REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-004307
ASUNTO : VP03-R-2018-000234
DECISIÓN : 129-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5802, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.849.250, contra la decisión Nº 4C-179-2018, de fecha 06-02-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: de conformidad con lo expresado en el Numeral 2° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.849.250, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 Ejusdem y primer aparte del artículo 80 del Código Penal, concatenado con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantiza el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Menos Gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron no han variado. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.849.250.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07.03.2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la defensa Privada MARCOS SALAZAR HUERTA, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano, FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ; plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de fecha 25-08-2017, acto en el cual fue debidamente juramentado por la Juez a quo, inserta del folio catorce (14) del cuaderno de apelación; encontrándose legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 06 de Febrero de 2018, verificable a los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta y cuatro (54) de la causa principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha en fecha 15 de Febrero de 2018, según consta del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, y que corre inserto desde el folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (12) y (13). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este…”, observando este Cuerpo Colegiado del contenido del recurso de apelación, que la defensa denuncia la violación de normas imperativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley para las Personas con Discapacidad y 154 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa al admitir la acusación fiscal sin que la misma haya cumplido los requisitos de procedibilidad, por tanto solicita la nulidad absoluta del mismo, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre el hecho de celebrar el acto de audiencia preliminar inobservando el contenido de los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley para las Personas con Discapacidad y 154 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por tanto solicita la nulidad absoluta del mismo, lo que produce un gravamen irreparable al acusado.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia y de la investigación fiscal, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de que remita la causa principal y la investigación fiscal relacionada con el asunto MP-384522-2017, VP11-P-2017-004307, por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso. Y así se declara

Igualmente, se observa que la Fiscalía (43°) del Ministerio Público fue emplazado en fecha 19.02.2018, tal como se verifica del folio siete (07) dando contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa en fecha 22.02.2018, en tiempo hábil específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es por lo que esta Sala admite el escrito de contestación. Se deja constancia que la vindicta pública no promovió pruebas en su escrito de contestación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5802, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.849.250, contra la decisión Nº 4C-179-2018, de fecha 06-02-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: de conformidad con lo expresado en el Numeral 2° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal cuarto de Control ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el ministerio Público en contra del ciudadano FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.849.250, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 Ejusdem y primer aparte del artículo 80 del Código Penal, concatenado con la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código penal concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantiza el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Menos Gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron no han variado. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.849.250. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5802, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.849.250, contra la decisión Nº 4C-179-2018, de fecha 06-02-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5802, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.849.250.

TERCERO: ACUERDA oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de que remita la causa principal y la investigación fiscal relacionada con el asunto MP-384522-2017, VP11-P-2017-004307, por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala


Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Dra. ALBA REBECA HIDALGO
(Ponente)
La Secretaria


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Decisión registrada con el Numero 129-2018.

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO