REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de Marzo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-2473-2017

ASUNTO : VP03-R-2017-001697
DECISIÓN N° 131 -2018


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el Primero: por la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.279, en su carácter de defensora privada del imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, portador de la cédula de identidad N° 7.829.765, el segundo: por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.258, en su carácter de defensor del imputado KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, portador de la cédula de identidad N° 26.289.106 y el Tercero: por la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.816, en su carácter de defensora del imputado LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA, portador de la cédula de identidad N° 17.994.253, en contra de la decisión Nº 1504-2017, de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MOEA KEYNER, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, declarando CON LUGAR la INCAUTACIÓN de un (01) vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, serial del motor 8Y8HX4P891501651, Placa AA396V0, un (01) vehiculo marca JAC, Clase CAMION, tipo CARGA, color ROJO, Placa A49CT2K y el Inmueble ubicado en la Calle 97, Local 18-21, sector la Cañada Honda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas y CON LUGAR el BLOQUEO E INMOBVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y la PROHIBICION DE GRAVAR Y ENAJENAR BIENES E INMUEBLES, de los imputados GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MOEA KEYNER.

Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de Febrero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ABG. EDITA BEATRIZ QUIROGA DEFENSORA DEL CIUDADANO GUILLEMO JOSE MENDOZA CASTELLANO

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1504-2017, de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que apela de la decisión que declaro la declaratoria de aprehensión en flagrancia del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, por no encontrarse llenos los extremos de ley exigidos por el legislador para que opere tal institución procesal, y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de las medidas cautelares innominadas, por no contar con los elementos de convicción suficiente para su declaratoria.
Continúo señalando la defensa, que la aprehensión de su defendido consta en el Acta Policial N° GNB-SCJEM-CNA-URIA-N0 11:G52-17 de fecha 12 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia, Maracaibo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de su representado.
Refiere quien apela, que del Acta Policial presenta una serias incongruencias en cuanto a su desarrollo, ya que los funcionarios que la suscriben dejan constancia que el procedimiento lo realizaron siendo la (01:00) de la tarde del día martes 12 de Diciembre, cuando obtuvieron información mediante la pagina web Https://www.la patilla.com/site/2017/12/12/docomisan-en-honduras-1-300-kilos de-cocaína-liquida-en-buque-venezolano-foto/, que refiere una incautación en Honduras de 1.300 a 1.500 kilos de cocaína líquida en un buque proveniente de Venezuela específicamente del Puerto Marítimo de Maracaibo con transito en la ciudad de Panamá ubicada dentro de un contenedor con serie MRKU838713722G-1, razón por la cual proceden a recabar información de la empresa que realizó dicho envío, sin saber hasta ese momento la cantidad exacta de la sustancia presuntamente incautada, ni el tipo de ella, ya que no se cuenta con alguna experticia que así lo determine. Sin contar con esto, para atribuir la comisión de algún hecho punible, siendo las (05:00) horas de la tarde del día 12-12-2017, los efectivos militares ubican la información de la empresa que realizó la exportación a través de comunicación con el Seniat, trasladándose a las instalaciones de la empresa donde localizan una mercancía "similar" a la incautada en Honduras, proceden a peritarla, sin localizan ningún tipo de sustancia ilícita, pero sin embargo la incautan, y proceden notificar al Ministerio Público, haciendo acto de presencia el representante Fiscal en las instalaciones del componente militar pero de forma incongruente, es decir, en fecha 13 de Diciembre de 2017, (siendo que el acta policial es de fecha 12 de Diciembre de 2017), quien luego de evaluar las actuaciones realizadas, solicitó vía telefónica una Orden de Aprehensión por vía especial en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA y PEÑA MORA KEYNER, la cual fue acordada por la Juez de Instancia "cuando eran las (11:20) horas de la noche del día 13 de Diciembre de 2017".
Sostiene la abogada defensora, que en la misma Acta Policial de fecha 12-12-2017 elaborada a las (05:00) de la tarde, se pudo conocer que el día 13 de diciembre de 2017 en horas de la noche sería acordada la aprehensión requerida por el Ministerio Público; de allí que la incongruencia que se denuncia, pues radica en que continuaron realizando actuaciones posterior a la hora en que se elaboró el acta policial, violentando lo preceptuado en el artículo 119 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible su subsanación tal y como lo ordena la norma citada: "Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable".
Sostiene la recurrente, que además de la incongruencia de la hora, en la actuación policial los efectivos militares dejan constancia que su defendido se encontraba en el Comando presentando la documentación de la empresa, razón por la cual, estando él presente efectuaron el llamado al Tribunal de Control de guardia, para luego efectuar su aprehensión, violentándose el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios actuantes no le indicaron los motivos por los cuales estaba siendo investigando, tal y como lo contempla el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que le requirieron información sobre la exportación que estaba siendo cuestionada, brindándole este la oportunidad de efectuar la revisión de las instalaciones de la empresa, sin que presentaran Orden de Allanamiento, para finalmente aprehenderlo sin ningún elemento que lo inculpe; errores estos cometidos por los funcionarios actuantes y las omisiones del cumplimiento de las formalidades de ley, producen la nulidad del acta policial N° GNB-SCJEM-CNA-URIA-N° 11:052-17 de fecha 12-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antidrogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal.
Manifiesto la profesional del derecho, que en fecha 14 -12-2017, siendo las (11:30 a.m.), la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, presentó escrito de solicitud por ratificación de la Orden de Aprehensión, acordada vía telefónica, basada en los siguientes argumentos:”En fecha 12 de diciembre de 2017 funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 Zulia, obtuvieron por noticias criminis mediante el sitio web Lapatilla.com, la información relacionada con la incautación entre 1300 y 1500 kilos de cocaína líquida lograda par la Empresa Nacional Portuaria ubicada en el Departamento de Cortes Norte de Honduras en un contenedor con serie MRKU838713-7 contentivo de cuarenta tambores (pipas) Henos de grasa especial para chasis a los cuales luego realizada la separación química se detectó la presencia de cocaína líquida,…”, de la cual se desprende que efectuó llamada telefónica al Tribunal de Control de guardia para el momento, y solicitó una Orden de Aprehensión por vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando la aprehensión en Flagrancia, conforme las previsiones del artículo 234 ejusdem, que fue decretada por el Tribunal de Control al momento del acto de presentación de imputados.
Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que de las actuaciones que componen la presente causa, se encuentra agregada la noticia obtenida del portal Https://www.la patilia.com/site/2017/12/12/docomisan-en-honduras-1-300-kilos-de-cocaina-liquida en-buque-venezolano-fotos/, pero hasta él momento no se ha determinado si ¬los Buques denominados "PACATU" o "DANAES C", posean bandera venezolana, y además no existe constancia que el contendor que aparece reseñado con el N° MRKU838713-7, sea el mismo que zarpó desde el bolipuertó de la ciudad de Maracaibo, ni que los precintos sean los mismos que se colocaran desde su partida, aunado a que el Serial del contenedor plasmado en la nota de prensa no coincide con el serial del contenedor IV1RKU838713722G-1, plasmado por los efectivos militares, sumado a estas carencias, se encuentra el hecho cierto agregado a las actas, de una presunta ruta de la embarcación que vincula a Trinidad y Tobago, de la que se desconoce la actividad que allí se realizara con las mercancías que viajaban en los contenedores, no pudiendo entonces afirmarse que se trata del mismo embalaje ni precintaje.
Resalto al defensa privada, que no existe constancia alguna que la mercancía fuera manipulada en la ciudad de Panamá, donde estableció contacto como lo señalan los funcionarios actuantes, ni el resultado pericial de las autoridades de la República de Honduras para conocer el tipo de sustancia con su peso; tampoco existe en las actuaciones, alguna relación de " llamadas o comunicaciones previas de su defendido con otra persona, que permita identificar la comisión de algún hecho punible, a pesar que los efectivos militares le incautaron su equipo celular, sin efectuarse el debido peritaje sobre éstos, siendo lo procedente en derecho, en estos casos es que al incautarse este tipo de equipos electrónicos se analicen a través de los medios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden conllevar a la obtención de información importante que pueda orientar, puma facie, la calificación jurídica aplicable, lo cual no se realizo en este caso, no existiendo ningún elemento de interés que implique la comisión de un hecho punible en el equipo celular, ya que de lo contrario sería exhibido en la referida audiencia de presentación de imputados.
Destaco la accionante, como segundo aspecto en su recurso de apelación, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de medidas cautelares innominadas, acordada en contra de su defendido no cuenta con suficientes elementos de convicción para su decreto, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vulnerándose el derecho de ser juzgado en libertad.
Continuó argumenta la recurrente, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, así como, la legislación procesal penal venezolana, consagra expresamente el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; establece como regla genera! el derecho de los imputados a permanecer en libertad durante el proceso.
A manera de ilustración cito la defensa lo señalado por CARLOS MORENO BRANT, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, relativo al peligro de fuga y el peligro de obstaculización y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero, mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005.
Destaco la abogada, que la Jueza de Instancia se limitó a señalar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para demostrar que sé estaba en presencia de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICQTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos que son enjuiciables de oficio y que merecen penal corporal, es decir, basándose en realizar una enumeración taxativa de los elementos de convicción, pero que al momento de estimar la participación de los imputados en dichos tipos penales, no motivo las razones, ni señala los fundamentos en que apoyó la decisión pronunciada, incurriendo en la falta del requisito de seguridad jurídica, con el fin de garantizar el Debido Proceso y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva.
Refirió la recurrente, que ninguno de los elementos citados en la decisión, señalan la participación de su defendido en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ni determina algún grado de participación para señalarlo como coautor de tales delitos, en virtud que ninguno de los testigos que fueron escuchados por ante el Comando URLA 11 de la Guardia Nacional Bolivariana lo vinculan en la comisión de algún hecho punible.
Considero la abogada defensora, que en contraposición de lo alegado en las actuaciones presentadas por la vindicta publica al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el día miércoles 13-12-2017, aproximadamente a las (11:20) horas de la noche, efectivos militares se presentaron al galpón donde funciona la empresa, inmueble ubicado en la calle 97, local 18-21, sector Cañada Honda, del municipio Maracaibo del estado Zulia, sin estar provistos de la debida orden de allanamiento emanada de Tribunal alguno, y su defendido les permitió voluntariamente el ingreso, consciente de su inocencia y de la actividad lícita que desarrolla, a pesar que ya existía la noticia de la presunta incautación de drogas en la República de Honduras, publicada a través de! noticiero digital, permaneciendo en el lugar, permitiendo la inspección en toda la empresa, así como que abrieran dieciocho (18) tambores metálicos que se encontraban dentro de la misma contentivos en su interior dé grasa industrial, dispuestos para la exportación, y que se les practicara la experticia química por parte de efectivos militares, prueba esta de absoluta certeza permite conocer que el contenido de esos tambores no contenía ninguna sustancia ilícita; resulta contradictorio desde la sana lógica y las máximas de experiencia, pensar que si nos encontramos ante algún grupo estructurado de delincuencia organizada dedicada al Tráfico de Drogas, que partiera desde el mencionado inmueble, se enviara una parte de esa mercancía contaminada con sustancia ilícita hacia el comercio exterior y la mercancía restante, también dispuesta para su envío internacional, estuviera absolutamente limpia y libre de cualquier tipo de contaminación con alguna sustancia que involucre a mi patrocinado en la comisión de delito alguno, lo que lleva a afirmar, que no existen la pluralidad de elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO en los delitos señalados, y por ende la improcedencia de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
Alego la defensa privada, que en el presente caso nos encontramos ante circunstancias narradas desde un medio de comunicación digital que no posee las cualidades necesarias para denunciar, sino para emitir información de las cuales tenga conocimiento a través de diversas fuentes, cumpliendo siempre con el marco legal establecido en la Ley del Ejercicio del Periodismo, y por supuesto en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, resulta sumamente contrario al debido proceso, que por solo una información publicada sin que pueda ser catalogada como "veraz", se prive a una persona de libertad y se le limite de su derecho constitucional al trabajo, dictando medidas que imposibilitan el manejo de sus bienes, sin que se tengan elementos de convicción mínimos en que lo informado realmente existe, ya que sin contar con alguna información de la República de Honduras se ha materializado la aprehensión de un ciudadano, quien presenta hasta serias limitaciones en su salud.
Argumento la recurrente, que si se revisa el medio digital denominado como "www.lapatilla.com", a través de Internet, se puede observar que el mismo se encuentra inmerso en discusiones constantes con organismos públicos del estado venezolano dada la connotación con la que realiza sus publicaciones haciendo que las mismas carezcan de veracidad requiriendo entonces un análisis exhaustivo al iniciarse cualquier investigación de tipo penal, sin que a priori se desvirtúen las medidas de coerción personal contenidas en el código orgánico procesal penal.
Señala la accionante, que en el presente caso, debe ser observado estrictamente el artículo 1 del Código Penal, que establece: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas"; ya que una publicación extraída de un solo medio de comunicación no puede establecer la responsabilidad penal en algún hecho, sólo podría ser considerado como un indicio para iniciarse alguna investigación, en virtud que no pueden existir vacíos ni lagunas al momento de subsumir una conducta presuntamente antijurídica en una norma: Es como atribuirle a una persona su participación en un homicidio sin contar con el cadáver o una prueba fehaciente de que efectivamente la víctima murió.
Planteó la profesional del derecho, que en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia de no punibilidad, porque no existe la plena convicción que lo informado en el medio de comunicación se encuentra comprobado por las autoridades Hondureñas, y la Ley Orgánica de Drogas vigente no contempla en el desarrollo de su articulado, ninguna, posibilidad sancionatoria al "presumir" que en otra nación se realizó una incautación, y atendiendo a lo señalado en el artículo 1 del Código Penal no puede crearse una conducta antijurídica a través de una actuación policial, una petición fiscal y una decisión judicial de primera instancia, pues tos hechos atribuidos a su defendido no se subsume en los tipos penales invocados en la audiencia de presentación de imputado.
Finalizo quien apela, indicando que ni aun aplicando los principios generales del derecho que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los diferentes Códigos que sobre la materia existen en el mundo entero, se pudiera efectuar la privación de libertad como se hizo en el presente caso, ya que las pruebas recabadas hasta el momento, no son plurales y sólidos elementos de convicción que identifiquen la comisión de un hecho punible; esto es así porque el legislador patrio trasladó todos esos tratados y acuerdos internacionales en la elaboración y promulgación de nuestra Ley Orgánica de Drogas, sin que exista la más mínima posibilidad de atribuirle a una persona los comentarios redactados en un medio de comunicación como el de esta naturaleza, siendo todos estas circunstancias por los cuales se ejerce el presente
En la parte titulada “PETITORIO”, solicito la defensa técnica a la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozcan el presente asunto, que admitan el presente recurso y sea declarado CON LUGAR, ordenándose la Nulidad Absoluta de la decisión N° 1504-17 de fecha 15/12/2017 emanada de ese Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y del. Acta Policial N° GN3-SCJEM-CNA-URIA-N0 11:052-17 de fecha 12-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia, Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan lugar a la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL ABG. RAFAEL PADRON PORTILLO DEFENSOR DEL CIUDADANO KEYNER ALBERTO PEÑA MORA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1504-2017, de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme a los siguientes argumentos:
Denuncio la defensa privada, que la Jueza de instancia no se pronunció con lo solicitado en el acto de presentación de imputados, en relación a las solicitudes de Nulidades y los vicios del procedimiento y de las actas policiales, la falta de tipicidad y la subsunción de los hechos con la adecuación de alguna conducta punible, así como la falta de elementos de convicción para presumir que su representado estuviese incurso en los hechos punibles denunciados, cercenando el Derecho a la Libertad Personal y la Presunción de Inocencia.
Sostiene el recurrente, que todos las solicitudes hecha en el acto de presentación, fueron declaradas Sin Lugar sin motivación alguna, limitándose la Jueza de Instancia a declarar Con Lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, enumerando y describiendo las actas, sin analizarlas ni adminicular los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal.
Continuo señalando el apelante, que el Juzgador se encuentra en la obligación de dar respuesta de manera motivada a cada uno de los alegatos presentados por la partes, y así lo estable por vía jurisprudencial, las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, la Decisión N° 07, de fecha 18-02-2014, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y en el presente caso no existen fundados, concordantes y suficientes elementos de convicción que evidencien que su defendido se encuentra incurso en los delitos imputados, por lo que existe en la decisión recurrida, una violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia una FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO que lo hace anulable por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el punto titulado “NULIDAD DEL ELEMENTO DE CONVICCIÓN E INICIO DEL PROCEDIMIENTO”, la recurrente solicitó la nulidad de todas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 174,175, 179 y 180 del Código orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en vista de cómo se puede apreciar la Noticia Criminis por la cuales se inicio las actuaciones carece de veracidad, claridad, coherencia, autenticidad y concordancia, donde se narra una presunta incautación de sustancia liquida ilícita en un buque venezolano, por cuanto no se ha determinado si los buques PACATU o DANA E, tengan bandera venezolana, asimismo, no existe constancia de que el contendor que aparece en la información con el numero MRKU838713-7 sea el mismo que salió del bolipuerto de Maracaibo y fue inspeccionado por su defendido en fecha 25-10-2017, pues la Noticia Criminis presentada por la Guardia Nacional Bolivariana no indica si los precintos sellados en el presunto contenedor fueren los mismos que coloco su representado después de inspeccionar el contenedor en el almacén del bolipuerto de Maracaibo, no existe constancia de que siete (7) tambores o barriles fueron los que examino mi patrocinado. En la inédita nota de prensa indica que se tomaron 25 muestras a los siete (7) barriles, cuando de la exportación que salido del bolipuerto de Maracaibo fueron cuarenta (40), pero la Fiscalía Especial contra el crimen organizado y medicina forense de Honduras no han emitido un dictamen sobre la sustancia química, es decir, no existe en esta nota de prensa coherencia, o veracidad o afirmación, en que en un contenedor de Honduras se hayan hallado cocaína líquida, e inclusive refiere de la misma nota de prensa "se le realizaron pruebas de campo, resultando inconclusas de heroína y cocaína", por lo que la noticia criminis para la cual se dio marcha a este procedimiento, no indica la incautación ni de cocaína ni de heroína y
que las pruebas de campo iniciales resultaron negativas, de esta noticia el Ministerio Público no presento algún informe fidedigno emanado de alguna autoridad competente de la República de Honduras, o que la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de la República de Venezuela, ha tenido contacto con algún funcionario de la República de Honduras para determinar la veracidad y coherencia de la información aportada como noticia criminis por una pagina Web red social llamada "la patilla" la cual según las mismas autoridades del gobierno venezolano, es manejada por la CÍA para desprestigiar al gobierno Venezolano.
Continuo señalando el recurrente, que la referida noticia criminas, como elemento de convicción para que la Guardia Nacional Bolivariana inicie una investigación, es nula de nulidad absoluta, por cuanto los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente delegan competencia para iniciar una investigación de oficio por cualquier medio, al Ministerio Público, y no a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes como órganos auxiliares de la investigación, solo pueden iniciar procedimientos por casos flagrantes, y presuntamente, ocurrió un hecho flagrante en Honduras, lo cual no es territorio venezolano, y no tiene competencia territorial las leyes venezolanas, ni las autoridades venezolanas, ni la Guardia Nacional Bolivariana.
Alego la defensa, que no puede la Guardia Nacional Bolivariana leer que ocurrió un hecho flagrante en Honduras o cualquier parte del mundo, e iniciar una investigación penal, para luego solicitar ordenes de aprehensión y allanamiento, en el presente caso se violentó el derecho al Debido Proceso, ya que no existe un procedimiento Flagrante para que diera inicio una investigación la Guardia Nacional Bolivariana, aunado al hecho que esta nunca verificó la noticia criminis, ni se comunicó con la República de Honduras para tener certeza si esa noticia que señala a la República Bolivariana de Venezuela como proveedor de droga para el mundo, es cierta o veraz, incluso la nota de prensa, indica que en Honduras no hay detenidos por dicho procedimiento, pero en Venezuela ya tienen a todos detenidos, siendo una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Indico quien recurre, que las expresiones comunicacionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 311 de fecha 28-04-2016 declaro inadmisible un recurso de nulidad propuesto contra la designación de un Magistrado, por proponerse "sobre la base de conjeturas aisladas sin fundamento objetivo y apreciaciones personales, que no pueden ser valoradas por esta sala, por cuanto se basan en la mera reproducción de expresiones comunicacionales" y contener menciones "ofensivas e irrespetuosas", como lo señala el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; lo que ocurre en el presente casó, donde una noticia incoherente y sin verificación, utilizada por un órgano incompetente, solicitar una orden de aprehensión, y luego sirva como elemento de convicción contra su representado, específicamente, sobre la noticia publicada en “LA PATILLA”, que la misma Sala, en Sentencia N° 429 de fecha 08-06-2016, señalo que dicho medio de comunicación hace uso abusivo del mismo, con el fin de crear conflictos en la población venezolana, como sucede en el presente caso, donde no existe droga ni en Honduras ni en Venezuela.
Sostiene el abogado defensor, que los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen de la increíble e inverosímil noticia criminis, la cual es nula de nulidad absoluta, por el quebrantamiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como todas las actuaciones realizadas posterior a ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser obtenida ilícitamente como lo indica el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem.
En la parte titulada “DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS”, el profesional del derecho indico que el representante de la vindicta publica imputa a defendido como coautor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, por el simple hecho de deber realizado la experticia aleatoria sobre un material a ser exportado, el cual arrojo resultados negativos en todas las pruebas anti-narcóticos que le fueron suministradas, como lo es el reactivo de scott.
En la noticia criminis ilícita indica que los funcionarios de Honduras practicaron las pruebas de orientación anti-narcóticos y fueron inconclusas, también esas pruebas fueron realizadas por su defendido en presencia de testigos, quienes firmaron el acta y fueron testigos de la prueba y el precintado, y no arrojo resultados positivos, ¿Por qué imputan las fiscales que nuestro defendido es coautor en dicho delito?, o es que ¿si hay perros antidrogasi y los mismos no captan con su olfato la sustancia, también serian culpables de dicho delito?, indudablemente los perros son inimputables, pero ¿si hubiesen estado presentes en el Bolipuerto de Maracaibo, y no detectan la sustancia, al igual que los perros de Honduras, que pena les solicitaría el Ministerio Público?. Ciertamente, su defendido cumplió su deber de resguardo, pero esto no indica que este involucrado en el delito imputado por una inusual noticia.
Planteó el recurrente, que de la decisión recurrida se constata que la Juzgadora de Instancia no realizó un análisis conforme de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines, de determinar si los mismos permitían presumir la participación de su defendido en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, siendo necesario referir aspectos propios del "Delito", como: 1) la acción, que consiste en la conducta, humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3), la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en -el sujeto activo, para realizar el hecho, siendo que, deben concurrir todos los elementos, ya que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no se realizó y por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Siguió señalando la defensa, que en el caso de su representado, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no evidencian que el mismo haya cometido delito alguno, por lo que se puede verificar que la decisión recurrida es inmotivada, ya que no posee los elementos de convicción fehacientes que puedan establecer que existan hechos ilícitos cometidos por su defendido, y
en consecuencia que pueda ser calificado por el Ministerio Público como delito, por lo que al faltar uno de los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso que el hecho sea punible, lo procedente es desestimar la imputación y acordar la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido
En este punto finalizo la defensa, argumentando que al analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, se obtendrá la plena convicción para DESESTIMAR EL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, en vista que el Ministerio Público, no presentó fundados, concordantes y suficientes elementos de convicción que evidenciaran que su defendido se encuentra incurso en mencionado delito, por lo que existe en la decisión recurrida, una violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia una FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO que lo hace anulable por violación del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, y por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el punto denominado “DESESTIMACION DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR”, apelante denuncio la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta magna, por la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la falta de fundados, concordantes y suficientes elementos de convicción que evidenciaran que su defendido se encuentra incurso en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Continuo alegando, que la representación fiscal hace caso omiso a lo planteado por su misma doctrina emanada del despacho de la Fiscal General de la República, a la cual sustituyen por delegación, vinculante para todos los representantes fiscales, conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo que la Doctrina en fecha 04/04/2011, en oficio DRD-18-079-2011 esa misma institución la cual establece: “…para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los ;.-..' representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley…”, criterio este que no fue debidamente motivados por las representantes del Ministerio Público, ni por la Juzgadora.

Refiere el profesional del derecho, que de los documentos en examen, resalta la mención sumaria del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento, ya que para la consumación del delito es necesario que el agente
forme parte de un "grupo de delincuencia organizada", la delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 4 numeral 9o, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual reza textualmente lo siguiente: “…9. Delincuencia organizada; La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

El apelante, como modo ilustrativo cita la sentencia N° 640 de fecha 23-10-2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que habla del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual tomada en cuenta lo señalado en la misma para el presente caso, no se evidencian tales circunstancias o requisitos como para pretender evidenciar la presunta participación de su defendido en la comisión del referido delito.

Finalizo este punto, el recurrente alegando que al analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, se obtendrá la plena convicción para
DESESTIMAR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en vista que el Ministerio Público no presentó fundados, concordantes y suficientes elementos de convicción, para estimar que su defendido se encuentra incurso en el referido delito, por lo que existe una violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia una FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO que lo hace anulable por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el punto titulado, “VIOLACION DE LOS DERECHOS DE SU DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES”, sostiene el profesional de derecho que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido, la Juzgadora se limito a señalar sin fundamento fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, los lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en libertad. Asimismo, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
En atención a lo anterior, indico el profesional del derecho, que luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de a su defendido resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.
Finalizo, en este punto planteando que al haber pronunciado la Jueza de Instancia una decisión con falta de motivación, violento los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente que se restituya la libertad plena y sin restricciones a su defendido, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicito la defensa técnica a la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozcan el presente asunto, se declare admisible el recurso de apelación y Con Lugar el mismo, declarando Con Lugar las denuncias y solicitudes que pretende, bajo posprincipios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad y en consecuencia





III
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. SONSIREE CHOURIO VALBUENA, DEFENSORA DEL CIUDADANO LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA.
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 1504-2017, de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme a los siguientes argumentos:
Planteó la defensa privada, que en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la decisión N° 062-2014 emitida en fecha 12-03-2014, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se estableció lo atinente a la perpetración del referido delito, que para se configure se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se haya organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica, además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, sin embargo la representación Fiscal no pudo demostrar los supuestos señalados por la referida Corte de Apelación en el presente caso; razón por la cual solicita sea DESESTIMADO EL DELITOS DE ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Sostiene el profesional del derecho, que de la conducta desplegada por su representado, no se evidencia claramente que el mismo ilícitamente trafique, comercialice, expensa, suministre, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, aún la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ya que en el presente caso mal podría hablar que su defendido y los otros dos imputados estén vinculados con el trafico de 1300 a 150 kilogramos cocaína liquida encontrada en el puerto de Honduras, en razón de que en las acta procesales no existe ninguna EXPERTICIA suscrita por un experto adscrito algún cuerpo policial Hondureño, que demuestre fehacientemente que en el interior de los cuarenta (40) tambores con gasas azul, trasladado hasta la ciudad de Puerto Cortes en Honduras, en un contenedor buque serie MRKU-838713-7 identificado con el nombre de PACATU V-21 de la Naviera SEALAND hubiera cocaína liquida, ya que de las acta de investigación solo hay una presunta noticia criminis donde se señala un link de la noticia de incautación de 1300 kilogramos de cocaína liquida en Honduras en un buque venezolano, reseñado en la pagina web la patilla.com, cuya pagina no es un sitio confiable, ya que la misma sólo se limita a difundir noticias amarillistas y sin ningún tipo de credibilidad, ocasionando inescrupulosamente que personas honestas como su defendido sean sometidas a un proceso penal, sin pruebas fehacientes y contundentes, ya que una noticia criminis no es un medio idóneo y suficiente para decretar una medida privativa de libertad.
Continúo señalando el apelante, como puede la representación Fiscal solicitar una orden de aprehensión en contra de su defendido y mas una la Jueza de Control decretarla sin elementos de convicción suficientes, coherentes, concordantes y fehacientes, que demuestren la participación de su defendido en los delitos imputados. Pues en el presente caso, no se evidencia la droga incautada y por ende mal puede subsumirse la conducta desplegada por su defendido en los tipos penales previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Droga, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales tipifican los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Indico el apelante, que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad, siendo lo procedente revocar la decisión, en virtud que su defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Publico, por cuanto el mismo se desempañaba como primer Teniente y Jefe de la Sección Antidrogas del Puerto Marítimo de Maracaibo y el mismo cumplió con el ejercicio de sus funciones al designar al Sargento Primero KEINER ALBERTO PEÑA MORA, para revisara la mercancía y el contendor, todo lo cual se refleja en el Acta de Revisión de Mercancía y Contenedores, con lo cual se evidencia que el referido Sargento reviso tanto la mercancía como el contenedor en presencia de otras personas, tales como el testigo LUIS SALAS, el representante de la empresa suministro y logística G&M C.A., LEONEL FERNANDEZ y el representante de la Agencia Aduanal representaciones Aduanales IRCA C.A., LUIS PADRON y que utilizó varias herramientas como navajas, punzón, reactivos químicos (Scout) y semoviente canino, para luego dejar constancia que no se evidenció ningún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas durante la revisión, igualmente en la referida acta se dejo constancia que la mercancía luego de la inspección quedo bajo la custodia y responsabilidad del Almacen Patio N° 5 de Reconocimiento de Contenedores de Bolipuerto.
Afirma el abogado defensor, que tanto su defendido como el Sargento Primero KEINER PEÑA, cumplieron sus funciones de lo cual hay testigos, como es posible que luego de las revisiones a las que fueron sometidas los cuarenta (40) tambores con grasa azul, exportados por la sociedad mercantil SUMINISTROS Y LOGISTICA M&M, C.A., representada por la Agencia Aduanal Representaciones Aduanales IRCA, C.A, hayan encontrado en el interior de los mismos COCAINA LIQUIDA, en la ciudad de Puerto Cortes en Honduras, sin existir una EXPERTICIA que así lo demuestre fehacientemente, asimismo, en la causa no hay constancia de los otros puertos en donde arribó el contendor antes de llegar a Honduras, donde la mercancía pudo ser manipulada por otras personas, por otro lado, la declaración rendida por su defendido en el acto de presentación, esté afirmó que no era necesario que él como Jefe de la Unidad, practicara las inspecciones de todas las mercancías que se iban a exportar, el cumplió con su función al delegar en el Sargento Primero KEINER PEÑA, la labor de inspeccionar los tambores con grasa azul, y éste lo realizo utilizando las herramientas idóneas y en presencia de otras personas.

Considera el recurrente, que en la presente causa no reposa una EXPERTICIA realizada a los tambores que demuestre que efectivamente en su interior había COCAINA LIQUIDA, en consecuencia la vindicta pública con los elementos presentados no puede demostrar que en e interior de los cuarenta (40) tambores con gras azul, exportador por la Sociedad Mercantil Suministros y Logística G&M C.A., representados por la Agencia Aduanal representaciones Aduanales IRCA, C.A, los cuales tenía como destino la ciudad de Puerto Corte en Honduras, hubiese la presunta COCAINA LIQUIDA.
Argumenta la defensa, que la decisión recurrida vulnera los derechos que le asisten a su defendido, porque la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Publico, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de medidas privativas de libertad, ya que son coercitivas y restrictivas de la libertad de su defendido, siendo la libertad unos de los bienes mas tutelados por nuestra legislación, todo ello contrario al derecho y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la Jueza de Instancia violento el derecho de libertad personal de su defendido, en razón de la inobservancia de derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en la carta magna es de estricto cumplimiento para todos, y la Jueza de Instancia no analizo las actas policiales o los delitos tipo imputados por el Ministerio Publico, pues la decisión hubiera sido otra, ya que no existe razón legal para que su defendido se le prive de libertad y se le decretara orden de aprehensión en su contra, el mismo cumplía con las obligaciones inherentes a su cargo como jefe de la Sección Antidrogas del Puerto Marítimo de Maracaibo, al designar un funcionario que en este caso fue el sargento Primero PEÑA MORA KEYNER, para que practicara la inspección, la cual se evidencia en el Acta de revisión de Mercancía y Contenedores, donde se puede constar que a la mercancía que se iba a exportar.
Sostiene quien recurre, que se evidencia que los (18) tambores o recipientes tipo pipas metálicos no contenían SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, al igual que el resto de los tambores los cuales también fueron peritados por el funcionario KEINER PEÑA, aunado que las actas policiales que conforman la causa se evidencia que si bien es cierto su defendido se ausento de la Unidad Antidrogas, luego de tener conocimiento de la noticias publicada en la pagina Web la patilla.com. en la declaración que este rindió por ante el Tribunal de Instancia se constató que esté entro en pánico y le dio miedo porque, tenía conocimiento de cómo son las actuaciones antidrogas, en razón de lo cual apago los teléfonos y no le contesto a sus superiores, más sin embargo se presento a la Unidad voluntariamente, ahora cabe preguntar como la vindicta publica puede afirmar sin tener elementos de convicción fehacientemente y contundentes que su defendido tenga responsabilidad penal en los delitos imputados, cuando este se presente voluntariamente al Comando, cuando tuvo tiempo suficiente para eludir el proceso.
Alego el profesional del derecho, que en la audiencia de presentación de imputados solicito la nulidad de todas las actuaciones que conforman el procedimiento presentado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en actas no consta una EXPERTICIA que demuestre que efectivamente en el interior de las cuarentas pipas exportadas se encuentre COCAINA LIQUIDA, así como solicito la libertad plena de su defendido, por considerar que no existen suficientes elementos e convicción que demuestren la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados por la representación Fiscal.
Manifestó el apelante, que a su defendido se le violenta sus derechos constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza de Instancia decreto la aprehensión en flagrancia de su defendido, sin valorar que en el presente caso no hubo flagrancia y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin elementos de convicción fehacientes, pues solo ponderó una NOTICIAS CRIMINIS publicada en una pagina Web, igualmente, no se encuentra acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decreta la medida privativa de libertad, por no existir suficientes elementos de convicción que determine su participación en los delitos imputados. Asimismo, en el presente caso la Jueza de Control no puede afirmar en los fundamentos de hecho y derecho, la aprehensión en flagrancia de su defendido cuando en el presente caso no hubo flagrancia, ya que el contendor con los (40) tambores iba la gras industrial con la presunta COCAINA LIQUIDA, salio del Puerto Marítimo de Maracaibo en fecha 25-10-2017 y arribo al departamento de Cortes al Norte de Honduras en fecha 17-11-2017, por lo que en el presente caso no hubo Flagrancia.
Afirmo la defensa técnica, que en actas no reposa una Experticia suscrita por algún experto adscrito al organismo policial de Honduras, donde se evidencie que en el contenedor con serie MRKU 838713-7 el cual contenía en su interior (40) tambores contentivos en su interior de grasa industrial, presuntamente mezclada con supuesta COCAINA LIQUIDA por cuanto en la causa riela una comunicación presuntamente enviada por la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL), la cual carece de firma y sello, de fecha 12-12-2017 donde se deja constancia que se realizo la Inspección con la Fiscalía Especial Contra el Crimen Organizado y medicina Forense para corroborar científicamente a través de los laboratorios el tipo de sustancia química que contienen los tambores (barriles) extrayendo (18) muestras en bolsas plásticas transparentes y (07) tubos de ensayos de vidrio tapón color blanco de los 07 barriles que contiene grasa liquida, los cuales contienen la supuesta grasa viscosa color azul para un total de 25 muestras de los barriles enumerados del 01 al 07, las cuales serán analizadas por parte de medicina forense del Ministerio Publico, para emitir el respectivo dictamen de la sustancia química. En este mismo contexto, en el aludida comunicación hay una nota de la que se evidencia que el contendor con serie MRKU 838713-7 arribo el día viernes 17 de noviembre a las (15:30) horas siendo custodiados por personal de DNSPF luego fue trasladado a rayos gama al presidio C7 para su respectiva inspección se le realizaron pruebas de campo RESULTANDO INCONCLUSA DE HEROÍNA Y COCAINA, cuya comunicación no puede considerarse como un elemento de convicción idóneo, para demostrar la participación de su defendido en los hechos imputados, por cuanto la misma es NULA y carece de validez al no estar suscrita por ningún funcionario ni tener sello húmedo asimismo, esta defensa no tiene conocimiento de cómo la comunicación en referencia fue incorporada en el proceso por los funcionarios actuantes.

Manifestó la defensa privada, señalando que la decisión recurrida carece de motivación, trayendo a colación la decisión N° 337-2016 emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-10-2016, además que la Jueza de Instancia se aparto de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al no recordar que la libertad de un ciudadano constituye un derecho humano fundamental, de absoluto orden publico constitucional. Igualmente, denuncia la inobservancia del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la obligación de los Jueces de mantener el Control Judicial sobre el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, esto debido al quebrantamiento de los principios de debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, al no existir elementos que incrimine a su defendido en los delitos imputados.

Finalizo elaborado defensor, indicando que en la audiencia de presentación de imputados se opuso a la medida precautelativa de Bloqueo e Inmovilización de las Cuentas Bancarias de su defendido, solicitada por la representación fiscal , de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los principios de prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de que su defendido con el dinero depositado en su cuenta nómina sufraga la obligación de manutención de su hijo LUIS FELIPE SANCHEZ ESPINOZA de tres (03) años de edad; con esta decisión la Jueza de Instancia le esta cercenando al hijo de su defendido la obligación de manutención, establecida en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vulnerando no solo los principios citado en la ley.
En la parte titulada “PETITORIO”, solicito la defensa técnica a la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozcan el presente asunto, que se admite el recurso de apelación, declarando Con Lugar la denuncias planteadas y se declare la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida y de todas las actuaciones policiales practicadas en la presente causa, por violación a los principios constitucionales y procesales, así como se ordene la inmediata Libertad de su defendido, o se le otorgue una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL A LOS RECURSOS APELACIONES INTERPUESTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

El abogado ENDRY JAVIER BARBOZA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar los recursos de apelaciones interpuestos, bajo los siguientes términos:
“…DE LA CONTESTACION DELRECURSO DE APELACION INTERPUESTA POR EL ABOGADO DEFENSOR RAFAEL PADRON PORTILLO
Argumenta ¡a defensa RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor deL ciudadano KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, que e! Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Privada, el derecho a la libertad persona! y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a ¡o alegado por la Defensa Privada en la audiencia de presentación, sobre las nulidades y los vicios del procedimiento y ¡as actas policiales, la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que nuestro representado estuviese incurso en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa. Solicitando la nulidad de todas las actuaciones presentadas por los funcionarios del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 174,175, 179 y 180 de! Código orgánico Procesal Pena!, por violación de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en e! artículo 49 de ia constitución nacional, en vista de cómo se puede apreciar la noticia criminis por ia cuales se inicia las actuaciones carece de veracidad, sinceridad, claridad, coherencia, autenticidad v concordancia, donde se narra una presunta incautación de sustancia liquida ilícita en un buque venezolano, asimismo, solicita la desestimación del delito de Trafico Ilícito de Drogas y Asociación para Delinquir, expresando entre oirás cosas, que existe en la motiva
de la decisión AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE SU REPRESENTADO EN LOS HECHOS IMPUTADOS, indicando en su escrito recursivo que no se
encuentran llenos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesa! Pena!, para haber decretado en contra del ciudadano KEYNER ALBERTO PEÑA MORA., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares Innominadas. Antes tales consideraciones aportadas por el apelante es preciso indicar tal y como se estableciera en la narrativa de los hechos del presente escrito, dicho procedimiento se ejecuto por que el Comandante de ia Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N" 11, encontrándose en la
sede de la unidad de antidrogas URIA N° 11, con sede en e! aeropuerto la chinita conjuntamente con el Cap. Rizzi Pérez Franco y el hoy imputado en la presenta causa, TTE Luis Gerardo Sánchez Moronta, toda vez que los mismos, recibieron información relacionada con una incautación en Puerto Cortes, República de Honduras de 1.300 A 1.500 KILOS DE COCAÍNA LIQUIDA en un buque proveniente de Venezuela específicamente del Puerto Marítimo de Maracaibo con tránsito en la ciudad de Panamá ubicada dentro de un contenedor con siglas MRKU83S7137 22G-1, por ¡o que, con el propósito de constatar la veracidad de la información recibida vía una pagina Web de noticias, establecieron comunicación con la aduana principal de Maracaibo (SENiAT), quienes indicaron que efectivamente el titular exportador de la serie del contenedor antes identificado, pertenecía a la empresa "Suministros y Logística G&M, C.A'\ razón por la cual, el Capitán Rizzi Pérez Franco, se traslada hasta la 1era Compañía del Destacamento 111 del Comando de Zona N° 11 (Zulia), una vez en el sitio pudo constatar que la agencia aduanal que había exportado el contenedor siglas MRKU838713-7, contentivas de 40 tambores contenidas en su interior de grasa azul, se trataba de la Agencia Representaciones Aduanales IRCA C.A, procediendo a localizar vía telefónica al ciudadano ANDERSON JOSÉ CHOURIO BRACHO, gerente de ía mencionada empresa, quien indico que ía exportación de la mercancía de grasa azul, la había realizado la empresa Suministros y Logística G&M, C.A, aportando su dirección Calle 97 Local Nro 18-21 Sector Cañada Honda, Maracaibo de! Estado Zulia.
En el mismo orden de ideas, en virtud las arduas labores de investigación e inteligencia aplicadas en el presente caso por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas URIA11, Zulia Maracaibo y el Ministerio Publico, y de acuerdo a los recaudos de exportación obtenido de la lera Compañía del Destacamento 111 del Comando de Zona N° 11 (Zulia), ubicado en el puerto de Maracaibo, se preciso a través del Acta de Revisión de Mercancía y contenedores signada con el numero URFAZULIA-1513, dé fecha 25 de Octubre 2017, proveniente del comando de antidrogas y suscrita por el imputado SARGENTO SEGUNDO PEÑA IVJQRA KEINER ALBERTO, quien ejerció funciones de Inspección Antidrogas y realizo el reconocimiento a los cuarenta (40) tambores de grasa" azul descrita con las siglas MRKU838713-7, suministrados por el imputado GUILLERMO MENDOZA, en su carácter de presidente de la empresa Suministros y Logística G & M, con destino a la ciudad de Honduras, certifico la inexistencia de presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el proceso de revisión sin haber obtenido el resultado del descarte químico de las muestras correspondiente que así lo certificaran, situación esta que debió ser
supervisada por el 1 TTE LUÍS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA, como jefe de la sección de unidad de antidrogas del puerto marítimo de Maracaibo. Asimismo en el acta de entrevista tomada al ciudadano LEONEL JOSÉ FERNÁNDEZ TELLO….(Omissis…)

Ahora bien, se narra estas circunstancias para, indicar tanto al abogado apelante como a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en este procedimiento contamos con un acto en donde se realizaron labores arduas de investigación realizadas por efectivos de la URÍA 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y esta Representación Fiscal, en aras de certificar la veracidad de la información obtenida vía Web, en donde se constato que efectivamente el contenedor anteriormente identificado, zarpo de un Puerto de la República Bolivariana de Venezuela, mas específicamente del Puerto de Maracaibo. y que la noticia no fue emitida con la finalidad de causar un gravamen y desprestigio a nuestro país, asimismo se logro constatar que la exportación de los recipientes (pipas) incautados con droga en la República de Honduras, fue realizada por la empresa SUMINISTRO Y LOGÍSTICA G&M. propiedad del hoy imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, destacando en el punto que nos ocupa, que se pudo constatar que el SARGENTO SEGUNDO PEÑA IVIORA KEINER ALBERTO, fue quien ejerció las funciones de inspección de Antidrogas, realizando el reconocimiento a los cuarenta (40) tambores de grasa azul descrita con las siglas MRKU838713-7, suministrado y dispuesto para la exportación por la empresa SUMINISTRO Y LOGÍSTICA G&M. certificando inclusive la inexistencia de presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el proceso de revisión sin haber obtenido eí resultado de! descarte químico de las muestras correspondiente que así lo certifica, situación esta que debió ser supervisada por también hoy imputado 1TTE LUIS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA. siendo este un procedimiento a través del cual se preciso efectivamente quienes eran los responsables inmediatos, que función cumplió cada uno dentro de ia exportación y/o trafico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópica de la droga en cuestión, y que evidencias contenían que los involucran directamente en la comisión de los delitos pre calificados, no entendiendo pues, cual es ia falta de elementos de convicción que indica e! recurrente no están o no fueron valorados, por el contrario se realizaron todas estas labores de investigación, con el objeto de obtener certeza de los elementos de convicción existentes, para poder así esta Representación Fiscal, disponerse a solicitar vía telefónica (excepcional) al tribunal de control de guardia, Orden de Aprehensión de algún ciudadano relacionado con los hechos, como efectivamente lo hizo en fecha 13-12-2017, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 236 del código Orgánico Procesa! en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANOS. LUÍS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA y KEINER ALBERTO PEÑA MORA Siendo acordada por ¡a Abg. Dayana Castellano Tarra, en su carácter de Juez Noveno de Primera. Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aproximadamente las 11:20 pm horas de la noche, el cual fue debidamente ratificada mediante escrito fundado en fecha 14-12-2017. Existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan ia responsabilidad de estos en el cometido.
(Omissis…)

Cabe-destacar, que argumenta ¡a defensa que el pronunciamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dada por el Tribunal a ios imputados de ias actas, limita ese principio de interpretación restrictiva de ia afirmación de libertad., y que en el caso que nos ocupa deben aplicarse los postulados de nuestro sistema penal acusatorio que indican: "Todas las disposiciones que restrinjan ia libertad del imputado, ¡imiten sus facultades y las que detienen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente" ello conllevo a determinar por parte de la defensa que se han violentados los derechos y garantías del Imputado. Ciertamente, es muy bien conocido por todos que las garantías constituciones y procesales establecidas van tendiente a garantizar principalmente los derechos de los imputados sometidos al proceso, y por ello la norma es imperante en establecer los supuesto de la detención, Flagrancia u Orden Judicial, sin embargo no podemos olvidar que además de resguardar los derechos del imputado también resguarda los derecho del proceso, los derechos de la victima, en este caso el Estado, que viendo lesionado un derecho acude a una instancia judicial a buscar que se te restituya ese derecho lesionado, mediante las vías jurisdiccionales, también del proceso pues una vez en conocimiento del hecho delictivo y judicíalizado sus participes, es deber del órgano jurisdiccional garantizar las resultas de un proceso, así como evitar de cualquier manera que por su condición de funcionarios los mismos puedan obstaculizar la investigación que apenas comienza, es por ello que insiste esta Representación Fiscal en establecer que el Decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada, así como, las Medidas Cautelares Innominadas, es proporcional a los tipos penales imputados, así como a garantizar las resultas del proceso penal iniciado y evitar la obstaculización del mismo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA DEFENSORA SONSIREE CAROLINA CHOUR80 VALBUENA
Argumenta ia defensa del imputado LUIS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA, que: "...mi defendido se encuentra privado de libertad siendo victima de las mas grandes aberraciones jurídicas, pues no existe elemento alguno que demuestre, que este tiene nada que ver con los hechos, por So que se esta sometiendo a una medida de privación judicial preventiva de libertad no existiendo ningún elemento que vincule a mí patrocinado con algún hecho ilícito, es absurdo que fuera aprehendido y mas absurdo aun que la Jueza A Quo le impusiera la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto una noticia criminis no es un elemento de convicción que haga presumir que mi defendido e sautor o participe de los hechos que el Ministerio Publico le imputa, es decir, con una decisión sin MOTIVACIÓN alguna...". En el mismo orden de ideas, la defensa señala "...De lo anterior se desprende, que la decisión recurrida, Se violenta a mi defendido derechos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a ía defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza m comento, decreto la aprehensión en flagrancia de mi defendido sin valorar que en le presente caso no hubo flagrancia y decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE MI DEFENDIDO, sin elementos convicción fehacientes, en virtud de que como se ha explicado a lo largo del presente recuerdo de la Jueza A Quo, solo pondero una NOTICIA CRIMINIS, publicada en una pagina Web, igualmente en ei presente caso en actas no se encuentran acreditados los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar !a privación judicial de mi defendido, por no existir suficientes elementos de convicción para determinar ia participación del mismo en los hechos punibles imputados..." antes tales consideraciones es preciso indicar que: La detención del ciudadano LUIS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA, deviene de un proceso de investigación preliminar realizado en comisión conjunta de Los funcionarios de la Unidad Regional Antidrogas URIA 11 y ei Ministerio Publico, en el cual se demuestra que eL imputado en cuestión para la fecha del respectivo reconocimiento de la tercera exportación realizada el 25 de octubre 2017, se encontraba como Jefe de la Sección Antidrogas del Puerto Marítimo de Maracaibo, el cual a! ser abordado por el Comandante de La URIA 11, Mayor Cabezas Montilla Magín, quien ¡e inquinó todos Los soportes relacionados para su respectiva validez en relación a esta exportación de los cuarenta (40) tambores de grasa azul descrita con las siglas MRKU838713-7, suministrado y dispuesto para ia exportación por la empresa SUMINISTRO Y LOGÍSTICA G&M. cuyo propietario es el imputado GUILLERMO MENDOZA, abandonando su puesto de servicio, no pudiendo precisar su ubicación, ni respondiendo llamadas telefónicas, procediendo horas después a generar una conversación con e! Mayor Cabezas Montilla Magín, mediante mensaje de texto y de voz a través de! numero telefónico 0414-6160622, manifestando que su actuación fue errónea al no supervisar ei proceso de reconocimiento de fecha 25-10-2017, alegando temor, reiterando todo en ia Declaración realizada por este en la Audiencia de Presentación de imputados, en fecha 15-12-2017, toda este situación conllevaron a determinar ia vinculación de estos ciudadanos GUILLERMO MENDOZA, en su carácter de presidente de ia empresa Suministros y Logística G&M, el SARGENTO SEGUNDO PEÑA IVIORA KEINER ALBERTO, por cuanto suscribe el acta de revisión de mercancía y contenedores N° 151, de fecha 25-10-2017, como funcionario de antidrogas, situación que debió ser supervisada por 1 TTE LUÍS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA, como jefe de la sección de Unidad de Antidrogas del Puerto Marítimo de Maracaibo.
Cabe destacar que e! referido ciudadano se puso a derecho el día 14 de diciembre de 2017, siendo las 07:30 horas de la noche en las instalaciones de ia Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia. ubicado en ei Aeropuerto internacional de la Chinita, zona de carga aérea, oficina C-011, municipio San Francisco, estado Zulia , toda vez que sobre el mismo existía una ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada el día 13 de diciembre de 2017 a las 11:20 horas de ia noche por la Abg. DAYANA CASTELLANO TARRA (Juez Noveno De Control Dei Circuito Judicial Del Estado Zulia).
Ahora bien, como esta representación fiscal indico anteriormente, que si bien es cierto el medio a través se obtuvo la información fue una pagina Web de noticias, no quiere decir que este sea e! elemento de convicción utilizado para solicitar la orden de aprehensión, toda vez, que posterior a la información obtenida se llevaron a cabo una serie de diligencias de investigación, los cuales fueron efectuadas por funcionarios de la URIA 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y esta Representación Fiscal, todo con el propósito de certificar la veracidad de la información obtenida vía Web, en donde se constato que efectivamente el contenedor anteriormente identificado, zarpo de un Puerto de la República Bolivariana de Venezuela, mas específicamente del Puerto de Maracaibo, y que ¡a noticia no fue emitida con la finalidad de causar un gravamen y desprestigio a nuestro país, asimismo se logro constatar que la exportación de los- recipientes (pipas) incautados con droga en la República de Honduras, fue realizada por la empresa SUMINISTRO Y LOGÍSTICA G&M. propiedad del hoy imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, constatando además que el SARGENTO SEGUNDO PEÑA MORA KEÍNER ALBERTO, fue quien ejerció las funciones de Inspección de Antidrogas, realizando el reconocimiento a los cuarenta (40) tambores de grasa azul descrita con las siglas MRKU838713-7, suministrado y dispuesto para la exportación por la empresa SUMINISTRO Y LOGÍSTICA G&M. certificando inclusive la inexistencia de presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el proceso de revisión sin haber obtenido el resultado del descarte químico de las muestras correspondiente-que así lo certifica, destacando en el punto que nos ocupa que esta situación debió ser supervisada por también hoy imputado 1TTE LUIS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA, siendo este un procedimiento a través del cual se preciso efectivamente quienes eran ¡os responsables inmediatos, que función cumplió cada uno dentro de la exportación y/o trafico ilícito de sus estupefaciente y psicotrópica de la droga en cuestión, obteniendo certeza de los elementos de convicción existentes, motivando a esta Representación Fiscal a solicitar vía telefónica (excepcional) al tribunal de control de guardia, Orden de Aprehensión de estos ciudadanos relacionados con los hechos…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA DEFENSORA EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGAS
La Defensa del imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, argumenta en su escrito recursivo que el mismo versa específicamente en contra de ¡a declaratoria de aprehensión en flagrancia de su defendido, ai no encontrase lleno los extremos de ley exigidos por el iegislador para que opere tal institución procesa!, y ia Imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de las medidas ares innominadas, por no contar con elementos de convicción suficientes para su declaratoria, manifestando en su recurso de apelación, que en ¡a decisión recurrida, el Juez A Quo se limita a sen enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico para demostrar oue se estaba en presencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de ¡a Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra, la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que son enjuiciables de oficio y que merece pena corporal, es decir, que la misma solo se base en realizar una enumeración taxativa de los elementos de convicción, pero que a! momento de estimar la participación de los imputados en dichos tipos penales, no motiva las razones, ni señala los fundamentos en que apoyo la decisión pronunciada, incurriendo en la falta de requisito de seguridad jurídica y en el deber de todos los jueces a la hora de dictar sus decisiones a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva; no se señalan los elementos de convicción constituyan fundados, plurales y suficientes para estimar que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, sea el autor o participe en esos tipos penales.
Al observar ciudadanos magistrados ios alegatos de la defensa con respecto en que el tribunal Aquo decreto la privativa de libertad sin tener elementos de convicción, basando su decisión en una de imperiosa necesidad señalar una vez más que la información del procedimiento realizado en Puerto Cortez, República de Hondura, en el cual se incauto la sustancia ilícita en el interior de los recipientes contentivos de grasa azul industria!, en un contenedor siglas MRKU338713-7, proveniente del Puerto de .Maracaibo, Venezuela, fue la que conllevo a que la URIA 11 del estado Zulia y el Ministerio Publico, llevaran a cabo una investigación exhaustiva, con el objeto de constatarla veracidad de la noticia, certificando a través de comunicación con la aduana principal de Maracaibo (SENIAT), que efectivamente el titular exportador de la serie del contenedor antes identificado, pertenecía, a la empresa "SUMINISTROS Y LOGÍSTICA G&M, C.A". razón por la cual, el Capitán Rizzi Pérez Franco, se traslado hasta la lera Compañía del Destacamento 111 del Comando de Zona N"11 (Zulla), una vez en el sitio pudo constatar que la agencia aduana! que había exportado ei contenedor siglas MRKU838713-7, contentivas de 40 tambores contenidas en su interior de grasa azul, se trataba de la Agencia Representaciones Aduanales IRCA C.A, procediendo a localizar vía telefónica al ciudadano ANDERSON JOSÉ CHOURÍO BRACHO, Gerente de la mencionada empresa, quien indico que la exportación de la mercancía de grasa azul, ¡a había realizado la empresa SUMINISTROS Y LOGÍSTICA G&M, C.A, aportando la dirección de la misma, Calle 97 Local Nro 18-21 Sector Cañada Honda, Maracaibo del Estado Zulia, quedando además demostrado que el Imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, es el propietario de la empresa SUMINISTRO Y LOGÍSTICA G&fVI, el cual bajo la figura de persona jurídica realizo la exportación por el Puerto de Maracaibo del estado Zulia, de los cuarenta (40) tambores de grasa azul descrita con las siglas MRKU838713-, con destino a la República de Honduras, tambores o pipas en el cual fue incautada ¡a sustancia ilícita en el país antes referido, cabe destacar que e! día 12-12-2017 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde., funcionarios de la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia, se desplazaron a la dirección de la empresa en cuestión, con la finalidad de verificar la información aportada y la existencia real de ia empresa. Una vez presentes en ei sitio, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como: GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, quien manifestó ser el propietario de ia empresa SUMINISTROS Y LOGÍSTICA 6&M. C.A. R!F J-40S281175. legrando localizar en ias instalaciones de la empresa. Dieciocho ¡18) tambores metálicos contentivos en su interior de una sustancia de color azul denominada grasa industria!, sustancia que coincide en similitud con la sustancia encontrada en el contenedor serie MRKU838713-7 en Puerto Cortes de Honduras, resaltando que la empresa en cuestión había realizado con anterioridad dos exportaciones similares a ¡a República de México. Existiendo con esto suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, con el Trafico Ilícito de la droga en cuestión, asociándose por demás con ¡os funcionarios SARGENTO SEGUNDO PEÑA VILORA, KEINER ALBERTO y 1TTE LUIS GERARDO SÁNCHEZ MORQNTA, con el propósito de delinquir, estableciendo con esto una organización criminal que se dedica al trafico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
Para complementos de las tres contestaciones de Apelación dadas mediante ¡a interposición del presente escrito, honorables jueces de la corte de apelaciones que por distribución correspondan conocer ei pronunciamiento de ¡a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dada por el Juez Noveno de Control de esta jurisdicción penal, no limita el principio de presunción de inocencia inherente a los imputados por mandato constitucional, por el contrario, dicha medida solo viene a resguardar la resultas de proceso que apenas inicia, pues nos encontramos en una fase incipiente del proceso y que con ¡o elementos de convicción con lo que constó el Ministerio Publico y que el juez valoró para el pronunciamiento de la Medida Acordada se estima que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años, con lo cual se configura el delito de fuga, previsto en el primer parágrafo del articulo 237 de! Código Orgánico Procesal Pena!, por lo que de esta manera se asegura ¡a presencia de los imputado en el proceso, así como su comparecencia a sus actos subsiguientes, garantizando así su derecho a la defensa y el ejercicio de un debido proceso, pues el mismo podrá solicitar ante esta instancia las diligencias de investigación tendientes a determinar tantos los elementos que lo inculpen como los que los exculpen de la responsabilidad de ¡os hechos narrados, y ante tales fundamentos de derecho dados por el Juez de control al momento a realizar el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial esta representación Fiscal comparte el criterio judicial y considera que ¡a Decisión recurrida cumple con los supuestos establecido en el articulo 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Pena, motivados por demás, para el decreto de la Medida Otorgada…”

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis de los recursos interpuestos por la defensa privada de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MORA KEINER, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, lo siguiente:

El Primer recurso apelación, interpuesto por la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de defensora privada del imputado GUILLEMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, contiene cinco particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, en el primer motivo, el procedimiento de aprehensión del imputado de autos es nulo, por cuanto el Acta Policial signada con el N° GNB-SCJEM-CNA-URIA-N° 11:052-17 de fecha 12-12-2017, no cumple con lo preceptuado en el artículo 119 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo motivo que la aprehensión de su defendido no fue bajo el procedimiento de Flagrancia, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tercero motivo que no existen suficientes elementos de convicción, como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad, cuarto motivo la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y quinto motivo, la Jueza de Instancia no motivo las razones, ni señalo los fundamentos en que apoyó su decisión, incurriendo en la falta del requisito de seguridad jurídica, con el fin de garantizar el Debido Proceso y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva;

El Segundo recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, contiene tres particulares, en el primer motivo solicita la nulidad absoluta de las actas policiales, en virtud que la investigación se inicio por noticias criminis de la pagina Web de la patilla.com, segundo motivo que no existe en actas suficientes elementos de convicción, como lo establece el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para acreditarle a su defendido los delitos imputados por el Ministerio Publico y tercero motivo la violación de los establecido en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, en virtud que la Jueza de Instancia no se pronuncio con lo solicitado en el acto de presentación de imputados.

El Tercer recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA, contiene cuatro particulares, en el primer motivo denuncia que los hechos no se subsume en los delitos tipificado por el Ministerio Publico, el segundo motivo que no se encuentra acreditada en actas los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, tercer motivo, la falta de motivación de la decisión, cuarto motivo que la aprehensión de su defendido no fue bajo el procedimiento de Flagrancia, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y cuarto motivo la falta de motivación de la decisión.

Puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera conjunta, en virtud que los mismos guardan relación, de la siguiente forma:
Consta esta Sala de Alzada, que en el primer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de defensora privada del imputado GUILLEMO JOSE MENDOZA CASTELLANO y primer motivo de impugnación, contenido en el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, guardan relación entre si; donde solicitan la nulidad absoluta de las actas policiales, en virtud que la investigación se inicio por noticias criminis de la pagina Web de la patilla.com, además, que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, es nulo, por cuanto el Acta Policial signada con el N° GNB-SCJEM-CNA-URIA-N° 11:052-17 de fecha 12-12-2017, no cumple con lo preceptuado en el artículo 119 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una serias incongruencias en cuanto a su desarrollo, ya que los funcionarios que la suscriben dejan constancia que el procedimiento fue realizado siendo la (01:00) de la tarde, del día 12-12-2017, cuando obtuvieron información mediante la pagina web Https://www.la patilla.com/site/2017/12/12/docomisan-en-honduras-1-300-kilos de-cocaína-liquida-en-buque-venezolano-foto/, que refiere una incautación en Honduras de 1.300 a 1.500 kilos de cocaína líquida en un buque proveniente de Venezuela específicamente del Puerto Marítimo de Maracaibo con transito en la ciudad de Panamá ubicada dentro de un contenedor con serie MRKU838713722G-1, posteriormente siendo las (05:00) horas de la tarde del mismo día, los efectivos militares ubican la información de la empresa, trasladándose a la misma, donde localizan una mercancía "similar" a la incautada en Honduras, proceden a peritarla, sin localizan ningún tipo de sustancia ilícita, pero sin embargo la incautan, y proceden notificar al Ministerio Público, haciendo acto de presencia el representante Fiscal en las instalaciones del componente militar, en fecha 13 de Diciembre de 2017, quien luego de evaluar las actuaciones realizadas, solicitó vía telefónica una Orden de Aprehensión por vía especial en contra de su defendido y de los ciudadanos LUIS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA y PEÑA MORA KEYNER, la cual fue acordada por la Juez de Instancia "cuando eran las (11:20) horas de la noche del día 13 de Diciembre de 2017", además su defendido se encontraba en el Comando presentando la documentación de la empresa, razón por la cual, estando él presente efectuaron el llamado al Tribunal de Control de guardia, para luego efectuar su aprehensión, violentándose el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios actuantes no le indicaron los motivos por los cuales estaba siendo investigando, tal y como lo contempla el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a las denuncias planteadas, se hace necesario y pertinente traer a colación el contenido del ACTA POLICIAL N° GNB-SCJEM-CNA-URIA N° 052-17, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de fecha 12 de Diciembre del 2017, donde dejan constancia de:

