REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Marzo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 10J-479-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000092

DECISION Nro. 119-2018

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.


Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 5802 y ANTONIO MARIA PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.749, en su carácter de defensores de los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, portador de la cédula de identidad N° 15.013.089, JHONNY COLINA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° 18.284.690 y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.822.955, en contra de la decisión Nº 009-2017, de fecha 29 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos RAILY BELEN PEÑA, JHONNY COLINA ESPINOZA y FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, acusados de participar en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ENRIQUE LEAL y ANA MARIA MOSQUERA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene vigente la medida hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga, garantizando de esta forma las resultas del proceso.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARIA PABON, actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, demostrándose dicha cualidad, mediante el Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, que corre inserta al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza I de la causa principal, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado los apelantes del fallo impugnado, como lo fue en fecha 01 de febrero de 2018, según se observa de las resultas de la boleta de notificación librada (folio 40 de la pieza II de la causa principal), ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 29 de enero de 2018 (folios 30 al 34 de la pieza II de la causa principal), la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, por lo cual, los integrantes de este Tribunal Colegiado determinan del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 13 y 14 de la incidencia recursiva, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Adjetivo Penal, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento del ordinal en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar el Decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados de auto, que según su criterio el Juez de Juicio incurrió en una falsa interpretación de los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto, a juicio de la defensa privada versa sobre la declaratoria Sin Lugar el Decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados de auto, que según su criterio el Juez de Juicio incurrió en una falsa interpretación de los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo copia cerificada de la decisión recurrida; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio once (11) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 08 de Febrero del 2017, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA Y ANTONIO MARIA PABON, en su carácter de defensores de los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, en contra de la decisión Nº 009-2017, de fecha 29 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA Y ANTONIO MARIA PABON, en su carácter de defensores de los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, en contra de la decisión Nº 009-2017, de fecha 29 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 119-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA