REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.630-17
ASUNTO : VP03-R-2018-001645
DECISIÓN : 138-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YESLIMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de medida, presentada por el defensor privado ABG. FREDDY FERRER, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.834.764, a quien se procesa, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en las presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49, numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, interpone su recurso de apelación haciendo mención de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En este sentido y revisadas las actas que conforman la decisión recurrida se evidencia que las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.834.764, corresponden a la decisión Nº 142-17 de fecha 29 de noviembre de 2017

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13.de marzo de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YESLIMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos DEL Ministerio Público; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al tres (03) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio diecisiete (17) al folio (18). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.834.764. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia, por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso. Y así se declara

Igualmente, se observa que la defensa privada fue emplazada en fecha 18 de diciembre de 2017, tal como se verifica del folio seis (06) de la incidencia recursiva, sin embargo no dio contestación al recurso.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YESLIMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de medida, presentada por el defensor privado ABG. FREDDY FERRER, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.834.764, a quien se procesa, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en las presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49, numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YESLIMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos; contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho YESLIMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
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En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala


Dra. YENNIFFER GONZALEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
(Ponente)
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 138-18,




La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MCPI/cm.
VP03-R-2018-001645