“…siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, …adscritos a la Unidad Regional de Inteligencias Antidrogas N° 11…de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, …dejan constancia de la siguiente diligencia de actuación policial: Siendo las 13:00 horas del día Marte 12 de Diciembre se obtuvo información mediante noticia críminis de la página http//www.lapatilla.com/site/2017/12/12/decomisan-en-honduras-1-300-kilos-decocaína-liquida-en-buque-venezolano-fotos/ QUE REFIERE UNA INCAUTACIÓN EN Honduras de 1.300 a 1.500 kilos de cocaína liquida en un buque proveniente de Venezuela específicamente del Puerto Marítimo de Maracaibo con tránsito en la ciudad de Panamá ubicada dentro de un contendor con serie MRKU83871322G-1. Acto seguido se estableció comunicación con funcionarios del Seniat a los fines de verificar en su data de información, quien es el titular exportador de la serie de contenedor antes identificado, dando a conocer que mencionado contenedor pertenecía a la empresa “Suministro y Logistica G&M C.A.”. Siendo las 17:00 horas de la tarde se traslado el capitan Rizzi Pérez Franco…. Hasta la 1era Compañía del Destacamento 111 del Comando de Zona N° 11 (Zulia), quien solicito información de quien era el Agente Aduanal que había exportado grasa industria (grasa que se asemeja a la incautada en el procedimiento) en los últimos tres meses, informando que se trataba de la Agencia Aduanal Integridad Responsabilidad capacidad Aduanera IRCA, C.A., motivo por el cual le efectuó una llamada telefónica…perteneciente al ciudadano ANDERSON JOSÉ CHOURIO BRACHO…gerente de la mencionada empresa, a quien se le consulto información relacionada a la exportación de grasa industrial, manifestando que la empresa que había realizado la exportación de grasa industrial era la empresa Suministro y Logística G&M, C.A., obteniendo además la información sobre la dirección de la ubicación de esta empresa, quedando establecida en la Calle 97, Local Nro. 18-21 Sector Cañada Honda…Posteriormente se constituyo una comisión…. Con la finalidad de verificar la información aportada y la existencia real de la empresa. Una vez presente en el sitio, procedimos a realizar varios llamados, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como Guillermo José Mendoza Castellano…indicando ser el propietario de la empresa “Suministro y Logistica G&M, C.A.,…Al cual se le indicó el motivo de nuestra presencia y este, de manera voluntaria permitió el acceso a las instalaciones, por lo cual nos hicimos acompañar de dos personas que sirvieron de testigos…Una vez presente en el área del deposito se encontró lo siguiente: Dieciocho (18) tambores metálico contentivos en su interior de una sustancia de color azul denominada grasas industrial, sustancia que coinciden en similitud con la sustancia encontrada en el contenedor serie MRKU838713722G-1 en Puerto Cortez norte de Honduras, por lo que seguidamente procedí a comunicarme con el Cnel Director del Laboratorio Criminalistico del Comando De Zona N° 11 (Zulia) De la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de que designara una comisión de expertos químicos para realizar la toma de muestra para el correspondiente análisis químico de esta sustancia. Continuando con la investigación relacionada con el acta de investigación policial y de acuerdo con el expediente aduanero de exportación obtenido de la 1era Compañía del Destacamento 111….quien informa parte del proceso de reconocimiento que se le practico a los cuarenta (40) tambores (pipas) suministrado por la empresa Suministro y Logistica G&M, C.A., que formo parte de la mercancía enviada en el contenedor serie MRKU838713722G-1 con destino a la ciudad de Honduras, nos permite precisar que el Acta de revisión de Mercancía y contenedores, signada con el número URIAZULIA-1513 de fecha 25 de octubre 2017, suscrita por el Sargento Segundo Peña Mora Keiner…. Quien ejerció funciones de Inspección Antidrogas para la fecha en el que se le realizo el reconocimiento a los cuarenta (40) tambores de grasa industrial descrita con las siglas MRKU838713722G-1 (25 de Octubre e 2017). Así mismo y adminiculado las actas de entrevista tomadas al ciudadano LEONEL JOSE FERNANDEZ TELLO…tramitador de la Agencia Aduanal Integridad Responsabilidad capacidad Aduanera IRCA, C.A., quien preciso que al momento de tomarse las respectivas muestra no se le realizó a la totalidad de los tambores (pipas) proceso en el que se denoto discrepancia en relación a los otros dos (02) proceso de reconocimiento de exportación de la empresa, realizados en fecha 09 de Junio del 2017 con destino a México y posteriormente el 14 de Agosto 2017 con el mismo destino. Es de hacer notar que para la fecha del respectivo reconocimiento de una tercera exportación realizada el 25 de octubre 2017, se encontraba como jefe de la sección antidroga del puerto marítimo de Maracaibo el Primer Teniente Luís Gerardo Sánchez Moronta,…quien al ser abordado en relación al conocimiento de la suscripción del acta, así mismo los sustento relacionados para su respectiva validez en relación a esta exportación, este abandono su puesto de servicio, no pudiendo precisar para la fecha actual su paradero, ni respondiendo llamadas telefónicas del comandante de la unidad. Procediendo horas después a generar una conversación mediante mensaje de texto indicando su actuación errónea en el proceso de reconocimiento (toma de muestra) y por ende su vinculación con el hecho investigado, seguidamente se notifico de las actuaciones realizadas así como de todos los elementos recabados a la Fiscalía 24 del Ministerio Publico en materia contra las drogas, quien una vez indicado los pormenores del procedimiento se traslado hasta las instalaciones del Unidad Regional fe Inteligencia Antidrogas N° 11…en fecha 03 de Diciembre de 2017, con la finalidad de constatar los hallazgo ejecutados y verificar los elementos de vinculación encontrados, una vez verificados todos y cada uno de estos por motivos de extrema necesidad y urgencia, procede a solicitar mediante llamada telefónica ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO…LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA… Y PEÑA MORA KEINER…siendo acordada por la Jueza DYANA CASTELLANO TARRA, Juez Noveno de Control, cuando eran las 11:20 horas de la noche del día 13 de Diciembre de 2017, procediendo a notificarle de los derechos como imputado al ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, quien desde horas se encontraba en las instalaciones de esta Unidad haciendo entrega de la documentación correspondiente a la empresa SUMINISTRO Y LOGISTICAS G&M C.A., …seguidamente se procedió a practicar una inspección corporal a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando encontrar entre sus vestimenta UN TELEFONO CELULAR, COLOR GRIS, MARCA SAMSUNG…de la línea telefónica Digetel, abonado 0412-2173023, así mismo un vehiculo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2009…así mismo y con relación al ciudadano PEÑA MORA KEYNER el cual se encontraba en las instalaciones del comando cumpliendo funciones inherente al cargo militar que desempeña se procedió a notificar de los derechos como imputado, en virtud de la orden de aprehensión acordada, …logrando encontrar entre sus vestimenta UN TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLLA…de la línea movistar, abonado 0424-7680300, quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico…” (Subrayado y Negrilla de Sala)


Igualmente, se trae a colación el contenido de:

- ACTA DE NOTIFICACION DE ERECHO, del ciudadano PEÑA MORA KEINER, de fecha 13 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, donde dejan constancia de:”…En esta misma fecha, siendo las 11:42 horas de la noche, quien suscribe CAPITAN RIZZI PEREZ FRANCO, hace del conocimiento a un ciudadano que dice ser y llamarse PEÑA MORA KEINER…que será impuesto de sus derechos….”

- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, del ciudadano MEDOZA CASTELLANO GUILLERMO JOSE, de fecha 13 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, donde dejan constancia de:”…En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la noche, quien suscribe CAPITAN RIZZI PEREZ FRANCO, hace del conocimiento a un ciudadano que dice ser y llamarse PEÑA MORA KEINER…que será impuesto de sus derechos

- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, del ciudadano SANCHEZ MORONTA LUIS GERARDO JOSE, de fecha 14 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, donde dejan constancia de:”…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, quien suscribe MAYOR CABEZAS MONTILLA MAGIN, hace del conocimiento a un ciudadano que dice ser y llamarse PEÑA MORA KEINER…que será impuesto de sus derechos

Por lo que una vez analizada en su integridad el acta policial, en conjunto con las actas de notificación de derecho, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:

Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho (pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).


Quienes aquí deciden, deben señalarle a la parte impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos imputados, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal, que se inició el día 12 de Diciembre del 2017, según el Acta Policial signada con el N° GNB-SCJEM-CNA-URIA N° 11:052-17, en virtud de una información obtenida mediante la pagina Web https//www.lapatilla.com7site/2017/12/12decomisan-en-honduras-1-200-kilos-de cocaína-liquida-en-buque-venezolano-fotos/, que refería la incautación en Honduras de (1300 a 1500) kilos de cocaína liquida en un buque proveniente de Venezuela, específicamente del Puerto Marítimo de Maracaibo con tránsito en la ciudad de Panamá, ubicada dentro de un contenedor con serie MRKU83871322G-A, que al practicar las respectivas inspecciones encontraron en el área del deposito dieciocho (18) tambores metálico contentivos en su interior de una sustancia de color azul denominada grasas industrial, sustancia que coinciden en similitud con la sustancia encontrada en el contenedor serie MRKU838713722G-1 en Puerto Cortez norte de Honduras, de lo cual dejan constancia en el acta policial, así como dejaron constancia que en virtud de tales motivos, tomando en cuenta la necesidad y urgencia, procede a solicitar mediante llamada telefónica ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MORA KEINER, siendo acordada por la Jueza del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial en fecha 13 de Diciembre del 2017, a las (11:20) horas de la noche, evidenciando esta Sala de Alzada que los ciudadanos realmente fueron aprehendido en fecha 13 de Diciembre del 2017 y 14 de diciembre del 2017, tal como se desprende de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, que cursan en la investigación; situaciones que le dio lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los procesados en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, así como tampoco puede indicarse que no es un elemento de convicción, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y el Ministerio publico debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del imputado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Igualmente, de la lectura realizada al Acta Policial signada con el N° GNB-SCJEM-CNA-URIA N° 11:052-17, que concatenada con las ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO levantada a los ciudadanos PEÑA MORA KEINER, MENDOZA CASTELLANO GUILLERMO JOSÉ y SANCHEZ MORONTA LUIS GERARDO, no puede decirse que la misma violento lo establecido en el numeral 8 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del cúmulo de actuaciones que integran la investigación Fiscal, se desprende que iniciaron la investigación en fecha 12-12-2017, en virtud de la noticia criminis de la pagina Web de la patilla, que una vez culminada la inspección técnica del lugar de los hechos, el representante del Ministerio Publico procedió a solicitar la Orden de Aprehensión en virtud de la necesidad y urgencia de la misma, dejando asentado en el acta policial todo el procedimiento realizado, cumpliendo así con lo establecido en el referido artículo. En relación a la incongruencia señalada por la defensa en relación a lo señalado en el acta policial referente a la fecha (03-12-2017); de la lectura realizada al acta policial se observa que la misma se debe a un error de trascripción, que en nada violenta los principios constitucionales que le asiste al imputado de auto.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial signada con el N° GNB-SCJEM-CNA-URIA N° 11:052-17, que contiene los motivos del inicio de la investigación y el procedimiento de aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso, en consecuencia se declara Sin Lugar la primera denuncia interpuesta por los apelantes. Y ASI SE DECIDE.
Dentro de este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado en visto que el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de defensora privada del imputado GUILLEMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, guarda relación con el cuatro motivo de impugnación contenido en el escrito de recursivo interpuesto por la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensora del imputado LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA, en relación a que la aprehensión de sus defendidos no fue realizada bajo el procedimiento de Flagrancia, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como la alegó la Jueza de Instancia en su decisión; pasa a darle contestación de la siguiente manera:

Esta Sala de Alzada, antes de dar contestación a esta denuncia, proceder a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. (Resaltado de esta Sala).


Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Ministerio Público solicitar por cualquier medio idóneo una orden de aprehensión, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro el fin del proceso, establecido en el artículo 13 ejusdem.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá.
Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
“... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”) (Resaltado nuestro). (Sentencia No. 499, Fecha 8-8-07, Ponente Héctor Coronado)

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que posterior a la solicitud fiscal de orden de aprehensión realizada por cualquier medio idóneo en circunstancias de extrema necesidad y urgencia, con el objeto de su emisión por el Juez o Jueza de Control, éste o ésta deberá ratificar dicha orden, a los fines de cumplir así con el control judicial, y hacer del conocimiento de las partes las razones por las cuales se emitió la orden de aprehensión, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso, y la motivación del acto procesal.

En ese sentido, esta Alzada verifica que:

En fecha 12 de Diciembre de 2017, funcionarios adscritos al Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, levantaron acta policial donde dejaron constancia de las investigaciones iniciadas en virtud de la noticias críminis de la pagina Web lapatilla.com, relacionada a la incautación en Honduras de 1.300 a 1500 kilos de cocaína liquida en un buque proveniente de Venezuela, específicamente del Puerto Marítimo de Maracaibo con transito en la ciudad de Panamá, ubicada dentro del contenedor con serie MRKU838713722G-1, así como de las labores de investigación efectuadas al respecto, concluyendo en virtud de los elementos hallados a solicitar al Ministerio Público la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MORA KEYNER.

Posterior a ello, funcionarios adscritos al Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, hacen efectiva la detención de los ciudadanos KEINER PEÑA MORA, aproximadamente a las (11.42) horas de la noche del día 13-12-2017 y GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, siendo aproximadamente las (11: 45) horas de la noche del día 13-12-2017, vista la autorización vía telefónica de la Jueza a cargo del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como consta de las Actas de Notificaciones de Derecho, que corre inserta a las actas.

Seguido a ello, la ciudadana MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, el día 14 de Diciembre de 2017, presenta ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito ratificando la solicitud de orden de aprehensión realizada vía telefónica, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MORA KEYNER, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que por las razones particulares del caso, se presume el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad,

En misma fecha 15 de Diciembre del 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 1502-17, RATIFICA la Orden de Aprehensión acordada vía telefónica, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MORA KEYNER, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que guarda relación con la investigación N° MP-540971-2017, llevada por la Fiscalía 24° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que, la Jueza A quo, cumplió con lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ratificó la autorización de orden de aprehensión en auto fundado, pocas horas después de la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA Y PEÑA MORA KEYNER, es decir, dentro del lapso de las doce horas que establece la ley, en el caso de que se ordene la aprehensión de un ciudadano de manera excepcional o de extrema necesidad y urgencia.

Pues como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la circunstancia de extrema necesidad y urgencia, atiende en primer término al peligro de fuga y obstaculización, y en ese orden señala:
“No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.

Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.” (Sentencia No. 447, Fecha 11-08-09)


Así las cosas, considera esta Sala que son varias las circunstancias que se deben considerar a los fines de solicitar y ordenar la aprehensión del que se presume autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, particularmente cuando se está ante el peligro de fuga y de obstaculización, y el Ministerio Público tenga la necesidad urgente de la aprehensión del sospechoso, para lo cual ha de ser autorizado a la brevedad del caso.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que en el caso de marras, la extrema necesidad y urgencia atendió no solo los delitos, sino que atendió al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso, lo cual se presume en atención a la pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión prevista para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOEXTORSIÓN, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aunado al hecho de las circunstancias en que se presume se cometió el delito, el cual es considerado un delito de lesa humanidad, que atenta contra la sociedad.

En consecuencia, del análisis realizado se observa que no se conculcó el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el procedimiento se realizó en observancia de las normas constitucionales y legales referentes a la aprehensión o detención, es decir, en cumplimiento del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el mencionado artículo constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA Y PEÑA MORA KEYNER, no fue efectuado bajo el procedimiento en Flagrancia, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada acota:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia.
En efecto, la orden de aprehensión debe ser emitida por el Juez competente, una vez verificado que de actas existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de algún ciudadano en un ilícito penal, no obstante, existe un procedimiento especial para decretar la medida de privación de libertad, previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los casos de extrema necesidad y urgencia, donde el Juez autoriza por cualquier medio la aprehensión del investigado, sin embargo, dicha orden deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, tal como se señalo anteriormente.
De allí que la obligación que supone la expedición de una orden de aprehensión, y una vez que sea aprehendido el investigado sobre el cual pesa dicha orden, es ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su detención, extremo que se encuentra cumplido cuando observamos que en el ACTA POLICIAL N° GNB-SCJEM-CNA-URIA N° 052-17, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de fecha 12 de Diciembre del 2017, los actuantes dejaron constancia que los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO y KEYNER PEÑA MORA, fueron detenidos en virtud de la Orden de Aprehensión acordada vía telefónica por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitada por el representante del Ministerio Publico una vez culminada la investigación, siendo conducido al Tribunal que emitió la orden de aprehensión en fecha 15-12-2017, quien mediante decisión consideró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por lo expuesto anteriormente, y en atención a lo señalado por la defensa sobre el procedimiento de detención, si bien es cierto el mismo se efectuó por Orden de aprehensión y no por el procedimiento establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo dejo establecido en su decisión la Jueza de Instancia, de igual manera, es preciso indicar, que de la decisión recurrida en ningún momento vulneró derechos ni principios constitucionales, pues, se observa que el acto de imputación fue efectuado ante el Juez de control, realizándose la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el presente proceso penal los imputados de autos contó con la asistencia y representación de sus abogados defensores, todo lo cual se cumplió en base a las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario.
Para fortalecer criterio, estos jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien refirió:
“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.” (Sentencia No. 207, fecha 09-04-10) Negritas y subrayado de esta Sala.

Conforme a lo anterior, es evidente que la orden de aprehensión vía telefónica librada en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MORA KEYNER, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, pues como se ha venido refiriendo, el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que tenga suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible; por tratarse de una investigación seguida por las reglas del procedimiento ordinario, y así lo dejo asentado la Jueza de Control al decretar la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos.
Todas las consideraciones anteriormente establecidas, permiten concluir a esta Sala de Alzada, que si bien es cierto de la lectura de la decisión se desprende que la Jueza de Instancia no podía decretar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MORA KEYNER, fue realizada mediante Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no es menos cierto que decreto que la investigación se tramitaría mediante el procedimiento Ordinario, por lo que decisión se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, no resultando procedente la nulidad del procedimiento de aprehensión, ni las actas policiales, de conformidad con lo anteriormente explicado, por lo que se declara Sin Lugar las denuncia interpuesta por la defensa privada. Y ASÍ SE DECLARA.
Visto que el tercero motivo de impugnación, denunciado por la abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA, en su carácter de defensora del imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, el segundo motivo de impugnación, denunciado por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de defensor del imputado KEYNER ALBERTO PEÑA MORA y el segundo motivo de impugnación, denunciado por la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensora del imputado LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA; guardan relación entre si, en virtud que denuncian que en actas no se encuentra acreditado los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 15-12-2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia de presentación de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA Y PEÑA MORA KEYNER, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En ese orden, se observa que la Jueza a quo en la Audiencia de Presentación, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA Y PEÑA MORA KEYNER, en base a las siguientes consideraciones:

".… En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la hoy imputada los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA Y PEÑA MORA KEYNER, es autor o
participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1-ACTA POLICIAL de fecha 12 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional
Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia, Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan lugar a la aprehensión, pertenecientes a los folios TRES (03), CUATRO (04), CINCO (05) Y SEIS (6). 2. -
OFICIO N° 358 de fecha 13 de diciembre, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Antidrogas, Uria N° 11 Zulia, Comando, donde se solicita los REGISTROS FILMICOS de las cámaras de seguridad del día Sábado 25 de noviembre del año 2017 a las 11:30 horas de la mañana y a la 01:30 horas.3- OFICIO N° 359, de fecha 12 de diciembre del año 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Antidrogas, Uria N° 11 Zulia, Comando, donde se solicita la designación de EXPERTOS adscritos a ese comando para que se practique PRUEBA DE DESCARTE QUÍMICO a DIECIOCHO (18) tambores metálicos. 4-INFORME DE DESCARTE QUÍMICO DE MUESTRAS DE
GRASA en fecha 14 de diciembre del año 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General, Dirección de Laboratorios Criminalisticos y Científicos, Laboratorio Criminalistico N° 11, donde se deja constancia del resultado pericial de la misma arrojando que el material analizado no presentó sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, que riela en los folios NUEVE (09) y DIEZ (10). 5- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS, de fecha 12 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General, Dirección de Laboratorios Criminalisticos y Científicos, Laboratorio Criminalistico N° 11, en el cual se deja constancia de la descripción de las evidencias, perteneciente al folio ONCE (11) en actas. 6-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 13 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Antidrogas, Uria N° 11 Zulia, Comando, en el cual se le informa sobre el goce de sus derechos al ciudadano KEINER MORA PEÑA, firmante en la presente en el folio DOCE (12). 7-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 13 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Antidrogos, Uria N° 11 Zulia, Comando, en el cual se le informa sobre el goce de sus derechos al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANOS, firmante en la presente en el folio TRECE (13). 8-ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 13 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia, Maracaibo, donde se deja constancia de la retención de los objetos pertenecientes al ciudadano KEINER ALBERTO PEÑA MORA, firmante en el acta contenida en el folio CATORCE (14). 9- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 13 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia, Maracaibo, donde se deja constancia de la retención de los objetos pertenecientes al ciudadano GUILLERMO JOSF4 MENDOZA CASTELLANO firmante en el acta contenida en el folio QUINCE (15). 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de diciembre del año 2017, … Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulla, Maracaibo, donde se deja constancia de lo declarado por el ciudadano ANDERSON JOSÉ CHOURIO BRACHO, perteneciente a los folios DIECISES 16) y DIECISIETE (17). 11- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulla, Maracaibo, donde se deja constancia de lo declarado por el ciudadano LEONEL JOSÉ FERNANDEZ TELLO, perteneciente a los folios DIECIOCHO (18) y DIECINUEVE (19). 12-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia, Maracaibo, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA VERGEL, perteneciente al folio VEINTE (20). 13- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de diciembre del año 2017,… suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia, Maracaibo, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ MORAN VENEGAS, perteneciente a los folios VEINTIUNO (21) y VEINTIDÓS (22). 14- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia, Maracaibo, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano IXEM SEL GONZÁLEZ ARANGO, perteneciente al folio VEINTITRÉS (23). 15-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antídrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia, Maracaibo, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano ERICK EUDOMAR FERRER HERNÁNDEZ, perteneciente a los folios VEINTICUATRO (24) y VEINTICINCO (25). 16-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Antidrogas, Uña N° 11 Zulia, Comando, donde se deja registro de las evidencias físicas colectadas perteneciente al folio VEINTISÉIS (26) que se constituye en actas. 17-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Antidrogas, Uña N° 11 Zulia, Comando, donde se deja registro de las evidencias físicas colectadas perteneciente al folio VEINTISIETE (27) que se constituye en actas. 18- ACTA POLICIAL de fecha 14 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11 Zulia, Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 19-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14 de diciembre del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Antidrogas, Uria N° 11 Zulia, Comando, en el cual se le informa sobre el goce de sus derechos al ciudadano LUIS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA, firmante en la presente en el folio TREINTA (30); elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En virtud de ello se declara SIN LUGAR la desestimación de la imputación, solicitada por la defensa, toda vez que los hechos se subsumen a la imputación realizada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA Y PEÑA MORA KEYNER, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Penal…” (Resaltado de Sala)



Ahora bien, con respecto a la denuncia incoada por la defensa privada, relativa en que a su juicio no existen elementos de convicción suficientes a los autos que hagan procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que, ninguno de los elementos antes citados en la decisión, señalan la participación de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA Y PEÑA MORA KEYNER en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta Sala de Alzada tal como lo refirió en acápites anteriores, del acta policial N° GNB-SCJEM-CNA-URIA N° 052-17, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de fecha 12 de Diciembre del 2017, mediante la cual donde deja constancia que la investigación se inicio en virtud por noticias criminis mediante el sitio Web Lagartilla.com., donde refiere de la incautación entre 1300 y 150 kilos de cocaína liquida lograda por la Empresa nacional Portuaria, ubicada en el departamento de Cortes Norte de Honduras en un contenedor con serie MRKU838713-7, contentivo de cuarenta tambores (pipas) llenos de grasa especial para chasis, que al practicarle la separación química detectaron la presencia de cocaína liquida, contenedor este que zarpo desde el puerto marítimo de Maracaibo, que al verificar los funcionarios tal información detectaron que el proceso de exportación de grasa industrial similar a la colectada, había sido por la empresa Suministros y Logística G&M, C.A., siendo su agente aduanal representaciones Aduanales IRCA, C.A., que confirmo que efectivamente el contenedor con serie MRKU838713-7, provino de la empresa Suministros y Logística G&M, C.A, con domicilio en el Sector cañada Honda, local N° 18-21, trasladándose al sitio donde fueron recibido por el ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA, quien se identifico como el presidente de la mencionada empresa, permitiendo el acceso de los funcionarios a las instalaciones, donde en el interior de un deposito lograron la colección de dieciocho (18) pipas, contentivas de grasa industrial, la cual coincidían en exactitud con la encontrada en el procedimiento de Hondura, aunado a los señalado en el expediente de exportación, donde denotan que en el Acta de Reconocimiento signada con el N° 1513 de fecha 25-10-2017, proveniente del Comando Antidrogas Uría Nro. 11, el funcionario KEYNER PEÑA, certifico la inexistencia de presencia de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el proceso de revisión, sin haber obtenido el resultado químico correspondiente que así lo certificara, argumento este ratificado por las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional presente en el proceso de reconocimiento, como por el representante de la agencia Aduanal IRCA C.A., quienes afirmaron que en el procedimiento no se tomaron la muestra de la totalidad de las pipas contentivas en el mencionado contenedor, situación que fue diferente a los reconocimiento previos realizado por la empresa Suministros y Logística G&M, C.A, situación esta que debió ser supervisada por el Jefe de Revisión del Puerto marítimo Maracaibo de sección de Antidrogas LUIS SANCHEZ MORONTA; situaciones estas que se encuentran insertas en las actas policiales que conforman la investigación que adelanta el Ministerio Público, de las cuales se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo que atenta contra la salubridad publica y que es catalogado como de lesa humanidad por la jurisprudencia patria, como lo es el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).


Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MORA KEYNER, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del tipo penal que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias particulares del caso, al ser un delito considerado por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso que hacen presumir la conducta del encausado en dicho tipo penal. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues en la presente causa, al tratarse de un delito grave cuyas pena excede de los diez años de prisión, no podía otorgársele una medida cautelar menos gravosa al encartado de autos, más aún cuando existe prohibición legal para ejecutar para la imposición de una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, circunstancias éstas que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al ser un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

En este sentido, debe hacer referencia este Tribunal Colegiado a la naturaleza del delito que fuera imputado a los ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA Y PEÑA MORA KEYNER, pues existen limitaciones procesales, en los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No. 1278, fecha 7.10.09, que a la letra dice: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población”, atendiendo al criterio establecido en sentencia No. 1.712, del 12 de septiembre de 2001, de esa misma Sala (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), que a la letra dice: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”; en el presente caso y considerando que la calificación jurídica provisional bajo la cual se inició el proceso se encuentra debidamente sustentada en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, concluye esta Sala que la medida de coerción personal decretada es proporcional al hecho imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En consecuencia, ante la idoneidad de la precalificación jurídica y el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, respecto a la naturaleza de este tipo de delitos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, existiendo serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA Y PEÑA MORA KEYNER, se encuentran incursos en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por lo que cualquier otro planteamiento debe ser dilucidado en posteriores fases con una investigación mucho mas sustentadas por parte de Ministerio Público, por lo que se declara SIN LUGAR las denuncias incoadas por los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al cuarto motivo de impugnación, denunciado por la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA, en su carácter de defensora el imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, y el primer motivo de impugnación, denunciado por la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensora del imputado LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA, en los cuales denuncian que la conducta asumida por sus defendidos no se subsume en los delitos deTRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados por el Ministerio Publico.

En atención a esta denuncia, este Tribunal de Alzada de las actas que conforman el presente asunto evidencia, que la precalificación que hiciera el Ministerio Público a los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MORA KEYNER, en los delitos deTRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, fue admitida por la Jueza de Control, lo cual se hizo en fundamento a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para solicitar la medida de coerción personal; que si bien es cierto no le fueron incautada una cantidad precisamente calculable de sustancia estupefaciente y psicotrópica, no menos cierto que la investigación se inicio en virtud de la noticias criminis mediante el sitio Web Lapartilla.com., donde señalan la incautación entre 1300 y 1500 kilos de cocaína liquida lograda por la Empresa Nacional Portuaria, ubicada en el departamento de Cortes Norte de Honduras en un contenedor con serie MRKU838713-7, contentivo de cuarenta tambores (40) pipas llenos de grasa especial para chasis, que al practicarle la separación química detectaron la presencia de cocaína liquida, contenedor este que zarpo desde el puerto marítimo de Maracaibo, cuyo proceso de exportación de grasa industrial similar a la colectada, había sido realizada por la empresa Suministros y Logística G&M, C.A., de la cual es presidente el ciudadano GUILLERMO JOSE MENDOZA, que al practicarle la inspección al sitio constataron en el interior de un deposito la cantidad de dieciocho (18) pipas, contentivas de grasa industrial, las cuales coincidían con las encontradas en el procedimiento de Hondura. Asimismo en el expediente de exportación, donde denotan que en el Acta de Reconocimiento signada con el N° 1513 de fecha 25-10-2017, proveniente del Comando Antidrogas Uría Nro. 11, suscrito por el funcionario KEYNER PEÑA, quien certifico la inexistencia de presencia de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el proceso de revisión, sin haber obtenido el resultado químico correspondiente que así lo certificara, argumento este ratificado por las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional presente en el proceso de reconocimiento, como por el representante de la agencia Aduanal IRCA C.A., quienes afirmaron que en el procedimiento no se tomaron la muestra de la totalidad de las pipas contentivas en el mencionado contenedor, situación diferente a los reconocimiento previos realizado por la referida empresa, procedimiento en el cual debió ser supervisado por el Jefe de Revisión del Puerto marítimo Maracaibo de sección de Antidrogas, el ciudadano LUIS SANCHEZ MORONTA; situaciones que hace presumir la conducta de los mencionados ciudadanos en los delitos imputados, tal como se evidencia, entre otros elementos: del 1) Acta Policial N° GNB-SC-JEM-CNA-URIA N° 11:052 de fecha 12-12-2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Antidroga, 2) Acta de Inspección y reseña Fotográfica de fecha 13-12-2017, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Antidroga, 3) Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos CHOURIO BRACO ANDERSON JOSE y ERICK EUDOMAR FERRER HERNANDEZ, en fecha 13-12-2017, 4) Informe de Hechos, emanado de la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL) de Honduras Centro América, de fecha 12-12-2017, relacionado al decomiso de droga coralina liquida, 5) Acta de revisión de Mercancía y Contenedores N° 0708, de fecha 09-06-2017, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, referido a la revisión del contenedor contentivo de las cuarenta (40) pipas con grasa azul, 6) Acta de Confrontación de Exportaciones N° 0703, de fecha 09 de Junio del 2017, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, 7) Acta de Confrontación de Exportaciones N° 1145, de fecha 14 de Agosto del 2017, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, 8) Acta de Confrontación de Exportaciones N° 1212, de fecha 25 de Agosto del 2017, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, 9) Acta de revisión de Mercancía y Contenedores N° 1513, de fecha 25-10-2017, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, referido al contenedor contentivo de cuarenta (40) pipas con grasa azul, con las siglas MRKU-838713-7, 10) Acta de Confrontación de Exportaciones N° 1489, de fecha 25 de Agosto del 2017, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, 11) Orden de Servicio N° 294 de fecha 25-10-2017, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, 12) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, N° GNB-SCJEM-CNA-URIA N| 11:060-17, donde dejan constancia de la evidencia incautada, 13) Informe de Descarte Químico de Muestra de Grasa 1/2, de fecha 14-12-2017, suscrito expertos adscritos a la Guardia nacional Bolivariana laboratorio Criminalistico N° 11, 14) Acta de Colección de Muestra de fecha 12-12-2017, suscrito expertos adscritos a la Guardia nacional Bolivariana laboratorio Criminalistico, 15) Acta de Retención de fecha 13-12-2017, referido al teléfono celular, color negro, marca Motorota, de la agencia telefónica Movistar perteneciente al ciudadano PEÑA MORA KEINER ALBERTO, 15) Acta de Retención de fecha 13-12-2017 del teléfono celular, color gris, marca Samsung, de la agencia Digitel, del vehiculo placa AA396VO y de dieciocho (18) tambores (pipas) metálicos de diferentes colores, contentivo en su interior de una sustancia de color azul, denominada grasa industrial, perteneciente al ciudadano MENDOZA CASTELLA GUILLERMO JOSE, 16) Actas de Entrevistas de fecha 13-12-2017, rendidas por los ciudadanos FERNANDEZ TELLO LEONEL, JOSE GREGORIO GARCIA, PEDRO JOSE MORA, IXEN SAEL GONZALEZ ARANDO, 17) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, N° GNB-SCJEM-CNA-URIA N| 11:058-17, de las evidencias colectadas, 18) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, N° GNB-SCJEM-CNA-URIA N° 11:059-17, de las evidencias colectadas y 19) Acta Policial N° GNB-SCJEM-CNA-URIA N| 11:053-17, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA.

Circunstancias estas que lo hacen que los imputados de autos, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala:
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”.

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente precisado, las recurrentes denuncian que no se configura la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que no fue encontrada en poder de su defendido sustancia estupefaciente alguna; en ese sentido, es menester indicar al hoy apelante, que la calificación atribuida a los hechos en esta etapa primigenia, resulta una precalificación, que una vez concluida la investigación, puede ser objeto de un cambio, tanto por parte del Ministerio Público como por el Juez o Jueza de Control, por lo que, la misma en principio, no causa un gravamen irreparable al imputado de autos, más aún cuando existen plurales y convincentes elementos de imputación objetiva que estiman la presunta participación del hoy encartado en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (cocaína liquida) relacionados a los hechos que fueron descritos y analizados pormenorizadamente por la Jueza de Control al momento de dictar su dispositivo, máxime cuando existen distantes formas de participación en la comisión de un delito de delincuencia organizada como el ventilado en el presente asunto, motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa privada respecto a este motivo denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al quinto motivo de impugnación, interpuesto por la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA, en su carácter de defensora del imputado GUILLERMO JOSE MENDOZA, al tercer motivo de impugnación denunciado por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de defensor del imputado KEYNER ALBERTO PEÑA MORA y al tercer motivo de impugnación denunciado por la abogada en ejercicio SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensora del imputado LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA, donde denuncian que la Jueza de Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no motivo las razones, ni señalo los fundamentos en que apoyó su decisión, incurriendo en franca violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En tal sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos esbozados por la Jueza Noveno de Control en la decisión impugnada, a los fines de determinar si la misma adolece del vicio denunciado:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En relación a la nulidad alegada por las defensas, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentra asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así las cosas, dicho procedimiento, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por las defensas de los imputados, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
(Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA Y PEÑA MORA KEYNER, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SÁNCHEZ MORONTA Y PEÑA MORA KEYNER, es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se prcatica desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado…”.


Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, consideran oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y basadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Por lo que al concordar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de auto, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, dejando además claro los motivos por los cuales declaro Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR lo denunciado en los recursos interpuesto por los apelantes. ASÍ SE DECIDE.
Este Cuerpo Colegiado, le aclara a los representante de los imputados de auto, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no formuló juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento, quedando descartado el argumento de la apelante relativo a que la Jueza de Control no expreso en la decisión las razones, fundamentos o los motivos por los cuales decreto en contra de sus defendidos la medida privativa de libertad, puesto que claramente se desprende del fallo impugnado, que la Juzgadora plasmó los elementos de convicción que hacía procedente el dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, para luego indicar que correspondía al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes tanto al esclarecimiento de los hechos como a la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Acotan, quienes aquí deciden, que los representantes de los imputados, que en sus recursos de apelaciones realizaron una serie de consideraciones, con las cuales pretender dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, en esta fase tan incipiente del proceso, y otros cuestionamientos como que en actas no consta una EXPERTICIA que demuestre que efectivamente en el interior de las cuarentas pipas exportadas se encuentre COCAINA LIQUIDA, por considerar que no existen suficientes elementos e convicción que demuestren la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados por la representación Fiscal; cuestionamientos estos los cuales deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, la investigación se encuentra en su estado inicial, la cual está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar a los imputados todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley. Igualmente, la defensa deberá solicitar todas las diligencias que considera pertinentes para esclarecer los hechos imputados a sus defendidos.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el Primero: por la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de defensora privada del imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, portador de la cédula de identidad N° 7.829.765, el segundo: por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del imputado KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, portador de la cédula de identidad N° 26.289.106 y el Tercero: por la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensora del imputado LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA, portador de la cédula de identidad N° 17.994.253, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 1504-2017, de fecha 15 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MOEA KEYNER, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, declarando CON LUGAR la INCAUTACIÓN de un (01) vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, serial del motor 8Y8HX4P891501651, Placa AA396V0, un (01) vehiculo marca JAC, Clase CAMION, tipo CARGA, color ROJO, Placa A49CT2K y el Inmueble ubicado en la Calle 97, Local 18-21, sector la Cañada Honda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas y CON LUGAR el BLOQUEO E INMOBVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y la PROHIBICION DE GRAVAR Y ENAJENAR BIENES E INMUEBLES, de los imputados GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA y PEÑA MOEA KEYNER. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el Primero: por la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de defensora privada del imputado GUILLERMO JOSÉ MENDOZA CASTELLANO, portador de la cédula de identidad N° 7.829.765, el segundo: por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor del imputado KEYNER ALBERTO PEÑA MORA, portador de la cédula de identidad N° 26.289.106 y el Tercero: por la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de defensora del imputado LUIS GERARDO SANCHEZ MORONTA, portador de la cédula de identidad N° 17.994.253

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena, como de medida menos gravosa, planteadas por los recurrentes a favor de sus representados, por las consideraciones antes expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 131-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA