REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de marzo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-000537
ASUNTO : VP03-R-2018-000058


DECISIÓN Nº 129-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.262, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.803.320, en contra de la decisión Nº 013-2018, de fecha 15 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GIAN FRANCO GARCIA CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.476.544, ANDRES EDUARDO ARIAS PICAZA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.745.468 y JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.803.320, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Tiendas EPA C.A., se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 22 de febrero de 2018, este Tribunal de Alzada recibió el presente recurso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El Abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.262, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.803.320, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 013-2018, de fecha 15 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó como primera denuncia, que en el caso de marras, el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, al dictaminar en la dispositiva la Privativa de Libertad a su representado violó normas de Rango Constitucional, por cuanto en el acto de presentación de imputados el recurrente solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa en virtud que el imputado padece una patología de Síndrome Convulsivo, cuyos soportes médicos fueron consignados por la defensa privada al momento de la audiencia, en aras de lo establecido en el articulo 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se consagra la salud como un derecho de rango constitucional, causando así, un daño irreparable a su defendido, aunado al hecho de que el Juzgado no se pronunció al respecto a la condición de salud de su representado, incurriendo así a consideración de quien apela, en violaciones del debido proceso.

Argumentó como segunda denuncia, que en el presente caso, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control no motivó su decisión, pues no dio un razonamiento convincente ni contundente para expresar porqué no valoró totalmente los medios de prueba consignados por la defensa, solo se limitó a dictar la privativa de libertad y a valorar el acta policial como un elemento así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, expresando el Juez a quo que el Fiscal si señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas omitiendo los estudios y récipes presentados por la defensa técnica contentivos de la condición médica del imputado, causando con ello un gravamen irreparable a su defendido, ya que a consideración del recurrente, lo coloca en desventaja procesal respecto al Ministerio Público, ya que le está impidiendo y dificultando la defensa material y técnica, siendo así la decisión apelada violatoria de la norma contenida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obliga al Juez a pronunciar su decisión debidamente fundada, bajo pena de nulidad.

PETITORIO: El Abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.262, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.803.320, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, proceda a declarar con lugar el recurso interpuesto y sea decretada la nulidad de la dispositiva contenida en la decisión Nº 013-2018, de fecha 15 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y si no lo acordare, LIBERTAD PLENA, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA LIBERTAD DE LAS EXPRESADAS EN EL ARTICULO 242 o una medida humanitaria por su condición patológica epiléptica a favor de su representado.

II
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA


Las abogadas CELINA TERÁN CAMARGO, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Estado Zulia y MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.262, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, en los siguientes términos:

Precisó la representación fiscal, con respecto a lo expuesto por la defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el Juez al momento de dictar su decisión analizó que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los hoy imputados y así quedó reflejada en el Acta de Presentación.

Así mismo, infieren, que existen suficientes elementos de convicción del contenido de las actas tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/01/17 suscrita por el Detective RONALD BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas .ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13/01/17 suscrita por el Detective Agregado ANDERSON TORRES, Detectives, ELEUDO CHACIN y RONALD BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la empresa de nombre FERRETERÍA EPA. C.A, ubicada en la Prolongación Circunvalación 2, con avenida 15 Delicias, centro Comercial Zona D, Local Ancla. Parroquia Juana de Ávila. Maracaibo Estado Zulia. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS Nro. AT-0018-18, donde se describe los objetos recuperados. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 13/01/2018, suscrita por el Experto Reconocedor, Detective Agregado ANDERSON TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos recuperados. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS Nro. AT-0021-18 relacionada con la incautación del vehículo Marca Chevrolet, Modelo veo, Tipo sedan, Color Gris, Placas IAP-86C, Serial de Carrocería 8Z1TJ296X7V344239.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 14/01/2018, suscrita por el Experto Reconocedor, YGNACIO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo relacionada con la incautación del vehículo Marca Chevrolet, Modelo veo, Tipo sedan, Color Gris, Placas IAP-86C, Serial de Carrocería 8Z1TJ296X7V344239.ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MORELLA ROJAS; GERENTE DE Venta de la Ferretería EPA, de fecha 13/01/2018, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo. COPIA DE COTIZACIÓN Nro.0027141 de fecha 31/01/2018 de la empresa FERRETERÍA EPA. C.A, donde se describe los objetos recuperados y su valor comercial.

Manifestaron, que el recurrente basó su defensa en oposición a la precalificación dada por la Representante Fiscal en cuanto a la adecuación de la conducta dentro de los numerales que se establecieron en el acto de la imputación, alegando que el imputado no era trabajador de EPA, sin alegar otra razón para desvirtuar la responsabilidad penal de su representado, ni rebatir los presupuestos de su aprehensión en Flagrancia, así las cosas, finaliza su exposición refiriendo una condición de salud, y por la cual consignó Informes Médicos.

Así mismo, aseguraron, que se desprende del contenido de las actas que conforman la causa llevada ante el Juzgado de Control, que el Juez ordenó en auto por separado el traslado del imputado para recibir atención médica, dando así cumplimiento al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, en base a los argumentos de hecho esgrimidos por el recurrente donde plantea una serie de puntos como motivación del presente Recurso, refiriendo principalmente que se ha ocasionado un gravamen irreparable a su defendido con la decisión dictada por el Tribunal de Control, no indica de qué manera se ha causado un agravio a su representado.

Infirieron, que uno de los actos procesales donde el Ministerio Público, le atribuye la comisión de determinado delito a un individuo, es en la Audiencia de Presentación de Imputados, siendo éste el momento procesal donde la vindicta pública hace una PRECALIFICACIÓN del delito, por cuanto el Ministerio Público cuenta con un número de elementos de convicción, pero que amerita que se inicie la investigación penal correspondiente, con la finalidad de recabar no solo elementos que culpen al imputado de actos, sino también tomar en consideración aquellos elementos que lo exculpen, o aquellos que sean necesarios para realizar una nueva calificación jurídica, siendo ésta la finalidad de Fase Preparatoria del Proceso Penal.

Alegaron, que el Ministerio Público, para atribuirle a los hoy imputados la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y el último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Tiendas EPA, adecuó los hechos denunciados por la víctima y plasmados en las Actas Policiales, al referido tipo penal, pues se encuentran cubiertos todos los extremos de ley establecidos en el articulado respectivo, siendo que en el caso en comento, tal y como se ha sostenido, los ciudadanos GIAN FRANCO GARCÍA CALDERÓN, GIAN CARLOS GARCÍA CALDERÓN, ANDRÉS EDUARDO ARIAS PICAZA y JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, fueron aprehendidos en flagrancia, una vez que los mismos, sustrajeron mercancía propiedad de la Ferretería EPA C.A, la ingresaron en el vehículo propiedad de ultimo mencionado, e intentaron salir del lugar, siendo retenidos por el personal de seguridad de esta empresa, quienes notifican a la Gerencia de Ventas y esta a su vez al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quienes se trasladan al sitio de suceso, en donde se logra también la aprehensión del ciudadano GIAN FRANCO GARCÍA CALDERÓN, trabajador de la aludida empresa, como autor intelectual del hecho.

Esgrimieron, que el delito de Hurto se castiga a quien se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, lo que califica este delito, sí el hecho ha tenido como objeto las cosas que quedaban expuestas o dejadas a la buena fe de los culpables o si bien se ha cometido por tres o más personas, la pena establecida es aumentada por un tiempo de prisión de seis a diez años, atentado contra el patrimonio de la víctima, quedando demostrado con esto que la calificación jurídica imputada a los ciudadanos antes identificados, encuadra perfectamente en los delitos que les fue imputado, toda vez que gracias a la intervención policial al observar la conducta típica y antijurídica de los hoy Imputados, procedieron a su aprehensión de manera flagrante, motivo por el cual, considera ese Despacho Fiscal, que la decisión judicial que les fue decretada a los referidos ciudadanos, se encuentra ajustada a derecho, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya investigación penal se inició en contra de los ciudadanos GIAN FRANCO GARCÍA CALDERÓN, GIAN CARLOS GARCÍA CALDERÓN, ANDRÉS EDUARDO ARIAS PICAZA y JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y el último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Tiendas EPA, siendo que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e Intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que los imputados puedan evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos Imputados y de la posible pena a imponer.

Acotaron, con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, que es aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido en Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad, queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente los imputados GIAN FRANCO GARCÍA CALDERÓN, GIAN CARLOS GARCÍA CALDERÓN, ANDRÉS EDUARDO ARIAS PICAZA y JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO puedan evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, motivo por el cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal acordada dicha medida cautelar, y razonadamente siendo ésta acordada por el ya mencionado Juzgado.

Destacaron, que la imposición de de una medida de coerción personal durante la investigación de un hecho, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino garantizar los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penalmente, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado durante una investigación penal, no impidiendo la presunción de inocencia la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de la libertad durante el proceso penal.

PETITORIO: Las abogadas CELINA TERÁN CAMARGO, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Estado Zulia y MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron, se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.262, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, Y SE CONFIRME la decisión de fecha 15 de enero de 2018, en la cual el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se resolvió decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados GIAN FRANCO GARCÍA CALDERÓN, GIAN CARLOS GARCÍA CALDERÓN, ANDRÉS EDUARDO ARIAS PICAZA y JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y el último aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa FERRETERÍA EPA, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado un exhaustivo análisis de los recursos interpuestos por los defensores privados, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos están dirigidos a cuestionar: la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y la motivación del fallo impugnado.

A los fines de dilucidar las pretensiones del recurrente, en el recurso interpuesto, esta Sala de Alzada, procede a analizar la primera denuncia planteada dirigida al cuestionamiento de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de esclarecer los alegatos realizados por la parte recurrente, contenidas en su denuncia del recurso interpuesto, este Órgano Superior, procede a examinar las evidencias aportadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (CICPC) Sub Delegación Maracaibo, actuantes en el procedimiento del cual resultó aprehendido el ciudadano JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las (06:00) horas de la tarde; encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Morella Rojas (los demás datos de la testigo se omiten de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley para la protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales), quien funge como Gerente de Ventas de la empresa Ferretería Epa C.A., manifestando que en la sucursal, ubicada en la prolongación Circunvalación 2, con avenida 15 Delicias, Centro comercial Zona D, local Ancla, Parroquia Juana de Ávila, de este municipio, el personal de seguridad de la empresa tenían retenidos a tres (03) personas de sexo masculino, a bordo de un vehículo marca: chevrolet, modelo: aveo, color: gris, placas: IAP-86C, a la espera de que funcionarios de este cuerpo de Investigaciones hicieron acto de presencia, por cuanto los mismos intentando sustraer del interior de la ferretería específicamente del área de construcción, una cantidad considerable de mercancía sin facturar las cuales se encuentran en el interior del mencionado vehículo, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Detective agregado ADERSON TORRES, Detective ELEUDO CHACÍN, a bordo de la unidad asignada al Grupo de Trabajo de Investigaciones contra Hurtos, plenamente identificada con logos alusivos a esta institución, hacia la dirección arriba mencionada, una vez en la presente dirección fuimos atendidos por la ciudadana Morella Rojas, plenamente identificada por ser la persona quien efectuó la llamada telefónica, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al lugar donde se encontraban los sujetos antes mencionados, quienes fueron señalados por nuestra acompañante como las personas autoras del presente hecho, seguidamente tomando las medidas de seguridad que el caso amerita, les indicamos a dichos sujetos de manera inmediata si para el momento portaban entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún tipo de evidencia de interés criminalistico que lo involucrara en un hecho delictivo que lo exhibieran, manifestando este no tener ningún objeto, el funcionario Detective Agregado ANDERSON TORRES, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, practicó la inspección corporal no ubicando ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo practico la correspondiente inspección al vehículo, logrando localizar en el interior del mismo varias bolsas de color amarillo con la siguiente mercancía: 1.- siete (07) BOMBILLOS LED 9W 15000H E27, 720, 2.- dos (02) BOMBILLOS LED 5W 15000H E27, 400, 3.- una (01) ALMOHADILLA MALLA DE ACERO, 4.- un (01) CUCHILLO 8 PRO SERIES, 5.- un (01) CUCHILLO TIPO CHEF 8, 6.- una (01) LLAVE P/DUCHA INDIVIDUAL CROMA, 7.- una (01) REGADERA ANTICALCAREA CON TUBO, 8.- un (01) CERROJO DOBLE LLAVE-LLAVE, 9.- una (01) EXTENSIÓN DE CABLE ST 2X18, 10.- una (01) PALA DE PIE PARA BASURA GRANDE, 11.- una (01) ESCOBA IRIS CON CABO INCLUIDO, 12.- una (01) PINTURA SDE COLOR BLANCO MATE DE 4GALONES, 13.- un (01) FLOTANTE 3mt contrapeso, 14.- dos (02) CANDADOS LATON 60MM CISA, 15.- una (01) CERRADURA DE MANILLA PLATEADO, 16.- una (01) CERRADURA SOBREPONER CISA, 17.- dos (02) ALMOHADA MAXIPILOW ECONÓMICA, 18.- un (01) CABLE HDMI 2 MTS, 19.- dos (02) PAÑO MICRO FIBRA VENTANA, 20.- un (01) VIANDA CON DIVISION Y CUBIERTO, 21.- un (01) VIANDA CON DIVISIÓN CON CUBIERTO, 22.- un (01) PAQUETE DE VASOS DE 10 UNIDADES, 23.- dos (02) LAMPARAS DE EMERGENCIA, 24.- un (01) PRESOSTATO 20-40PSI, 25.- un (01) DOBLE USO ANTI RAYA (SALVA UÑA), 26.- dos (02) ABONOS ORGÁNICOS DE LOMBRIZ DE 5KG, 27.- una (01) MANGUERA MARCA CULEBRA ½”X15M, 28.- tres (03) PEGOS, MARCA UTIL, culminada la misma se les solicitó sus documentos o datos de identificación, manifestando estos ser y llamarse como queda escrito: 1.- JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 09/11/1996, de 21 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el BARRIO RAFAEL URDANETA, CALLE 65ª, CASA 78B-204, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-25.803.320, 2.- ANDRES EDUARDO ARIAS PICAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03/07/1995, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, SECTOR 5, TRANSVERSAL 5, CASA NUMERO 40, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.745.468, y 3.- GIAN CARLOS GARCÍA CALDERÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 09/11/1999, de 18 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en la: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, SECTOR 3, CALLE 2, VEREDA 7, CASA NUMERO 03, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.437.056, de igual manera se le solicitó información sobre el vehículo antes mencionado, la mercancía que se encontraba dentro del mismo, manifestando el ciudadano JOSE MOLERO, ser el propietario del vehículo, asimismo respondiendo de manera nerviosa, que un amigo de nombre GIAN FRANCO GARCÍA, quien labora en dicha ferretería les indicó la forma de cómo sustraer los artículos sin facturarla, en vista a lo antes expuesto le solicitamos a la ciudadana MORELLA ROJAS, Gerente de Ventas del mencionado establecimiento, que aportara los datos filiatorios y paradero del ciudadano: GIAN FRANCO GARCÍA, procediendo la misma a realizar una llamada a este, a fin de que comparecieran al lugar donde nos encontrábamos, haciendo el mismo acto de presencia a los pocos minutos de su llamado, se procedió a identificar al mismo de la siguiente manera: GIAN FRANCO GARCÍA CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 13/07/1994, de 23 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Asesor de Ventas del lugar, residenciado en la: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, SECTOR 3, CALLE 2, VEREDA 7, CASA NUMERO 03, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.476.544, de igual manera se le solicitó información sobre el hecho que nos ocupa, lográndonos percatar que este se encontraba enana actitud nerviosa a la preguntas realizadas, luego de unos breves minutos libre de toda coacción, manifestó de manera voluntaria haber sido el autor intelectual del presente hecho…” (Negrillas propias de esta sala).

Igualmente en fecha 15 de enero de 2018, se celebró acto de Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (CICPC) Sub Delegación Maracaibo, en fecha 13 de enero de 2018, en la cual las representantes del Ministerio Público indicaron:

“En este acto, las ABOGADA MARIA TERESA MORENO MADRID, y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando como Fiscales Interinas Auxiliares de la Sala de Flagrancia sede Maracaibo adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Maracaibo, adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.- GIAN FRANCO GARCIA CALDERON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 22.476.544, 2.- GIAN CARLOS GARCIA CALDERON MORENO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 27.457.056, 3.- AMDERS EDUARDO ARIAS PICAZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 23.745.468 Y 4.- JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 25.803.320, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en fecha 13/01/2018, siendo las 07:00 horas de la NOCHE. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DE LOS MENCIONADOS, QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en ese acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los antes mencionados ciudadanos 1.- GIAN FRANCO GARCIA CALDERON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 22.476.544, 2.- GIAN CARLOS GARCIA CALDERON MORENO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 27.457.056, 3.- AMDERS EDUARDO ARIAS PICAZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 23.745.468 Y 4.- JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 25.803.320, se subsume indefectiblemente en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, 9 y ULTIMO APARTE del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanas 1.- GIAN FRANCO GARCIA CALDERON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 22.476.544, 2.- GIAN CARLOS GARCIA CALDERON MORENO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 27.457.056, 3.- AMDERS EDUARDO ARIAS PICAZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 23.745.468 Y 4.- JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 25.803.320, , en mención MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

De las actas se observa que, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en fecha 15.01.2018, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO, en base a los argumentos anteriormente esgrimidos.

Con respecto a este particular el Juez a quo, en la decisión hoy recurrida indicó lo siguiente:
“De las actas se observa que los imputados de autos fueron restringidos por los funcionarios actuantes a poco tiempo de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado grave por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados GIAN FRANCO GARCIA CALDERON, GIAN CARLOS CARGIA CALDERON, ANDRES EDUARDO ARIAS PICAZA Y JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… (…) …SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados GIAN FRANCO GARCIA CALDERON, GIAN CARLOS CARGIA CALDERON, ANDRES EDUARDO ARIAS PICAZA Y JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 9 y ULTIMO APARTE del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Tiendas EPA C.A., delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad y que van en contra de los patrimonios del estado, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible como lo es la declaración de la ciudadana MORELLA ROJAS, describe a las personas que sustrajeron artículos pertenecientes a la empresa Epa, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal…”

Así pues, una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los motivos por los cuales fue dictada la medida privativa de libertad, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del ciudadano JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Tiendas EPA C.A.

Cabe agregar que la instancia verificó además la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados antes mencionados, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13/01/18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-delegación Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta de los folios dos (02) al cuatro (04) de la pieza principal, debidamente firmada por los funcionarios actuantes.

2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓNES DE IMPUTADO, de fecha 13/01/18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-delegación Maracaibo, inserta de los folios cinco (05) al ocho (08) de la pieza principal.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13/01/18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-delegación Maracaibo, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza principal.

4.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 13/01/18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-delegación Maracaibo, inserta a los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal.

5.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13/01/18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub-delegación Maracaibo, inserta a los folios trece (13) dieciséis (16) y veintitrés (23) de la pieza principal.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/18, realizada por la ciudadana MORELLA ROJAS, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio veinte (20) de la pieza principal, debidamente firmada por los funcionarios actuantes.

En tal sentido, del cúmulo probatorio, evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir al jurisdicente que el ciudadano JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO, está incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Tiendas EPA C.A.; por los hechos acaecidos en fecha 13.01.2018, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:

“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que esten llenos los demás extremos de ley”

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que el Juez de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Tiendas EPA C.A.; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.

En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada.

Ahora bien, es menester hacer referencia, que esta Sala de Alzada verificó que le Juzgador de Instancia en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el cúmulo de actuaciones aportadas por el Ministerio Público al momento de individualizarlo como imputado ante el Tribunal, en conjunción con el material incautado y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados elementos, el ciudadano JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO, es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Tiendas EPA C.A.; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte del Juez de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.

Asimismo, se evidencia de las actas que al momento de la detención del imputado de auto, se les incautaron en el vehículo propiedad del mismo: siete (07) bombillos led 9w 15000h e27, 720, dos (02) bombillos led 5w 15000h e27, 400, una (01) almohadilla malla de acero, un (01) cuchillo 8 pro series, un (01) cuchillo tipo chef 8, una (01) llave p/ducha individual croma, una (01) regadera anticalcarea con tubo, un (01) cerrojo doble llave-llave, una (01) extensión de cable st 2x18, una (01) pala de pie para basura grande, una (01) escoba iris con cabo incluido, una (01) pintura de color blanco mate de 4galones, un (01) flotante 3mt contrapeso, dos (02) candados laton 60mm cisa, una (01) cerradura de manilla plateado, una (01) cerradura sobreponer cisa, dos (02) almohada maxipilow económica, un (01) cable hdmi 2 mts, dos (02) paño micro fibra ventana, dos (02) vianda con división y cubierto, un (01) paquete de vasos de 10 unidades, dos (02) lámparas de emergencia, un (01) presostato 20-40psi, un (01) doble uso anti raya (salva uña), dos (02) abonos orgánicos de lombriz de 5kg, una (01) manguera marca culebra ½”x15m, tres (03) pegos, marca útil; elementos estos, que determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito que le fue atribuido, el cual puede perfectamente ser modificado por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”


Siendo esta calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida.

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Tiendas EPA C.A., el cual prevé una pena que en su límite máximo alcanza los 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por el Juez de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por parte del recurrente. De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia el recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante enfatizar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que el Juez de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones del recurrente, pues el Tribunal A quo no incurrió en el vicio de falta de motivación en cuanto a la medida de coerción personal dictada.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la parte recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente explanados al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación a la condición médica que padece el imputado de autos, este Tribunal colegiado, constata que efectivamente el Tribunal A quo mediante auto dictado en fecha 18 de Enero de 2018, inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal, acordó el traslado del imputado JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO, hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, para el día Veintidós (22) de Enero del 2018, a objeto de que le practicaran evaluación médica, verificando esta Alzada que el derecho a la salud no fue violentado por la instancia y no le causó un gravamen irreparable al imputado en tal sentido. No obstante considera este Órgano Colegiado necesario instar al Juez de Control, a fin de que realice un seguimiento a esta situación, en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud que ampara a todo ciudadano, y tomando en cuenta los informes médicos, exámenes y tratamiento médico indicado al imputado JOSE LEONARDO MOLERO ROMERO, los cuales se encuentran insertos desde el folio quince (15) al veintidós (22) del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.262, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.803.320, en contra de la decisión Nº 013-2018, de fecha 15 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.262, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MOLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.803.320.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, Nº 013-2018, de fecha 15 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia haciéndose improcedente las solicitudes de Nulidad del defensor privado.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) día del mes de marzo de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA
Secretaria



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 129-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala. -


LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA