le pregunta si ya tenía el dinero y la víctima le responde que ya lo tenía en sus manos, esa persona le responde que se traslade inmediatamente hasta el SECTOR DE SANTA RITA, MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA y se estacione exactamente frente a la plaza del mencionado sector, la víctima le responde que estaba bien que se iba a dirigir hasta ese lugar y colgó la llamada seguidamente los funcionarios arriba mencionados, se trasladaron en vehículos particulares asignados a esta unidad militar con destino al MUNICIPIO SANTA RITA ESPECÍFICAMENTE PLAZA DE SANTA RITA, FRENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BOD, MUNICIPIO SANTA RITA, ESTADO ZULIA, sitio pautado por el presunto extorsionador para la entrega del dinero, para así poder tomar sitios estratégicos para tener el control visual y así garantizar la integridad física de la víctima y de los integrantes de la comisión, seguidamente el 1TTE. MONTUFAR OCTAVIO, jefe de la comisión le indican vía telefónica al S1 ESCALANTE GRANADO, que ya se encontraba en el sitio acordado, acto seguido el S1 ESCALANTE GRANADO, quienes se encontraban en compañía del ciudadano EDGAR DANIEL SEMPRUN TORRES, (Víctima de los hechos) en un vehículo particular, siendo el responsable de asesorar y prestar la seguridad al ciudadano en mención, una vez teniendo la información que los funcionarios se encontraban listo y presto a la espera de la víctima al sitio indicado por el extorsionador, siendo las 01:52 pm, estando la víctima en el sitio indicador específicamente en el estacionamiento que está ubicado en el frente de la mencionada plaza municipal, se procede a la espera de la presencia de la persona « que pudiera acercarse a el vehículo de la víctima y poder cobrar el dinero producto de la extorsión luego de haber trascurrido un tiempo aproximado de 00:10:00 h/m/s, EDGAR DANIEL SEMPRUN TORRES, (Víctima de los hechos) recibe una nueva llamada del mismo abonado donde le hacían exigencia de dinero donde al contestar la llamada telefónica la persona .desconocida le pregunta que si ya se encontraba en el sitio acordado, la víctima le responde que si, esa persona le manifiesta que se dirija hasta los árboles que adornan mencionada plaza, y que colocara el dinero producto de la extorsión específicamente en la jardinera que tenía flores de color rosado, la victima procede a bajar de su vehículo particular con,-todas las medidas de seguridad y se dirige hasta donde está la mencionadas, jardinera dejando en la misma el dinero exigido por el presunto extorsionador, el ciudadano EDGAR DANIEL SEMPRUN TORRES, (Víctima de los hechos) aborda nuevamente su vehículo e inmediatamente sale del sitio, y se estaciona en un lugar estratégico para así tener visibilidad a la plaza y poder ver cuando el presunto extorsionador llegara a buscar el dinero exigido, luego de haber trascurrido un tiempo aproximado de 00:20:00 h/m/s, la victima de los hechos recibió dos repiques del abonado telefónico 0424-635.72.75 (NUMERO DESDE EL CUAL LE HABÍAN ENVIANDO ANTERIORMENTE LOS MENSAJES EXTORSIVOS) a su abonado telefónico 0412-798.43.00, en ese mismo instante recibe del abonado 0414.642.29.79 un mensaje el cual textualmente dice: YA ESTAI CON EL GOBIERNO HABLA CLARO SI NO LO DEJAS ASI TU VERAS QUE TE PASA, VOS CREIS QUE NOS VISTE LA CRA DE GUEVONES DISTE UNA PALABRA Y NO SOIS SERIO VOS TE VAS A MORIL. POR QUE NOSOTROS SI SOMOS SERIO TE VAS A MORIL. la víctima le hace de su conocimiento al presunto extorsionador de que no anda con ningún gobierno y que estaba haciendo exactamente lo que él (extorsionador) le estaba indicando, en vista de lo que acontecía el S1 ESCALANTE DEYBEE, quien se encontraba con el ciudadano EDGAR DANIEL SEMPRUN TORRES, (Víctima de los hechos) procedió a informar a los integrantes de la comisión por medio de mensajes de texto para que así estuvieran al tanto de lo que acontecía y estuviera atento al momento de que alguien se acerque a buscar el dinero exigido presunto extorsionador, siendo las 02:42 pm, la victima de los hechos recibe una llamada del , abonado 0414.642.29.79 a su abonado telefónico 0412-798.43.00, el cual le habla la persona desconocida y le manifiesta que ya iba a enviar a uno de su gente y que si llegaba a pasar algo el (extorsionador) acabaría con todo su núcleo familiar, al pasar alrededor de 00:40:00 h/m/s y no se lograba observar ningún tipo de actividad ni movimiento de personas sospechosas en el lugar en donde se encontraba el dinero exigido por los presuntos extorsionadores, procedemos a retirarnos del lugar y la victima recogió el seudo paquete, en vista de la actuación plasmada en el Acta Policial de Análisis de Contenido Telefónico N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0297/, de fecha Miércoles 16 de Agosto del 2017 en la cual se, evidencia que el numero 0424-635.72.75 el cual registra a nombre de Daniela María González Escorcia C.I.V- 18.119.228 residenciada en Casa S/N, Urbanización Mene Mauroa, Av principal, sector Casco Central, Estado Falcón, mantiene activa comunicación con los abonados 04246603881 (Gerardo Prieto V-15.287.094) y, 0414-6343883 (Daniela González 18.119.228) residenciados en Casa S/N, Urbanización Mene Mauroa, Av principal, sector Casco Central, Estado Falcón, estuvo utilizando un equipo de telefonía identificado con el número de imei 359223052798400. para la fecha de los hechos (mensajes extorsivos enviados a la víctima), en tal sentido los efectivos antes dichos se trasladan hasta la siguiente dirección: Casa S/N, Urbanización Mene Mauroa, Av principal, sector Casco Central, Estado Falcón, siendo las 03:52 pm llegamos a la población y dirección antes mencionada, donde luego de utilizar redes de información se logró ubicar la dirección donde reside el ciudadano Gerardo Prieto y Daniela González, en tal sentido descendimos de las unidades vehiculares, vistiendo prendas militares y chalecos antibalas alusivas al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo el Sargento Primero Escalante Granados procede a subir por las escaleras de la casa la cual es de dos plantas, llama a viva voz a cualquier ocupante de la casa, obteniendo como resultado que del interior de la misma sale una ciudadana quien permite el acceso, seguidamente ingresaron los efectivos militares 1TTE. Montufar Arango, SM/2 Wuilmer Hernández, SM/2 Colmenares Juan, S/l González Báez, S/2 Cirelis Paz y S/2 Barroso Perozo, seguidamente se acerca otro ciudadano de contextura doble, tez morena clara, procediendo el SM/2 Wuilmer Hernández a identificar a estas personas de la manera siguiente: 1.- GERARDO JOSÉ PRIETO, C.I.V-15.287.094 de 3vL años, profesión un oficio comerciante y 2.-) DANIELA MARÍA GONZÁLEZ-ESCORCIA C.I.V- 18.119.228, de 32 años, profesión u oficio Encargada de un agente autorizado Movistar, en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, (suscriptora de la línea desde el cual se enviaron los mensajes extorsivos al número de la víctima), seguidamente se le pregunta a la ciudadana en cuestión sobre la ubicación de la línea movistar identificada con el número 0424-635.72.75 tornándose nerviosa e indicando que esa línea la tenía colocada en un equipo de bajo costo y se le había extraviado por el Sector los Olivos en Maracaibo Estado Zulia, acto seguido en el cual el SM/2 Wuilmer Hernández le indica que mencionara la fecha del hecho y la descripción del equipo, acción que la ciudadano no respondió y opto por decir improperios, tratando de agredir a la efectivo militar S/2 Barrozo Perozo, con la finalidad de retirarse de la vivienda, situación que fue impedida, acto seguido en el cual siendo las 05:13 pm la efectivo militar Sargento Segundo Barrozo Perozo le informa verbalmente que estaba detenida por facilitar un medio para cometer un delito y resistencia a la autoridad, haciéndole de conocimiento sus derechos y garantía constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, realizándole inspección corporal basado a lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reteniéndole preventivamente lo que se especifica a continuación: 1). UN (01) EQUIPO MÓVIL CEU MARCA COMERCIAL SAMSUMQ DE CQLQR PQRAPQ CON FRANJAS DE COLOR PLATA, MODELO SM-CTMl, SERW IMEI: 359878064178623, POSEE UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR. SERIAL 5804220011488766. acto en el cual el ciudadano GERARDO JOSÉ PRIETO, C.I.V-15.287.094 (esposo de la ciudadana detenida) manifiesta libre de apremio y sin coacción alguna que cuanto queríamos para cuadrar el caso y dejáramos esos así, ya que él tenía conocimiento de lo que estaba pasando, y que el en compañía de un primo de nombre Víctor habían redactado los mensajes extorsivos, y el teléfono desde el cual los había enviado lo tenía en reparación, en tal sentido en vista de lo mencionado por este ciudadano y lo plasmado en el acta policial de análisis de contenido telefónico donde se evidencia la complicidad en el hecho investigado, siendo las 05:23 pm el Sargento Primero Escalante Granados Deybee manifiesta verbalmente sus derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, realizándole inspección corporal basado a lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reteniéndole lo siguiente: 1) UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL: SAMSUNG, DE COLOR AZUL METÁLICO CON FRANJAS PE CQLQR PLATA, MQPELQ; SM-G92Q; SERIAL IMEI; 35987906732267?. PPOSEE UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL: 5804320009689905. luego de esta situación el ciudadano detenido nos indica libre de premio y sin coacción alguna que el teléfono utilizado para la extorsión se le había dado al ciudadano Jannier quien es el exesposo de la ciudadana DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA C.I.V- 18.119.228, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Colmenares Martínez, S/l Solano Montero salen de la vivienda, bajan las-escaleras y se dirigen por una callejuela hasta una residencia, donde al tocar la puerta son atendidos por un ciudadano quien amablemente se identificó como Jeanniel Antonio Reyes Gutiérrez C.I.V- 15.010.341 de 35 años, a quien se le explico el motivo de la visita, permitiendo el acceso a su vivienda, notando en una mesa de sala un equipo telefónico identificado de la manera siguiente: 1). UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL: BLACKBERRY. DE COLOR NEGRO CON FRANJAS DE COLOR PLATA, MODELO: 010-RFN81UW SERIAL IMEI: 359223052798407. POSEE UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFQNIA MQVISTAR SERIAL: 5804520000220633. el cual al ser revisado su serial de imei, resulto ser el aparato utilizado para enviar los mensajes extorsivos, notando en el buzón de" mensajes lo siguiente: MIRA PANA NO HAS BUSCADO CUADRAR CON EL MOCHO SE TE ESTA HACIENDO TARDE A LA NOCHE TE VOY A IR PERO ES CON UNA GRANADA PARA QUE ESTEI CLARO O ES LO O ES NOSOTROS NO JUGAMOS CARRO SE TE HABLO CLARO, seguidamente siendo las 05:38 pm, el Sargento Primero Escalante Granado le informó al ciudadano antes identificado que se encontraba detenido, indicándole verbalmente sus derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, realizándoles inspección corporal basado en lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reteniéndole lo siguiente: 1). UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL HUAWEI, DE COLOR AZUL, MODEO: W1-U34, SERIAL DE IMEI: 355423040309671, POSEE UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL: 895804120010128670. 2). UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL FUN, DE COLOR BLANCO, MODELO: LUMINUM, SERIAL IMEI: 359786040127749. POSEE UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL: 5804220007944189. situación en la cual el ciudadano en cuestión se pone= nervioso y con lágrimas en sus ojos, estando libre de apremio y sin coacción alguna manifiesta que ese equipo se lo había dado hace dos días el ciudadano GERARDO JOSÉ PRIETO, C.I.V-15.287.094 para que le actualizara el Whatsapp, luego de esto se procedió a revisar el área reteniéndole en el estacionamiento de la vivienda al ciudadano GERARDO JOSÉ PRIETO, C.I.V-15.287.094 un vehículo con la siguientes 1). UN (01) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, COLOR: GRIS, MODELO: COROLLA 1.6 A/T. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1Y2008783, PLACA: AB293AW. CON SUS RESPECTIVAS LLAVES, en tal sentido la vivienda de los ciudadanos fue cerrada y la adolescente de nombre JEANNIELA REYES GONZÁLEZ, quien se encontraba en la vivienda fue entregada al su abuelo paterno de nombre ANTONIO REYES C.I.V-5.294.626 de 61 años de edad, todo ello en presencia del ciudadano JOSÉ ESCALONA C.I.V-11.887.284 de 43 años de edad, luego de esto el Sargento Primero Escalante Granados Deybee procede a notificarle vía telefónica los pormenores del procedimiento realizado a la Abg. Fanny Cuarta, Fiscal Aux. Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Abg. Guillermo Amaya, Fiscal Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego de esto no retiramos del lugar con destino "a nuestra unidad de origen, donde al llegar le notificamos a nuestros superiores inmediatos sobre el procedimiento realizado, igualmente al descender de las unidades el ciudadano GERARDO JOSÉ PRIETO, C.I.V-15.287.094 manifestó nuevamente libre de apremio y sin coacción alguna que él no se iba a caer solo que nos guiaría hasta la casa donde reside su primo de nombre Víctor y que este sabia el nombre de las personas que le hicieron los disparos a la vivienda de la víctima pero que su hermano no tenía nada que ver en esto, acto seguido en el cual siendo las 08:23 pm, los funcionarios actuantes se embarcan en una unidad identificada y dos vehículos particulares en compañía del ciudadano GERARDO JOSÉ PRIETO, C.I.V-15.287.094, saliendo nuevamente de comisión, indicándonos el mismo la; ruta a seguir, señalándonos una vivienda, con cerca de láminas de zinc, elaborada^ de material de concreto armado, frisada y revestida con pintura de color blanco, ubicada en la Invasión Ciudad Lossada, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo Estado Zulia, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Wuilmer Hernández procede a llamar a viva voz a los ocupantes de la casa, obteniendo, como resultado que estaba deshabitada, procediendo ingresar al interior de la misma lugar en el cual se colectaron los siguientes documentos: 1). UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE LA CIUDADANA ELAINE PATRICIA NAVARRO RAMIREZ, V- 25.039.494, 2). UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL CIUDADANO VICTOR ENRIQUE RINCON YNCIARTE V-17.682.852, 3). UNA (01) FOTOGRAFÍA EN LA QUE SE REFLEJAN EL CIUDADANO VICTOR ENRIQUE RINCON YNCIARTE Y LA CIUDADANA ELAINE PATRICIA NAVARRO RAMIREZ, posteriormente nos retiramos del lugar con destino a nuestra unidad de origen, lugar donde informamos los pormenores del procedimiento y procedimos a la elaboración de las actas correspondientes al caso, De igual forma se refleja en la presente acta que los elementos retenidos son considerados de interés criminalisticos para los hechos investigados quedaran resguardados bajo los Registros de Planilla de Cadena de Custodia Nro. CONAS-GAES-ZULIA-0176/. 0177/. 0178/0179/, de fecha 18AG017, quedaran salvaguardado, en la Sala de Evidencias de esta Unidad, es todo por cuanto tenemos que informar se leyó y conformes firman al pie del
acta…”

De la transcripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que en fecha 17 de agosto de 2017, el ciudadano EDGAR DANIEL SEMPRUN TORRES (Víctima de los hechos) les manifestó a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, que el día 26 de julio de ese mismo año ha estado recibiendo llamadas y mensajes de texto de manera extorsiva a su abonado personal el cual es 0412-798.43.00, de parte del abonado 0414.642.29.79, por ello su progenitora formuló denuncia escrita en la sede de esta unidad, la cual quedó registrada bajo el NRO. EXP-GNB-CONAS-GAES-ll-ZULIA-0443/, recibiendo orientación de parte del personal del servicio del día, donde se inicia una negociación con el presunto extorsionador quien le indica a la víctima varias instrucciones y exigencias, llegando a un acuerdo en el cual la víctima tenía que hacerle la entrega de ochocientos (800) dólares o de lo contrario mataría a todo su núcleo familiar, igualmente refirió la victima de marras que los días 05. 06 y 09 de agosto del 2017, la vivienda donde habita fue objeto de disparos como medida de presión ejercida por parte de los extorsionadores para que cancele el dinero. Posteriormente a lo denunciado por la victima, la misma recibió una llamada en la cual el extorsionador le indicó que le tenía que entregar el dinero o si no iba actuar en contra de su núcleo familiar, dando respuesta que a lo que tuviera el dinero en sus manos lo llamara para decirle donde lo tenía que ir a entregar, por lo que en vista de la extrema necesidad y urgencia que amerita el caso, los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada telefónica a la ABG. FANNY CUARTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informándoles sobre los pormenores de la situación y a su vez, solicitando la autorización para la práctica de un procedimiento Antiextorsión, teniendo como respuesta de la representante fiscal que la mantuviera informada, luego se procedió a orientar a la víctima sobre el procedimiento que se realizaría. Asimismo, los funcionarios actuantes recibieron por parte de la victima, dos (02) piezas de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de veinte (20) Bolívares Fuertes, los cuales se individualizan con los siguientes seriales alfa numéricos L11851528 Y AB08400681, y copia fotostática de dichos billetes, con su firma autógrafa y la impresión de la huellas digito pulgares de la víctima, quedando plasmado esta diligencia en el Acta Policial Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0298/, dichos billetes fueron introducidos en un sobre improvisado de papel bon de color blanco, junto con ocho (08) recortes de papel periódico con las dimensiones similares a la de los billetes, lo que simulaban el monto del dinero exigido a la víctima por parte del presunto extorsionador como resultado de la negociación que mantenían entre ambos. Seguidamente el ciudadano EDGAR DANIEL SEMPRUN TORRES, recibió nuevamente una nueva llamada del mismo abonado (0414.642.29.79) donde hablo una persona de voz masculina, quien bajo fuertes amenazas le hacían exigencia de dinero con la finalidad de no atentar en contra de su vida, ni la de su núcleo familiar, solicitándole se traslade hasta el Sector Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respondiéndole la victima de marras, que ya tenía el dinero en sus manos y que se dirigiría al lugar indicado. De igual manera, los funcionarios actuantes se trasladaron en vehículos particulares asignados al sitio pautado por el presunto extorsionador para la entrega del dinero, para así poder tomar sitios estratégicos para tener el control visual y así garantizar la integridad física de la víctima y de los integrantes de la comisión y una vez teniendo la información que los funcionarios se encontraban listo y presto a la espera de la víctima al sitio indicado por el extorsionador, siendo las 01:52 pm, estando la víctima en el sitio indicado procedieron a la espera de la presencia de la persona que pudiera acercarse al vehículo de la víctima y poder cobrar el dinero producto de la extorsión, luego de haber transcurrido un tiempo aproximado de 00:10:00 h/m/s, la victima recibe una nueva llamada del mismo abonado donde le hacían exigencia de dinero y le preguntaba si se encontraba en el sitio acordado, respondiéndole que si, manifestándole la persona que realizaba la extorsión que lo dejara en un lugar especificado en actas, instrucciones que acató la victima. Luego de haber trascurrido un tiempo aproximado de 00:20:00 h/m/s, la victima de los hechos recibió dos repiques del abonado telefónico y en ese mismo instante recibe un mensaje el cual textualmente dice: “YA ESTAI CON EL GOBIERNO HABLA CLARO SI NO LO DEJAS ASI TU VERAS QUE TE PASA, VOS CREIS QUE NOS VISTE LA CARA DE GUEVONES DISTE UNA PALABRA Y NO SOIS SERIO VOS TE VAS A MORIL (sic). POR QUE NOSOTROS SI SOMOS SERIO TE VAS A MORIL (sic), la víctima le hace de su conocimiento al presunto extorsionador de que no anda con ningún gobierno y que estaba haciendo exactamente lo que él (extorsionador) le estaba indicando y en vista de lo que acontecía el S1 ESCALANTE DEYBEE, procedió a informar a los integrantes de la comisión por medio de mensajes de texto para que así estuvieran al tanto de lo ocurrido y estuviera atento al momento de que alguien se acerque a buscar el dinero exigido presunto extorsionador, siendo las 02:42 pm, la victima de los hechos recibe una llamada del ,abonado 0414.642.29.79 a su abonado telefónico 0412-798.43.00, el cual le habla la persona desconocida y le manifiesta que ya iba a enviar a uno de su gente y que si llegaba a pasar algo el (extorsionador) acabaría con todo su núcleo familiar, al pasar alrededor de 00:40:00 h/m/s y no se lograba observar ningún tipo de actividad, ni movimiento de personas sospechosas en el lugar en donde se encontraba el dinero exigido por los presuntos extorsionadores, los funcionarios actuantes procedieron a retirarse del lugar y la victima recogió el seudo paquete, en vista de la actuación plasmada en el Acta Policial de Análisis de Contenido Telefónico N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0297/, de fecha Miércoles 16 de Agosto del 2017 en la cual se evidencia que el numero 0424-635.72.75 registró a nombre de Daniela María González Escorcia C.I.V- 18.119.228 residenciada en Casa S/N, Urbanización Mene Mauroa, Av principal, sector Casco Central, Estado Falcón, mantiene activa comunicación con los abonados 04246603881 (Gerardo Prieto V-15.287.094) y, 0414-6343883 (Daniela González 18.119.228) residenciados en Casa S/N, Urbanización Mene Mauroa, Av principal, sector Casco Central, Estado Falcón, estuvo utilizando un equipo de telefonía identificado con el número de imei 359223052798400, para la fecha de los hechos (mensajes extorsivos enviados a la víctima), en tal sentido los efectivos actuante se trasladaron hasta la siguiente dirección: Casa S/N, Urbanización Mene Mauroa, Av principal, sector Casco Central, Estado Falcón, siendo las 03:52 pm llegando a la población y dirección antes mencionada, donde luego de utilizar redes de información lograron ubicar la dirección de residencia de los ciudadanos Gerardo Prieto y Daniela González, procediendo a descender de las unidades vehiculares y posteriormente llamaron a viva voz a cualquier ocupante de la casa, obteniendo como resultado que del interior de la misma sale una ciudadana quien permite el acceso, ingresaron los efectivos militares, seguidamente se acerca otro ciudadano de contextura doble, tez morena clara, procediendo el SM/2 Wuilmer Hernández a identificar a estas personas como: 1.- GERARDO JOSÉ PRIETO, C.I.V-15.287.094 y 2.-) DANIELA MARÍA GONZÁLEZ-ESCORCIA C.I.V- 18.119.228, (suscriptora de la línea desde el cual se enviaron los mensajes extorsivos al número de la víctima), seguidamente se le preguntó a la ciudadana en cuestión sobre la ubicación de la línea movistar identificada con el número 0424-635.72.75, tornándose nerviosa e indicando que esa línea la tenía colocada en un equipo de bajo costo y se le había extraviado por el Sector los Olivos en Maracaibo Estado Zulia, acto seguido en el cual el SM/2 Wuilmer Hernández le indica que mencionara la fecha del hecho y la descripción del equipo, acción que la ciudadana no respondió y opto por decir improperios, tratando de agredir a la efectivo militar S/2 Barrozo Perozo, con la finalidad de retirarse de la vivienda, situación que fue impedida, acto seguido en el cual siendo las 05:13 pm la efectivo militar Sargento Segundo Barrozo Perozo le informó verbalmente que estaba detenida por facilitar un medio para cometer un delito y resistencia a la autoridad, haciéndole de conocimiento sus derechos y garantía constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, realizándole inspección amparados los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reteniéndole preventivamente: 1). UN (01) EQUIPO MÓVIL CEU MARCA COMERCIAL SAMSUMQ DE CQLQR PQRAPQ CON FRANJAS DE COLOR PLATA, MODELO SM-CTMl, SERW IMEI: 359878064178623, POSEE UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR. SERIAL 5804220011488766, manifestando el ciudadano GERARDO JOSÉ PRIETO, libre de apremio y sin coacción alguna que cuanto querían los funcionarios actuantes para cuadrar el caso y dejar eso así, ya que él tenía conocimiento de lo que estaba pasando, y que el en compañía de un primo de nombre Víctor habían redactado los mensajes extorsivos, y el teléfono desde el cual los había enviado lo tenía en reparación, en tal sentido en vista de lo mencionado por este ciudadano y lo plasmado en el acta policial de análisis de contenido telefónico donde se evidencia la complicidad en el hecho investigado, siendo las 05:23 pm el Sargento Primero Escalante Granados Deybee manifiesta verbalmente sus derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, realizándole inspección corporal amparado en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reteniéndole: 1) UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL: SAMSUNG, DE COLOR AZUL METÁLICO CON FRANJAS PE CQLQR PLATA, MQPELQ; SM-G92Q; SERIAL IMEI; 35987906732267?. PPOSEE UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL: 5804320009689905. luego de esta situación el ciudadano detenido les indica libre de premio y sin coacción alguna que el teléfono utilizado para la extorsión se le había dado al ciudadano Jannier quien es el ex esposo de la ciudadana DANIELA MARÍA GONZÁLEZ ESCORCIA C.I.V- 18.119.228, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Colmenares Martínez, S/l Solano Montero salen de la vivienda, bajan las escaleras y se dirigen por una callejuela hasta una residencia, donde al tocar la puerta son atendidos por un ciudadano quien amablemente se identificó como Jeanniel Antonio Reyes Gutiérrez C.I.V- 15.010.341, a quien se le explico el motivo de la visita, permitiendo el acceso a su vivienda, notando en una mesa de sala un equipo telefónico identificado de la manera siguiente: 1). UN (01) EQUIPO MÓVIL CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL: BLACKBERRY. DE COLOR NEGRO CON FRANJAS DE COLOR PLATA, MODELO: 010-RFN81UW SERIAL IMEI: 359223052798407. POSEE UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFQNIA MQVISTAR SERIAL: 5804520000220633, el cual al ser revisado su serial de imei, resulto ser el aparato utilizado para enviar los mensajes extorsivos. Seguidamente siendo las 05:38 pm, el Sargento Primero Escalante Granado le informó al ciudadano antes identificado que se encontraba detenido, indicándole verbalmente sus derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, realizándoles inspección corporal basado en lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reteniéndole: 1). UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL HUAWEI, DE COLOR AZUL, MODEO: W1-U34, SERIAL DE IMEI: 355423040309671, POSEE UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL: 895804120010128670. 2). UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL FUN, DE COLOR BLANCO, MODELO: LUMINUM, SERIAL IMEI: 359786040127749. POSEE UNA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL: 5804220007944189, situación en la cual el ciudadano estando libre de apremio y sin coacción alguna manifiesta que ese equipo se lo había dado hace dos días el ciudadano GERARDO JOSÉ PRIETO, situación que produjo la detención del encausado de actas.

Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión del ciudadano GERARDO JOSE PRIETO, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado de autos fue aprehendido dentro de los supuestos del artículo 234 ejusdem.

En atención a lo anterior y al corroborarse que el recurrente alega que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta, en el presente caso, se observa de igual manera que la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, se realizó en total apego a los postulados Constitucionales, toda vez que realizaron llamada telefónica a la ABG. FANNY CUARTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encontraba de guardia en sede, para solicitarle la autorización para la práctica de un procedimiento Antiextorsión e informarle los pormenores del procedimiento realizado, proporcionándole una correcta efectividad dentro del marco de la ley ante la posibilidad de perder (por la premura del caso) la efectividad de aprehensión frente a un delito perseguible de oficio y como ya se afirmó a lo largo del contenido de la presente decisión la detención del imputado de autos, se efectuó bajo los supuestos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la detención no devino en ilegitima, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, observándose claramente que el imputado de autos está siendo juzgado por su juez natural, quien en todo momento procuro garantizar los derechos, garantías constitucionales y procesales que les asisten, no evidenciado quienes integran esta Alzada que el mismo vulnere derechos y garantías constitucionales, debiendo declararse en consecuencia sin lugar el primer y tercer punto de impugnación alegado por la defensa privada (apelante). Y así se decide.

En cuanto al primer punto de impugnación referente a la violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea aplicación de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INDUCCION AL FUNCIONARIO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, por lo cual se produjo el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad; consideran necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación al ciudadano GERARDO JOSE PRIETO, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos.

En primer lugar, tenemos el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece que:

“..Quien por cualquier medio capaz de genera violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados sancionadas con prisión de diez a quince años...” (Destacado de esta Alzada)

En segundo lugar, tenemos que el delito de INDUCCION AL FUNCIONARIO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción establece lo siguiente:

“Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe a persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 63, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 64, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad”

Por último, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, establece que:
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años (omissis)…”
Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en los delitos precalificados por la vindicta pública, es decir los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INDUCCION AL FUNCIONARIO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, por cuanto de actas se observa que el hoy imputado en compañía de otros ciudadanos, se encontraban constriñendo mediante amenaza de graves daños contra personas y bienes a la victima para que entregara una suma de dinero, evidenciando igualmente que al momento de la aprehensión el imputado de actas opuso resistencia, e intento presuntamente inducir a los funcionarios actuantes a la corrupción, por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado inicialmente por la Vindicta Publica; sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano GERARDO JOSE PRIETO, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Por lo que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, considerando ajustado el decreto de la Medida de Privación Judicial impuesta ,ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito, enjuiciable de oficio, el cual se subsume en la Calificación Jurídica acogida por la instancia y; en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se declara

Finalmente, con respecto al cuarto punto de impugnación concerniente al hecho de que se le causo un gravamen irreparable a su defendido al admitirse las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como elementos de convicción el día del acto de presentación de imputados, este cuerpo Colegiado procede a resolverla efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Acta Policial Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0296, de fecha 17-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, que riela del folio (02) al (05) de la pieza principal.

2.-Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana JUANA TORRES, de fecha 10-08-2017, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, la cual riela en los folios (09) y (10) de la pieza principal.

3.-Acta de Entrevista, realizada por SEMPRUN EDGAR, de fecha 17-08-2017, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, la cual riela en los folios (11) y (12) de la pieza principal.

4.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, la cual riela en el folio (13) de la pieza principal.

5.- Fijación Fotográfica, de fecha 18-08-2017, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, la cual riela al folio (14) de la pieza principal.

6.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 18-08-2017, inserto en los folios (15), (16) y (17) de la pieza principal.

7.- Acta de Retención, de fecha 18-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, la cual riela del folio (18) al (21) de la pieza principal.

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 18-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, la cual riela del folio (25) al (29) de la pieza principal.

9.-Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido: de fecha 18-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, la cual riela del folio (30) al (35) de la pieza principal.

10.- Análisis Técnico de Contenido Telefónico: de fecha 18-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, la cual riela del folio (36) al (54) de la pieza principal.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del imputado de actas, elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para imputar al ciudadano GERARDO JOSE PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INDUCCION AL FUNCIONARIO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano; lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado, lo que no causa un gravamen irreparable a su defendido al ser admitidos por el Juez de Control.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público. Es por ello que debe declararse sin lugar este punto de impugnación. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RODNEY UZCATEGUI, Defensor Privado inscrito bajo el Inpreabogado Nº 158.436, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 15.287.094; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1076-A-17, de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados; GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 15.287.094 y JEANNIEL ANTONIO GUTIERRES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.010.341, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y para la ciudadana DANIELA MARIA GONZALEZ ESCORCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.119.228, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adicionalmente para los tres imputados la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INDUCCION AL FUNCIONARIO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-DANIELA MARIA GONZALEZ ESCORCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.119.228, 2.-GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 15.287.094, y JEANNIEL ANTONIO GUTIERRES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.010.341 (omissis). TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) 3.-JEANNIEL ANTONIO GUTIERRES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 15.010.341, (omissis). CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LAS DEFENSAS así como la imposición de una medida menos gravosa por cuanto los argumentos presentados deben ser esclarecidos en la etapa de investigación que apenas hoy comienza. QUINTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RODNEY UZCATEGUI, Defensor Privado inscrito bajo el Inpreabogado Nº 158.436, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO JOSE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 15.287.094.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1076-A-17, de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GERARDO JOSE PRIETO, por ser presunto autor o participe de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INDUCCION AL FUNCIONARIO LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
PONENTE

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 135-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO