REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-17.904-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-000268
DECISIÓN : 124-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.241.497, contra la decisión Nº 027-18, de fecha 15-01-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.241.497, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZALEZ Y YARISMELIS JIMENEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del mismo en la sede de la Policía Regional, con sede en Villa del Rosario: declarando CON LUGAR: la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer a los mencionados imputados de autos una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09-03-2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actúa con el carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE; plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de fecha 15-01-2018, que corre inserta del folio quince (15) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 17-01-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al tres (03) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio nueve (09) al folio diez (10). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE lo cual a juicio de la recurrente, les causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia signada con el numero 1C-17904-2018, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico fue emplazado en fecha 08.03.2018, tal como se verifica del folio ocho (08) de la incidencia recursiva, dejando constancia que la Fiscalía 41° del Ministerio público no contestó el Recurso de apelación interpuesto por la defensa.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.241.497, contra la decisión Nº 027-18, de fecha 15-01-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.241.497, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FAUSTINO GONZALEZ Y YARISMELIS JIMENEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del mismo en la sede de la Policía Regional, con sede en Villa del Rosario: declarando CON LUGAR: la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR: la solicitud de la defensa de autos, en cuanto a imponer a los mencionados imputados de autos una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO e Indígena, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.241.497, contra la decisión Nº 027-18, de fecha 15-01-2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NEGRETTE, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala y ponente



Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO






MCPI/cm.
VP03-R-2018-000268