REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
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CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2017-018466
ASUNTO : VP03-R-2017-001415
DECISION N° 127-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HUMBERTO LINARES y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.866 y 46.444, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos YOELIS JOSUE TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 25.668.470 y 18.833.945, respectivamente; contra la decisión Nº 1270-17, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 21-03-2017, por la Fiscalia Quinta (sic) del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalia (sic) 49 del Ministerio Público, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para los ciudadanos YOELIS TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 77 del Ministerio Público y ratificadas por la Representante de la Fiscalia (sic) 50° del Ministerio Público y la comunidad de la prueba acogida por las defensas inclusive para aquellos a las cuales renunciaren una de las partes, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo (sic) 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada. TERCERO: mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 NUMERALS 1°, 2° Y 3°, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de Febrero de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR. En este sentido, en fecha 08 de Febrero de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos.
En fecha 07 de Marzo de 2018, las Juezas Abgs. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, ALBA REBECA HIDALGO y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, reasignándose nuevamente la ponencia, quedando la misma bajo la última de las nombradas, en razón que desde la fecha 07 de Marzo de 2018, se encuentra en condición de suplente en sustitución de la Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien se encuentra de reposo médico, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho HUMBERTO LINARES y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, en su carácter de defensores de los ciudadanos YOELIS TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 1270-17, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Iniciaron los apelantes indicando que: “…LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO…”
Acotaron que “…la Motivación de la Recurrida para decidir fácilmente podrán constatar que el Juez profesional no expresa en la decisión recurrida las razones, los fundamentos o los motivos por los cuales decreta sin lugar las excepciones contempladas en el Escrito de Contestación a la Acusación, es decir, en todo el texto íntegro de la decisión impugnada no aparece por ninguna parte dichos fundamentos o razones jurídicas, no señaló porque se configura ese tipo penal, incurriendo evidentemente en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación del fallo…”
Argumentaron que: “…Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Artículo 442 del COPP, respetuosamente solicitamos declaren con lugar la presente denuncia y ordenen declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y ordenando celebrar una nueva Audiencia ante un órgano subjetivo distinto del mismo Circuito Judicial Penal…”. (omissis)
Concluyeron solicitando que: “…a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo
441 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. Sí Declaran CON LUGAR cualquiera de las dos denuncias interpuestas o presentadas en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; ordenen declarar
de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS INCIDENCIAS RESUELTAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
ANTE EL JUEZ DE CONTROL, POR EL JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ZULLA, ordenando igualmente concederle a nuestros defendidos una Medida Cautelar menos Gravosa y Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las previstas y contempladas en el Artículo
242 del Código Orgánico Procesal, que a bien tenga esta Corte otorgarle, comprometiéndose nuestros Defendidos a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga en
Tribunal de alzada...”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión No. 1270-17, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 21-03-2017, por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalia (sic) 49 del Ministerio Público, en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para los ciudadanos YOELIS JOSUE TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 77 del Ministerio Público y ratificadas por la Representante de la Fiscalia (sic) 50° del Ministerio Público y la comunidad de la prueba acogida por las defensas inclusive para aquellos a las cuales renunciaren una de las partes, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo (sic) 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada. TERCERO: mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 NUMERALS 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa.
De seguidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento con respecto al único punto de impugnación admitido, referente a la falta de motivación del fallo recurrido en la cual, a criterio de la defensa no se expresan las razones, fundamentos que sustentan el fallo impugnado, solicitando en consecuencia, la nulidad absoluta de la audiencia; en tal sentido, es menester para esta Alzada transcribir los fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión recurrida la cual cursa desde el folio (116) al (127) de la pieza principal, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Concluida la Audiencia preliminar y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal cuarto de Control Procede a resolver en Nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajos las siguientes Consideraciones. Concluida la Audiencia preliminar y oído los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal cuarto de Control Procede a resolver en Nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajos las siguientes Consideraciones: PRIMERO: En relación a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa privada referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley, ya que el Ministerio Publico incurrió en la infracción del ordinal 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere que la acusación Fiscal deberá contener como requisito una relación clara q precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al imputado, alegando la defensa que el representante fiscal no determina la participación de sus defendidos, que no indica cual fue la conducta desarrollada por cada uno en forma individual, alega igualmente la defensa que no existe certeza de como ocurrieron los hechos, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual presuntamente sus defendidos cometieron el hecho punible, en este particular se aprecia que del examen del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia que existe en el capitulo referido a los hechos, en el cual se observa una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los imputados YDELMA ROSA PÉREZ GONZÁLEZ , Venezolano, natural Guatire Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.296.473, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1973, hijo de Mira González y Rabel Pérez, de profesión u oficio: comercio, estado civil: concubinato, residenciado en el BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 198, CON AVENIDA 49 FJ, CASA 198-3-01, A UNA CUDRA DEL ABASTO COCUY, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0261-815-64-83 (MAMA). 2. WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.833.945, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27.05-1987, hijo de Onaxis Pérez y Luís Torrealba, de profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, residenciado en el BARRIO SANTA ANA, CASA AZUL, A TRES CUADRAS DE LA TIENDA EL COCUY, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0261-815-64-83 (ABUELA). 3. YOELIS JOSUES TORRES TORRES, Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.668.470, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1996, hijo de Maribel de los Ángeles Torres Torres de profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, residenciado en el BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 198, CON AVENIDA 49 FJ, CASA DE COLOR VINOTINTO, A UNA CUDRA DEL ABASTO COCUY, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0261-424-9930 (HERMANA), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y adicionalmente para los ciudadanos YOELIS TORRES Y WILVIS JAVIER TORREALBA, delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual viene a constituir el presupuesto previsto en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que el representante Fiscal no indica cual fue la conducta desarrollada por cada uno en forma individual y que no existe certeza de como ocurrieron los hechos. En relación a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 308 Ejusdem, por cuanto los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no son suficientes ni proporcionan fundamentos serios para demostrar la participación activa de su defendido en los hechos imputados; En este sentido se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del COPP, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se especifican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo seis se observa los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones es la insuficiencia probatoria por estimar que no existen fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que este juzgador observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que lo planteado por la defensa debe ser decidido por el Juez de juicio quien es quien a través del principio de la inmediación y la oralidad puede determinar la responsabilidad, aunado a que es una calificación que puede cambiar el juez de juicio una vez escuchado los elementos probatorios. En relación a la Nulidad absoluta de la acusación solicitada por la defensa por haberse violado los derechos constitucionales, la misma se declara SIN LUGAR por cuanto del escrito acusatorio no se observa la violación de dichos derechos. SEGUNDO: En cuanto a la excepción promovida por esta defensa Privada, contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 308 Ejusdem, por cuanto los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no son suficientes ni proporcionan fundamentos serios para demostrar la participación activa de su defendido en los hechos imputados; En este sentido se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del COPP, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se especifican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo seis se observa los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones es la insuficiencia probatoria por estimar que no existen fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que este juzgador observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que lo planteado por la defensa debe ser decidido por el Juez de juicio quien es quien a través del principio de la inmediación y la oralidad puede determinar la responsabilidad, aunado a que es una calificación que puede cambiar el juez de juicio una vez escuchado los elementos probatorios. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa por realizar reconocimiento de objetos sin haber notificado al ministerio publico y sin la autorización del juez de control, la misma se declara SIN LUGAR por cuanto no se viola lo establecido en el artículo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el procedimiento totalmente ajustado a derecho. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 19-09-2017, por la Fiscalía 77° Nacional del Ministerio Público y ratificada en este acto por el representante de la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1. YDELMA ROSA PÉREZ GONZÁLEZ , Venezolano, natural Guatire Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.296.473, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1973, hijo de Mira González y Rabel Pérez, de profesión u oficio: comercio, estado civil: concubinato, residenciado en el BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 198, CON AVENIDA 49 FJ, CASA 198-3-01, A UNA CUDRA DEL ABASTO COCUY, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0261-815-64-83 (MAMA). 2. WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, Venezolano, natural Marcaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.833.945, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27.05-1987, hijo de Onaxis Pérez y Luis Torrealba (+), de profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, residenciado en el BARRIO SANTA ANA, CASA AZUL, A TRES CUADRAS DE LA TIENDA EL COCUY, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0261-815-64-83 ( ABUELA). 3. YOELIS JOSUES TORRES TORRES, Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.668.470, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1996, hijo de Maribel de los angeles Torres Torres de profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, residenciado en el BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 198, CON AVENIDA 49 FJ, CASA DE COLOR VINOTINTO, A UNA CUDRA DEL ABASTO COCUY, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0261-424-9930 (HERMANA), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y adicionalmente para los ciudadanos YOELIS TORRES Y WILVIS JAVIER TORREALBA, delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez admitida la acusación, se procede a imponer nuevamente a los imputados 1. YDELMA ROSA PÉREZ GONZÁLEZ , Venezolano, natural Guatire Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.296.473, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1973, hijo de Mira González y Rabel Pérez, de profesión u oficio: comercio, estado civil: concubinato, residenciado en el BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 198, CON AVENIDA 49 FJ, CASA 198-3-01, A UNA CUDRA DEL ABASTO COCUY, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0261-815-64-83 (MAMA). 2. WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.833.945, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27.05-1987, hijo de Onaxis Pérez y Luís Torrealba (+), de profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, residenciado en el BARRIO SANTA ANA, CASA AZUL, A TRES CUADRAS DE LA TIENDA EL COCUY. PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0261-815-64-83 (ABUELA). 3. YOELIS JOSUES TORRES TORRES, Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.668.470, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1996, hijo de Maribel de los Ángeles Torres Torres de profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, residenciado en el BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 198, CON AVENIDA 49 FJ, CASA DE COLOR VINOTINTO, A UNA CUDRA DEL ABASTO COCUY, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0261-424-9930 (HERMANA), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y adicionalmente para los ciudadanos YOELIS TORRES Y < WILVIS JAVIER TORREALBA, delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el imputado, expuso: "No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio, donde demostraré mi inocencia, es todo". Una vez admitida la acusación, se procede a imponer nuevamente a los imputados. YDELMA ROSA PÉREZ GONZÁLEZ , WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ y. YOELIS JOSUES TORRES TORRES, del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los imputado en forma separada, expusieron: "No deseamos admitir los hechos, queremos ir a juicio, donde demostraré nuestra inocencia, es todo". SEXTO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 77° del Ministerio Público y ratificadas por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, así como la comunidad de pruebas acogida por la defensa inclusive para aquellos a las cuales renunciaren una de las partes, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara. SÉPTIMO: En relación a la solicitud de cambio de reclusión por parte de la Defensa Privada de los imputados se declara SIN LUGAR, en virtud que ya es materia de Juicio en virtud que el tribunal se desprendió de la causa. Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos YDELMA ROSA PÉREZ GONZÁLEZ , WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ y. YOELIS JOSUES TORRES TORRES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”
Trascrito como ha sido parte de la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia, una vez escuchadas las exposiciones de las partes durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, es importante destacar en primer lugar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.
b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta lo pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.
Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:
“…(Omissis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.
En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacada normas prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.
En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.
Así las cosas, se observa que en el caso sujeto a consideración de esta Sala, el Juzgado de Control, una vez culminada y escuchadas las exposiciones planteadas por las partes, estimó que en el presente asunto no se observaban violaciones de principios y/o garantías de índole Constitucional, en perjuicio de los encartados de autos, procediendo a la declaratoria sin lugar de las solicitudes efectuadas por la defensa, al considerar que la acusación cumplió con los requisitos determinados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos, y en consecuencia, procedió a la admisión total del la acusación fiscal en la causa seguida en contra de los ciudadanos YOELIS JOSUE TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, apreciando la inexistencia de violaciones de carácter constitucional o legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, considerando quienes aquí deciden, que efectivamente fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.
De lo anterior se desprende, que contrario a lo alegado por el recurrente el fallo hoy impugnado se encuentra correctamente motivado, siendo la motivación una exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico a las decisiones que deban ser dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que permite a las partes intervinientes, precisar las razones de hecho y de derecho que permiten determinar claramente los motivos que han llevado al Juez a la convicción generada.
De este modo, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en el cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, la decisión proferida por el Juzgado de Control no adolece del vicio de motivación, tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso concreto.
Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.
Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulial, cumple con los requisitos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los fundamentos establecidos por el Juez de la recurrida, se observa que la misma de manera pormenorizada y fundada expresa las razones por las cuales en el caso concreto, emitía su decisión.
Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que el argumento de los abogados, buscan desvirtuar la decisión dictada por el Juez de Instancia, bajo la premisa de que la misma se encuentra carente de motivación y en consecuencia vulnera lo contemplado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman quienes aquí deciden que, contrario a lo que alega la defensa, evidencia esta Sala de Alzada luego del análisis efectuado a la decisión impugnada, la misma cumple con una debida y elocuente motivación, al estudiar el libelo acusatorio y ejercer el control material formal del mismo, estimando que se encontraba colmado el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el citado soporte procesal existe la identificación del procesado y de la victima, así como también se delimitó y calificó el hecho punible, se verificó el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, por lo que el Juez a quo procedió a la admisión de la acusación fiscal y a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por la defensa, pues luego de un razonamiento lógico jurídico, estimó que la acusación estaba fundada sobre una base cierta, tomando en cuenta los elementos convicción y los medios probatorios, observados en su conjunto; y una vez analizada las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, que establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso, decretó sin lugar la misma, toda vez que para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración, indicando el Juez de Instancia que no es admisible la nulidad ya que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, velando en todo momento por la regularidad del proceso, además de dar una respuesta oportuna a las solicitudes de quien recurre, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes; razonamiento que comparte esta Alzada, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y así se declara.-
De manera que concluyen las integrantes de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HUMBERTO LINARES y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.866 y 46.444, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos YOELIS JOSUE TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 25.668.470 y 18.833.945; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 1270-17, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 21-03-2017, por la Fiscalia Quinta (sic) del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalia (sic) 49 del Ministerio Público, en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para los ciudadanos YOELIS JOSUE TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 77 del Ministerio Público y ratificadas por la Representante de la Fiscalia (sic) 50° del Ministerio Público y la comunidad de la prueba acogida por las defensas inclusive para aquellos a las cuales renunciaren una de las partes, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo (sic) 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada. TERCERO: mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 NUMERALS 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HUMBERTO LINARES y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.866 y 46.444, respectivamente; en su carácter de defensores de los ciudadanos YOELIS JOSUE TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 25.668.470 y 18.833.945.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1270-17, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos la apertura del Juicio Oral y Público, en contra los ciudadanos YOELIS JOSUE TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KAHTERINE REAÑO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 127-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KAHTERINE REAÑO