REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.630-2017
ASUNTO : VP03-R-2018-001568
DECISIÓN : 132-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764, contra la decisión Nº 1242-17, de fecha 19-11-2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO: Declara legitima la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, TERCERO: Ordena continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12.03.2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de Defensora Privado, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de presentación de imputado que integra la causa, que rielan desde el folio diecisiete (17) al veintisiete (27) de la causa principal, toda vez que fue designado por el imputado de actas, y el mismo acepto y juro cumplir con el cargo recaído en su persona, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 28.11.2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento, en el recurso de apelación el cual corre inserto desde el folio uno (1) al doce (12) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, que corre inserto del folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el impugnante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764 lo cual a juicio del recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del Tribunal de Instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto su utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no resulta necesario fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que el Representante de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, fue emplazado en fecha 19-12-2017, tal como se verifica del folio seis (06), dando contestación al recurso planteado por la defensa privada en fecha 22-12-2018, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente a su emplazamiento.

Igualmente se deja constancia que el Representante de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público promovió como medio de prueba el expediente N° 6C-30630-2017.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, actuando como defensa del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764, contra la decisión Nº 1242-17, de fecha 19-11-2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO: Declara legitima la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, TERCERO: Ordena continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, actuando como defensa del ciudadano PEDRO LUIS MORAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 20.834.764, contra la decisión Nº 1242-17, de fecha 19-11-2017, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las pruebas promovidas en su recurso de apelación.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público.

TERCERO: ADMITE los medios prueba promovidos por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la resolución del recurso de apelación de autos, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala


Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponente)

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. N° 132-18.


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO