REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Marzo de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29533-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000006

DECISIÓN NRO. 128-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad N° 12.442.074; en contra de la Decisión Nro. 001-18, dictada en fecha 05 de Enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión por flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la AEROLINEA VENEZOLANA. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Luego, en fecha 26 de febrero de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Señalo que: “… Ocurro al amparo del artículo 439, cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión de fecha (05) de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa respecto a los alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación y decreta la medida de Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido…”

Aludió que: “…Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/01/2018, por la Fiscalia adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 cardinales 4 y 8 del Código Penal Venezolano, solicitando el Ministerio Público la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la Fiscalia que era el tipo penal que se adecuaba a los hechos, y era proporcional la medida cautelar solicitada violentando flagrantemente sus derechos y garantías Constitucionales…”

Esbozó que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asisten a mi defendido en todo estado y grado del proceso toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció a lo alegado y solicitando por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y viciando de inmotivación tal decisión toda vez que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, considerando que no se evidencio la fundamentación en relación a la falta de proporcionalidad en relación a la medida solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal…”

Asevero que: “…Es así, como el Tribunal Duodécimo de Control violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, así como el motivo por el cual no se podía decretar una medida cautelar menos gravosa a su favor, razón por la cual no comprende hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decreto la medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona…”

Delimito que: “…Así pues, la Jueza de Control además de no motivar su decisión, ASEGURA sin duda al respecto que mi defendido es autor del delito que se le imputa, no comprendiendo en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna…” (Omissis)

Expresó que: “…Ahora bien, es importante hacer referencia que el delito por el cual se le privó de libertad a mi defendido, como es el Hurto Calificado, admite algunas de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como es el acuerdo reparatorio, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico procesal Penal, y el cual preve (sic) que el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, estableciendo dos supuestos, aplicable el primero de ellos, al caso de marras, referido cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en este caso, el objeto del hurto fue equipo DVR, marca NTSC, serial G130913017600008; equipo biométrico marca tapiro, modelo ALB101 y Dispositivo de Red Compaq T5000, por lo tanto resulta desproporcionado en cuanto al daño causado, el haberle decretado una medida privativa de libertad…”(Omissis)

Argumentó que: “…Por otro lado, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal refiere en su último ordinal que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto de investigación, siendo el caso que nos ocupa, el hurto calificado de unos equipos, que puede ser perfectamente resuelto con la celebración de un acuerdo reparatorio entre las partes…”

Resaltaron que: “…En este mismo orden de ideas, el artículo 237 preve (sic) el peligro de fuga, estableciendo las circunstancias por las cuales se decidirá la existencia de la misma, pero en el caso de marras, no se podría configurar su presencia, en primer lugar, mi defendido demostró su arraigo en el país al aportar su domicilio durante el acto de presentación de defendido, señalando que el mismo se encontraba en el Barrio Haticos II, calle 98, avenida principal, casa 112-89, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-9203216 (tía). Asimismo el artículo hace mención a la pena que podría a llegarse a imponer, estableciéndose una pena de prisión de cuatro a ocho años en el delito de hurto calificado, pero tal como se señaló anteriormente dicho delito admite una forma alternativa a la prosecución del proceso, tal como es el acuerdo reparatorio, siendo su efecto una vez efectuado la extinción de la acción penal, en virtud de los establecido en el artículo 49 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con respecto de la magnitud del daño causado, tal como indicó anteriormente el objeto del hurto fueron uno equipos electrónicos, señalados anteriormente…” (Omissis)

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas todas las actas que reposan en la causa 12C-29533-18 del Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “…que declare con lugar el recurso interpuesto en definitiva. Revocando la decisión de fecha cinco (05) de Enero de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando una medida cautelar sustitutiva a mi defendido CARLOS JESÚS BERMUDEZ LUENGO…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Ciudadana Abogada SHARLOTH DAYHANA OCANDO PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Estimó pertinente destacar, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación seguida por este Despacho Fiscal bajo el MP-8059-2017, la Fiscalia de Flagrancia en fecha 05-1-2018 imputo el DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 4 y 8 del Código Penal, existiendo elementos de convicción suficientes que llevaron al juez al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a dictar la medida de privación judicial Preventiva de Libertad contra el imputado CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO, titular de la cedula de identidad N° 12.442.074, en función del análisis de las actas que reposan en la presente causa, tal como se evidencia del contenido del ACTA POLICIAL N° CZPOI11-90.523-2016 en fecha 29 de noviembre del año 2016, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la aprehensión del imputado, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esgrimió que: “…A tales efectos y frente a las argumentaciones de la defensa, cabe destacar el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por las representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, centrándose en analizar y relacionar dichos medios probatorios con el hecho punible imputado, para de ese modo adecuar la conducta desplegada por CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO, titular de la cedula de identidad N° 12.442.074…” (Omissis)

Puntualizó que: “…En este sentido Considera la Representación Fiscal que la Juzgadora realizo un pronunciamiento a lo planteado por la defensa técnica y en ese sentido expone: “Ahora bien, en atención a lo planteado por la defensa técnica en cuando al tipo penal esta Juzgadora observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano JONATHAN JOSE DE LA HOZ JULIO (sic), como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la aerolínea VENEZOLANA, constituyendo esta una precalificación jurídica que puede variar o desvirtuarse en el devenir de la investigación Fiscal, no así en esta fase incipiente, razón por la cual declara sin lugar dicho planteamiento. ASI SE DECLARA…”

Señalo que: “…Asimismo indica que el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos por lo que es razonable pensar que esta persona pudiera intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer y el daño social causado, el tipo de delito imputado, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para este ciudadano, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, y que los alegatos esgrimidos por la defensa son materia de investigación cuyo fin es constatar la verdad verdadera de los acontecimientos, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA (sic) DE LIBERTAD, al imputado CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO, titular de la cedula de identidad N° 12.442.074, plenamente identificado en actas, por considerarse cubiertos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester por contrario imperio, en este sentido declarar SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa. Por cuanto se observa un procedimiento lícito y una precalificación jurídica ajustada a derecho, y que la medida es necesaria para garantizar las resultas del presente proceso, por lo que se declara Sin Lugar la petición de la defensa y Con Lugar la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Adujo que: “… De manera que se evidencia que la Juzgadora se pronuncio respecto a lo expuesto por la defensa técnica no quebrantando la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa toda vez que se evaluaron todos los elementos de convicción presentados por el fiscal de flagrancia a fin de acordar la medida Judicial preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO, titular de la cedula de identidad N° 12.442.074…” (Omissis)

Se observa, que la representante de la Fiscalia, no promovieron pruebas en la contestación del recurso de Apelación de Autos.

En relativo al “PETITORIO”, solicito, “…que declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima (11°), Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS JESUS BERMUDEZ LUENGO, titular de la cedula de identidad N° 12.442.074 a quien en fecha 5 de Enero de 2018, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la AEROLINEA VENEZOLANA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos imputados merecían pena privativa de libertad y además su acción penal no se encontraba prescrita.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta Policial, de fecha 03 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso, (Folio 02 de la Pieza Principal)

2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, donde se deja constancia de los preceptos y garantías constitucionales del imputado, debidamente firmada por el mismo, (Folio 03 de la Pieza Principal)

3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, donde se describe lo siguiente: “ El hecho ocurrió en las instalaciones de la oficina principal de la aerolínea VENEZOLANA DE AVIACIÓN específicamente en la oficina de la presidencia, Parroquia Marcial Hernandez (sic) Municipio san francisco del estado Zulia, a tal efecto: trátese de un lugar abierto, con temperatura ambiente fresco, luz natural, baja vegetación, lugar donde se practicó la detención del ciudadano: 1-) CARLOS JESÚS BERMUDEZ LUENGO C.I.V 12.442.074., donde se coleto como evidencia lo siguiente: un equipo DVR maca (sic) NTSC serial G130913017600008, un equipo biométrico marca tapiro modelo ALB101, dispositivo de red Compaq T5000 pertenecientes a la aerolina (sic) Venezolana de aviación…”, relativas al lugar de la aprehensión del imputado, (Folio 04 y 05 de la Pieza Principal)

4) Registro de Cadena de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, donde se deja constancia que fue incautado DVR maca (sic) NTSC serial G130913017600008, un equipo biométrico marca tapiro modelo ALB101, dispositivo de red Compaq T5000.

5) Fijación Fotográfica de la Evidencia, de fecha 03 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía, donde se deja constancia de fijación fotográfica realizadas en la oficina principal de la aerolínea VENEZOLANA DE AVIACIÓN.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estadio procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.

A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal o no, del ciudadano CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, destacando además que la magnitud del daño.

Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, destacando quienes aquí deciden, que contrario a lo denunciado por la Defensa, la Jurisdicente no estimó el peligro de fuga solamente con el presupuesto relativo a la magnitud del daño causado; sino que observó la probable pena a imponer, por ello, esta Sala no estima desproporcional la medida de coerción impuesta al imputado.

Ahora bien, estima la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.


Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.


Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.


Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO y se CONFIRMA la Decisión Nro. 001-18, dictada en fecha 05 de Enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS JESÚS BERMÚDEZ LUENGO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 001-18, dictada en fecha 05 de Enero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 128-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