REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de marzo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30710-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000124
DECISION Nro. 123-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana DUBELLYS VILLAFAÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.912, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro.18.005.558; JHON JAIRO NAVARRO POSADA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.283.870; JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.473.184; MARÍA OMAIRA BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.152.374 y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.907.816; en contra de la Decisión Nro. 051-18, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA; JHON JAIRO NAVARRO POSADA; JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ; MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO; tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, de fecha 02 de febrero de 2018, donde consta la aceptación por parte de la mencionada ciudadana, al cargo recaído en su persona, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 27 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión fue pronunciada en fecha 02 de febrero de 2018 (folios 27 al 33 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 07 de febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 16 y 17 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA; JHON JAIRO NAVARRO POSADA; JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ; MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO ciudadano ALEXANDER EDUARDO FERNÁNDEZ.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante no promovió prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.
Asimismo, se observa que el ciudadano GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero encargado de la fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública, una vez emplazada conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin promover prueba alguna, para acreditar los argumentos expuestos en su escrito de contestación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA; JHON JAIRO NAVARRO POSADA; JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ; MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO; en contra de la Decisión Nro. 051-18, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA; JHON JAIRO NAVARRO POSADA; JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ; MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO; en contra de la Decisión Nro. 051-18, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 124-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA