REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22197-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001616
DECISIÓN : 126-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.683, contra la decisión Nº 1020-17, de fecha 29-11-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados 1.- MARILYN YATSENI PEREZ SUAREZ , titular de la cedula de identidad Nº 9.796.046, 2.- SANDRA BEATRIZ MAVAREZ CUENCA, titular de la cedula de identidad Nº 12.329.489, 3.- DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.683, 4.- LENNYS BEATRIZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.405.035; y 5.- BENITO ANTONIO VITORA SANTO, titular de la cedula de identidad Nº 13.926.740, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYORI PINEDA, conforme lo establece el articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo, y la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por lo que quedaran recluidos a la orden de ese Tribunal de Control hasta tanto se constituya la Fianza de ley. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09.03.2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actúa con el carácter de defensora de la ciudadana DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA; plenamente identificada en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de fecha 29-11-2017, que corre inserta del folio treinta y tres (33) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, por cuanto se evidencia que la misma fue designada y acepto el cargo recaído en su persona, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 05.12.2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento al recurso interpuesto y que corre inserto del folio uno (1) al cuatro (04) y su vuelto, de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio diez (10) al folio doce (12). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia signada con el numero 2C-22197-17, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas, a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace necesario fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y ASÍ SE DECLARA
Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico fue emplazado en fecha 02.01.2018, tal como se verifica del folio ocho (08) dejando constancia que la Fiscalía 46° del Ministerio Público, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.683, contra la decisión Nº 1020-17, de fecha 29-11-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados 1.- MARILYN YATSENI PEREZ SUAREZ , titular de la cedula de identidad Nº 9.796.046, 2.- SANDRA BEATRIZ MAVAREZ CUENCA, titular de la cedula de identidad Nº 12.329.489, 3.- DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.683, 4.- LENNYS BEATRIZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.405.035; y 5.- BENITO ANTONIO VITORA SANTO, titular de la cedula de identidad Nº 13.926.740, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYORI PINEDA, conforme lo establece el articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo, y la presentación de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por lo que quedaran recluidos a la orden de ese Tribunal de Control hasta tanto se constituya la Fianza de ley. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana DIOMARIS MARIA ACUÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.683, contra la decisión Nº 1020-17, de fecha 29-11-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; admitiéndose igualmente las pruebas promovidas en su recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidenta de la Sala
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponente)
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
AHH/cm.
VP03-R-2018-001616