REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22195-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001617
DECISIÓN No.136-2018
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. ALBA HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano IRIAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 21.078.363; contra la decisión Nº 1017-17, de fecha 29 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTARDA, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.078.363, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTARDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 28 de Febrero de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de marzo del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ABG. CAROLINA MOLERÓ LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano IRIAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº 21.078.363; interpone el recurso de apelación contra la decisión Nº 1017-17, de fecha 29 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Indicó la apelante que,…” Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Continuó refiriendo que,…” Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible, no hubo conducta, ni material estratégico en el presente caso por cuanto no existe el referido delito, es decir, mi defendido no realizó la acción que prevé el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual no se puede encuadrar dentro de dicha calificación jurídica…”
Planteó la defensa que,…” En consecuencia, si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, mas aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas. Adicionalmente, tampoco está demostrada la existencia de material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la Vindicta Publica…”
Señaló la recurrente que,..” Así pues, no aportó el Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad…”
Afirmó que,…” En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sea presentado ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentra ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando el Juzgador en su decisión, que el acta de investigación penal, acta de inspección técnica, acta de notificación de derechos, y experticia (lo cual vale destacar fue practicada por el mismo cuerpo policial aprehensor), constituyen elementos suficientes que hacen considerar que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados…”
Refirió que,…” Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Arguyó la recurrente que,…” A este respecto, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el País y por una actuación arbitraria por parte de los funcionarios actuantes en relación a la implantación del presente procedimiento, so pretenda coartarle su derecho a la libertad, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes paira que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso…”
Argumentó que,…” En consecuencia, es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y caca una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Manifestó que,…” En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que adopten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas señales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano…”
Alego que,…” Es por ello, que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo está siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano…”
Esbozo que,…” En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión…”
En el aparte denominado PETITORIO,…” Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución por parte del Tribunal Décimo de Control de fecha de fecha 16 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido ciudadano IRÍAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 do la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho ios hechos narrados con el elemento típico de las Normas Penales Sustantivas enunciadas por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, otorgue Media Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
La Abogada YÉSLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a dar contestación al recurso presentado por la Defensa Pública bajo los siguientes argumentos:
La representación fiscal precisó que,…” En cuanto a tos argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por ¡a Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban Henos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba tos extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Indicó que,…” Ahora bien, al momento en que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! de! Estado Zulla, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia. (Omisis…”)
Destacó que,..” Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que de la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo en fecha 27 de noviembre de 2017, en la causa N° 2C-22195-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos ios supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí. la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta de Investigación y el Acta de Inspección Técnica del Sitio con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios policiales actuantes en fecha 27 de noviembre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente: UN (01) DOCUMENTO DE IDENTIDAD, ELABORADO COLOQUIALMENTE, A NOMBRE DE IRAIN ALEJANDRO LUGO MÉNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.912.057, SIETE (07) SEGMENTOS DE MATERIAL METÁLICO, DENOMINADO ALUMINIO, DE COLOR PLATA, UTILIZADO PARA EL FLUIDO ELÉCTRICO, UN (Oí) SEGMENTO DE CABLE, RECUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE 5 METROS DE LONGITUD y con la Experticia de Reconocimiento Técnico del material antes descrito; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Manifestó la vindicta pública que,…” Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez debe valorar tos elementos que se encuentran descritos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesa! Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el Juez dictará la Medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumas boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de! fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de ios requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Acotó que,…” Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el Instituto de ¡as medidas de coerción persona!, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Apunto que,…” Es Importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad pena! del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”.
Resaltó la vindicta pública que,..” Al respecto, analizando lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de ios mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, (Omisis…”).
Enfatizó que,…” Cabe resaltar, qué como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de imputados en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano resultó aprehendido, así corno en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”
Adujo que,..” Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza A que. para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de ios imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Considero que,..” En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
Infirió que,…” Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Pena! y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”
Concluyó la representante del Ministerio Público solicitando que,..” Por todo ¡o antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como Defensa del ciudadano ÍRIAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-21.078.363, contraía decisión N° 1017-2017, dictada por ese juzgado en fecha 29 de noviembre de 2017, en ¡a causa signada con el número 2C-22195-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Pena!, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O WIAIERJALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”
III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la minuciosa revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERÓ LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano; IRÍAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº 21.078.363; contra la decisión Nº 1017-17, de fecha 29 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual persigue atacar el fallo impugnado por la Jueza de Control, por considerar que la medida privativa de libertad decretada a su defendido no se ajusta a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación se revoque la decisión recurrida, y se decrete una medida menos gravosa.
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por la defensa pública, y de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por la recurrente, que constituyen una infracción de ley, que conlleva a la vulneración del principio del debido proceso, el derecho a la defensa, y por ende, la tutela judicial efectiva, los cuales comprenden, entre otras cosas, el derecho a ser oído y a conocer los motivos por los que esta siendo procesado un ciudadano, violentándose en el caso bajo estudio, lo previsto en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127 ordinales 1° y 4° y el articulo 145 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser garantizados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; considera necesario señalar lo siguiente:
En cuanto al debido proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…
(Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, a conocer los motivos que originaron la apertura de la investigación, a ser escuchados y de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Ahora bien, la infracción verificada en el caso bajo estudio, tal y como se menciono ut supra, se produjo por la inobservancia de los supuestos establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 ordinales 1° y 4°, y 154 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de delimitar la violación observada por esta Sala de Alzada, quienes aquí deciden consideran oportuno realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión.
Del análisis realizado a la causa principal, se evidencia que el ciudadano IRIAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 21.078.363, fue aprehendido en fecha 27 de noviembre de 2017, por funcionarios adscritos a la Sub Delegacion Maracaibo, quienes en esa misma fecha, dejaron constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 08:00 de la noche, comparece por este Despacho el funcionario Detective MILVER DÍAZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada de esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación. "En momentos que me encontraba realizando labores de investigación relacionadas a los diferentes casos iniciados por esta Sub Delegación, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Alexander Rodríguez, Detective Agregado Juan Lozada Andrés Morales, Detectives Fernando Navarro, Yuliana Molero, a bordo de una unidad plenamente identificada con logos alusivos a este cuerpo de Investigaciones, en la siguiente dirección: SECTOR ARISMENDI, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, FRENTE A CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, logramos observar una persona del sexo masculino con los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, piel de tez blanca, de 1.7 8 metros de estatura aproximadamente, de 2 8 años do edad, vistiendo un suéter de color blanco y bermuda estampada de color morado y azul el mismo llevaba consigo una bolsa de color negro, el mismo al notar la presencia policial, adoptó una actitud evasiva hacia la comisión, despojándose apresuradamente cié una bolsa de color negro, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad que el caso amerita y luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones mediante vestimenta alusiva a esta prestigiosa institución, le manifestamos al referido ciudadano, que exhibiera de manera voluntaria a la comisión, cualquier objeto o sustancia ilícita que mantuviese adherido a su cuerpo u oculta entro sus prendas de vestir, pudiéndonos percatar que el ciudadano .presenta discapacidad de expresión oral y recepción auditiva, aunado a esto "se procedió a verificar, los alrededores de] ciudadano, visualizando en un. costado la bolsa, el cual momentos antes lanzó a la superficie y la misma al ser verificada, nos percatamos que se encontraba contentiva de un rollo de cable de color negro de aproximadamente cinco metros y varios segmentos de aluminio que fungen como protectores de cables, presuntamente pertenecientes a la empresa telefónica CANTV, seguidamente la funcionarla Detective YULIANA MOLERO procedió a ubicar a dos personas que actuaran como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuosa dicha diligencia, por cuanto luego de sostener entrevista con varios habitantes y transeúntes del sector, los mismos se negaron rotundamente a prestar la colaboración por temor a futuras represalias en su contra o algún familiar, asimismo el funcionario Detective Agregado JUAN LOZADA, según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle al sujeto una minuciosa revisión corporal, encontrando en el cinto de la bermuda una cédula de identidad, debidamente plastificada, en la cual se leen los siguientes Jatos: IRAIN ALEJANDRO LUGO MÉNDEZ, FECHA DE NACIMIENTO .14/08/1983, SOLTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.912.057 inmediatamente realicé llamada telefónica a la oficina de Sistema de Integrado de información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar el documento en alusión, siendo atendido por la funcionarla Detective Zulimar Pantoja, a quien luego de suministrarle la información del pliego en cuestión y consecutivo a una breve espera, manifestó que el numero de cédula le corresponden a la ciudadana LISBETH ALEXANDRA MÓNTELL RIVERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 07-11-1988, SOLTERA, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.912.057, en vista de lo antes expuesto siendo las (05:00) horas de La tarde, el funcionario Detective FERNANDO NAVARRO, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnicas del sitio, según Lo establecido en el articulo 186, del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la ley Orgánica del Servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada dicha diligencia y en vista que el referido sujeto presenta problemas vocales e auditivos se procedió a retornar hacia las instalaciones de este Despacho conjuntamente con el ciudadano en mención y las evidencias incautadas, una vez en esta sede me dirigí hacia el Área de Criminalística con la finalidad de realizarle "Experticia de Autenticidad o/u Falsedad a ¡a cédula de .identidad colectada al ciudadano en cuestión, siendo recibido y atendido por la funcionarla Detective ANDREA PEÑALOZA, quien una vez practicada la experticia correspondiente, manifestó que dicha cédula de identidad es balsa, motivado a que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública y de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, me trasladé hacía la Oficina Central Única de Reseñas y Verificación, con el fin de ubicar una persona que tuviese conocimiento sobre el lenguaje de señas, sosteniendo entreviste con el funcionario JAVIER ERNESTO VALBUENA GOLLARZA, adscrito a dicha área en "revisión de servicio, a quien luego de imponerle sobre el procedimiento practicado, manifestó estar capacitado, mediante Lenguaje de señas para hacer de conocimiento al investigado, sobre su aprehensión, motivo por el cual le participó al ciudadano que se encontraba detenido de manera Flagrante por la presunta comisión de unos de los delitos Contra La Fe Pública y uno de los delitos previsto y sancionados (en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, asi mismo siendo 07:20 horas de la noche se procede hacerle conocimiento de sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas, ingresé al Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, a fin de verificar mediante el enlace del CICPC - SAIME, nombre y upo!1 ido del ciudadano supra mencionado, asi mismo constatar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar, quedando identificado de la siguiente manera: IRAIN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO CIVIL SOLTERO, 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 27-05-1988, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA FLORIDA, SAI FE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.078.363, de igual forma pude cotejar que presenta ni siguiente historial Policial: EXPEDIENTE 10 165805, DE FECHA 01-02-2010, POR EL DELITO DE HURTO GENERJLCO, INICIADO POR ANTE ESTA SUB DELEGACIÓN, en este mismo orden de ideas se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas quienes ordenaron que se apertura da la causa penal, signada con el numero de expediente K-17-0135-05521, no obstante se le notificó vía llamada telefónica a la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Alhadis Coquies, sobre las diligencias practicadas, quien a su vez se dio por notificada, del mismo modo procedimos a trasladarnos hacia la empresa CANTV, ubicada en la Avenida 100 Sabaneta, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de entrevistarnos con algún trabajador que nos acompañara hasta esta oficina, con. el fin de colocar de vista y manifiesto el material recuperado como evidencia, siendo atendidos por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse EDUARDO PRJMSRA (SE OMITEN DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY SOBRE LA PROTECCIÓN. DE VICTIMAS, TESTIGOS LEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando sor especialista de seguridad física en la pre nombrada empresa, una vez en esta oficina y colocándole de vista y manifiesto el material antes expuesta, manifestó que ciertamente el forro del cableado Llamado Cubierta Protectora de cable pertenece a la empresa, seguidamente se Le notifico a la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público Abog. Alhadis Coquies, sobre las diligencias practicadas, quien se dio por notificada. Anexo a la presente acta de Derechos de los Imputados, Inspección Técnica: TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que, los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial, no solo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano IRIAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA, sino que además, entre otras cosas, dejan establecido claramente que el hoy imputado presenta problemas de discapacidad de expresión oral o verbal y auditiva, por lo que a los fines de garantizarle sus derechos, se vieron en la necesidad de ubicar a una persona que tuviese experiencia en el lenguaje de señas, para poder informarle al investigado de actas los motivos que conllevaron a se detención.
No obstante, se evidencia que al momento de celebrase el acto de presentación de imputados, el Tribunal A quo, señalo lo siguiente:
“…Acto seguido se procede a preguntar al ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal: si cuenta con abogado de confianza que lo represente como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, se le asignará un Defensor Público, a lo cual manifestó: identificado en actas policiales como IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTARDA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 21.078.363, “No poseo abogado de confianza, solicito en este acto me sea designado un defensor público, es todo”…”
“…Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza de este Tribunal procede a explicarle al imputado de autos en presencia de sus Defensores y de las Representantes del Ministerio Público, el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTARDA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 21.078.363, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, fecha de nacimiento no lo sabe, no sabe su edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indigente, hijo de desconoce de sus padres, ambos difuntos, domiciliado en el barrio Arismendi, calle principal, via publica, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: no posee, quien presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 1.70cm, peso 55kg, cabello oscuro, piel morena, ojos marrones, sin tatuajes ni cicatrices en su cuerpo, sin otra característica relevante quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional es todo…”
De la decisión anteriormente citada se observa que, el Tribunal A quo, en dicho acto de presentación, entre otros pronunciamientos presuntamente impuso al imputado IRIAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 21.078.363, de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia en esa misma acta, que al preguntarle al imputado de autos si deseaba declarar, el mismo manifestó: “…“no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional es todo…”, omitiendo el referido Tribunal de Control la discapacidad de expresión oral y recepción auditiva, que de acuerdo a los funcionarios actuantes, y la defensa de marras, padece el imputado de actas, a los fines de garantizar el derecho de ese imputado a ser informado desde el inicio a través de un interprete, de los motivos por los cuales esta siendo presentado ante ese Juzgado en funciones de Control.
En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga;…3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías…Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un interprete…” (negrillas de la Sala)
Por su parte, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé taxativamente lo siguiente:
“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…4.- Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o interprete, si no comprende o no habla el idioma castellano…” (negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, nuestro Código Penal Adjetivo respecto a las personas con discapacidad auditiva, establece en el artículo 154, lo siguiente:
“Si el examinado o examinada padece de discapacidad auditiva, o no sabe leer o escribir, se nombraran como interpretes, dos personas escogidos o escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste la declaración…” (negrillas de la Sala).
En razón de lo ut supra señalado, se observa que el Juzgado Segundo de Control, vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar desde el inicio del acto de presentación, la asistencia de un interprete que le permitiera conocer al ciudadano IRIAN DE JESUS GONZALEZ ESTARDA los hechos imputados, lo cual impidió igualmente el ejercicio de su derecho a manifestar su voluntad de querer declarar.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 499 de fecha 08-08-2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se establece lo siguiente:
“…Con todo esto, se les vulneró flagrantemente el derecho constitucional a ser oídos, garantía fundamental de un proceso justo, conforme al cual ninguna persona puede ser privada de libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.
En cuanto a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el artículo 8, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Puede afirmarse que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso válido. Y para ello, obviamente será indispensable la previa información al imputado del hecho que se le incrimina, de forma clara y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Toda vez que nadie puede responder a cerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica…” (negrillas de la sala)
Tenemos pues que, la finalidad del acto de presentación de imputado comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
Aunado a lo anteriormente señalado, tenemos lo planteado en la Sentencia N° 582 de fecha 10-06-2010, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que dice:
“…Debe afirmarse que la declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su contenido se encuentra desarrollado en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ente otros.
Es el caso, que el artículo 131 de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”
Pues bien, se colige de la sentencia anteriormente transcrita, que la declaración de todo imputado es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, por lo que lo contrario seria violación del derecho a su defensa, de conformidad con lo consagrado en la Carta Magna.
En el caso bajo estudio constatan esta Juezas de Alzada, la violación inminente de los derechos del imputado IRÍAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA, quien presuntamente es una persona con discapacidad oral y auditiva, tal y como lo señalan lo funcionarios actuantes y la defensa de actas en el recurso de apelación, lo cual no fue desvirtuado por el Juzgado A quo, quien por el contrario omitió proporcionar un interprete a los efectos de que este pudiera conocer los hechos que se le imputan, y manifestar de manera voluntaria su deseo de declarar, violentado de esta forma el mencionado Tribunal de Control, el debido proceso y el derecho a la defensa, que causo un gravamen irreparable al imputado de autos, ya que, la vulneración de los derechos que se originó, no pueden ser subsanados, por tratarse de uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Por lo que verificado como ha sido que en el caso bajo estudio, se produjo la infracción de derechos de rango constitucional, ya que el acto de presentación de imputado, se llevó a cabo, sin garantizar la asistencia de un interprete, para que el ciudadano IRÍAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA, tuviera la oportunidad de conocer de los hechos que le estaban siendo imputados, y pudiera manifestar su voluntad de declarar, privándose al mismo del derecho a la defensa y el debido proceso; lo ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, efectuado al ciudadano IRIAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA, el día 29 de noviembre de 2017, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, razón por la cual este Cuerpo Colegiado ordena la realización de un nuevo acto de presentación de imputado por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, el cual deberá prescindir de los vicios aquí señalados, debiendo permanecer detenido el referido ciudadano, hasta tanto se realice el nuevo acto de presentación de imputado. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nº 1017-17, de fecha 29 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada nuevamente la audiencia de presentación de imputado del ciudadano IRIAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 21.078.363, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada, el cual deberá prescindir de los vicios aquí señalados, debiendo permanecer detenido el referido ciudadano, por cuanto debe verificarse un nuevo acto de presentación de imputado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARI CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de Sala
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.136-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
ARH/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.195-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001617