REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de Marzo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003283

ASUNTO : VP03-R-2018-000219

DECISION N° 126-2018

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.335 y LUISA MILAYSA MARCANO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.339, en su carácter de defensor de la ciudadana MERALBE CAROLINA HANDAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.087.473, contra la decisión N° 3C-075-2018, dictada en fecha 26 de Enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía décima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARABEL CAROLINA HANDAN DE ARAQUE, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA GUMMER MEDINA SEGOVIA y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 y en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Sobre la base del ordinal 4 del artículo 313 de la norma adjetiva penal, referido a las excepciones acreditadas por la defensa declara Inadmisible el escrito de descargo por extemporáneo, admite las pruebas ofertadas en el referido escrito como en forma oral expuesta en el acto, con el fin de conservar el derecho a la defensa y el principio de comunidad de pruebas, TERCERO: Declara la extemporaneidad del escrito de la representante de la víctima de auto, por cuanto viola la disposición del artículo 311 del texto adjetivo penal, al no acreditarlo en el lapso legal y hábil la acusación particular propia. CUARTO: Sobre la base del artículo 313 ordinal 5 del texto adjetivo penal declara Con Lugar la solicitud fiscal de darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la referida acusada, QUINTO: de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por cuanto son útiles, legales, necesarias y pertinentes, así como Admite las pruebas ofertadas por la representante legal de la víctima, a los fines de que sean desarrolladas en el juicio oral y publico, SEXTO: Sobre la base del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal declara la apertura a juicio oral y publico.

En fecha 27 de Febrero de 2018, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el primero la calificación jurídica al considerar que la conducta desplegada por su defendida no encuadra en el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, referido a los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el segundo que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente la excepción contempladas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Texto Adjetivo Penal, por considerar que no fue practicada la diligencia de investigación referida a la prueba grafotecnica, el tercero: que el Juez de Instancia ratifico la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendida
Con respecto a lo anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales, considera esta Sala de Alzada que con relación a la primera denuncia formulada por el recurrente, atinente a que la precalificación de los delitos por el cual acusó el Ministerio Público a su defendida, no se circunscriben a los hechos objeto de la presente controversia; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHA DENUNCIA, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juzgado de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en más reciente decisión No. 628, de fecha 22-06-2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….” (Negrilla de Sala)
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que la primera denuncia contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa a resolver la segunda denuncia del recurso interpuesto, relativo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, específicamente la contenida en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en virtud que la acusación no cumple con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Publico no practico la diligencia de investigación referida a la realización de la prueba grafotecnica, para ser incorporada en el juicio oral y publico; y en tal sentido se realizan los siguientes pronunciamientos:

El Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó en el acto de audiencia preliminar, de fecha 26 de enero de 2018, los siguientes pronunciamientos:
“…quien aquí decide que de autos emergen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la acusada ciudadana MARABEL CAROLINA HANDAN MORENO, por la presunta comisión en grado de coautora de los delitos de ESTAFA AGRAVADA …y ASOCIACION PARA DELINQUIR…para la cual al instancia estima y valora de acuerdo a los órganos de prueba ofertada por el Ministerio Publico, existen elementos de imputación objetiva que evidencia la presunta adecuación conductual de la acusada en los tipos penales acreditados por el Ministerio Publico motivo por el cual la instancia admite totalmente el escrito acusatorio fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Adjetivo penal…(Omissis…) juzgador considera que lo prudente en derecho se debata en el estadio procesal del juicio oral y publico sobre la culpabilidad o no de la acusada en franco análisis valorativo de los órganos de prueba ofertados , lo cual refleja como circunstancia favorable para no concederle el decreto de Sobreseimiento a favor de la acusada de auto el despacho fiscal enmarco sus pretensiones en el ordenamiento jurídico que hacen viable el escrito acusatorio como lo establece la norma del artículo 308 del texto adjetivo penal, se dio formal cumplimiento a los requerimientos para su debida procedencia en el orden jurídico positivo, lo que concluye este juzgadores decretar sin lugar la solicitud de la defensa privada el sobreseimiento aludido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3 del texto adjetivo penal, Sobre la base legislativa del ordinal 4 del artículo 313 del norma Adjetiva Penal, referido a las excepciones acreditadas por la defensa, teniendo entre ellas la nulidad de actas y la desestimación de la acusación por haberse violentado los derechos a la defensa al no desarrollarse la prueba grafotecnica oferatda por la defensa privada, estima este juzgador que d autos hay signos evidentes del descuido y desinterés por parte de la defensa privada que han representado a la acusada de auto, teniendo entre esos descuido y falta de próvida en el inexcusable derecho …a la defensa que conlleve ingenuino profesionalismo, donde entre otras omisiones el no acreditar en tiempo hábil el escrito de descargo como lo establece la norma procesal del artículo 311 del texto adjetivo penal acreditar su escrito de descargo lo que concluye instancia que en el caso subjudice el ofrecimiento extemporáneo del escrito de descargo por parte de la defensa privada en beneficio del acusado debe ser declarado Inadmisible por Extemporáneo, amen que la distinguida defensa no alego alguna causal de justificación para su admisión, no obstante y así lo aprecia este sentenciador del escrito extemporáneo de descargo, se admite las pruebas ofertadas en dicho escrito así como en forma oral …para el aseguramiento y equilibro …dentro del derecho a la defensa…”. (Subrayado son de la Sala).


Así se tiene, que tal como se indicó anteriormente, el apelante ataca la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta, en el acto de audiencia preliminar, conforme al literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Así la cosas, y dado que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos, al cual se refiere el numerales (sic) 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en derecho, el ejercicio de la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4, literal “i” ejusdem. Esto es, la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE rogamos al honorables juez de este tribunal, que, en acatamiento al criterio establecido en la sentencia (vinculante) No. 1303 del 20 de junio del 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION y dado que los vicios delatados por este defensa, no pueden ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 312 y 403 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar con lugar la excepción planteada en el presente asunto y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada en contra de la imputada, generando como efecto sucedáneo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana todo ello en perfecta adecuación con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4° literal “i”, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis...)
En relación con este fundamento de conformidad con establecido en el artículo 25 Constitucional, en relación con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal dicho procedimiento sea irrito por estar inficionado de NULIDAD IN TOTUM nulidad absoluta, y de todas las actuaciones emanadas o que sean consecuencia de él, tal como puede constatarse en el caso que ocupa a defensa técnica, en virtud de que no ser considerada para fundar una decisión judicial por cuanto la misma fue realizada en contravención a lo dispuesto en la norma objetiva al no realizar la prueba grafo técnica para determinar claramente a los verdaderos responsables que firmaron esos documentos y quien eran los verdaderos responsables del delito que se le imputa a nuestra defendida sin tener ningún tipo de responsabilidad en los hechos acaecidos en el presente caso. ..”



En este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Sala Alzada)


Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en la segunda denuncia de su escrito recursivo y lo alegado por el Juez de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal C, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Asimismo, observa esta Sala de Alzada de la lectura realizada a la decisión recurrida que el Juez de Instancia declaro Extemporáneo del escrito de descargo presentado por la defensa privada, por lo que mal puede la defensa alegar violación de los principios constitucionales que le asisten a su defendida, cuando presento el referido escrito fuera del lapso legal establecido por la norma adjetiva penal, dejándole claro como se dijo anteriormente las excepción declaradas Sin Lugar son inimpugnables. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la tercera denuncia, interpuesta por la defensa privada referida a que el Juez de Instancia en la decisión acordó ratificar la medida privativa de libertad, decretada en contra de la acusada MERALBE CAROLINA HANDAN MORENO, al considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, ni han surgidos nuevas circunstancia que motiven sustituir la misma, declarando Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa; resultando que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.


En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Es así como constató esta Sala de Alzada, que siendo que los recurrente afirmaron que el Tribunal de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana MERALBE CAROLINA HANDAN MORENO, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que”… La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala)

En consecuencia, esta Alzada, constata que la Tercera denuncia, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el Juez de instancia, declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto. ASI SE DECIDE.

Igualmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, que existe una serie de alegatos planteados por los abogados defensor, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable a tenor de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto los recurrentes no promovieron pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se verifica que hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, el cual corre inserta desde el folio once (11) al folio trece (13) del cuaderno de apelación, dándose por notificado según Boleta de Emplazamiento en fecha 07 de Febrero del 2018, la cual corre inserta al folio cuatro (4) y por la profesional del derecho LEONOR VIRGINIA PEREZ DE GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE MATERIALES INDUSTRIALES Y FERRETEROS C.A., “SUMINFER C.A.”, el cual corre inserta desde el folio siete (07) al folio diez (10) del cuaderno de apelaciones, quien se dio por emplazada en fecha 09 de Febrero del 2018, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la incidencia de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, y LUISA MILAYSA MARCANO ROJAS, en su carácter de defensor de la ciudadana MERALBE CAROLINA HANDAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.087.473, contra la decisión N° 3C-075-2018, dictada en fecha 26 de Enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 250, 439.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 126-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA