REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de marzo de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-5723-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000033


DECISION NRO. 127-2018
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.711, en su carácter de Defensor del ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. 23.753.171; en contra de la Decisión Nro. 005-18, dictada en fecha 09 de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró lícita la aprehensión del mencionado ciudadano, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha 23 de noviembre de 2017, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (coautor), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 454 y ordinales 1, 5, 9 y Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TONY JOSÉ NAMMOUR, NADER TONY NAMMOUR, NIDAL DANIEL NAMMOUR y SIJAM RAMIZ ISMALY de NAMMOUR, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la fecha de la realización de la audiencia preliminar, para el día 07 de febrero de 2018.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.

Luego, en fecha 22 de febrero de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de Defensor del ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR, interpuso su recurso argumentando:

Comenzó la Defensa su escrito recursivo, transcribiendo el contenido del acta policial, efectuada por funcionarios adscritos a Interpol Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a la aprehensión del acusado de autos, para alegar que el mismo fue aprehendido en la sede del Juzgado de Instancia, aún cuando se había presentado de manera voluntaria al Tribunal, para cumplir con sus obligaciones de presentación y de las fechas de la realización del acto de audiencia preliminar.

Continuó manifestando, que su defendido se ha mantenido apegado al proceso, faltando solo al Juzgado en dos ocasiones, por presentar una enfermedad gastrointestinal, señalando que cuando acudió al Tribunal de Instancia, se le indicó que se le había librado una orden de aprehensión en fecha 23 de noviembre de 2017, inobservando la Jurisdicente, en la audiencia efectuada con ocasión a la ejecución de dicha orden, los hechos planteados por el acusado, decidiendo revocarle los beneficios otorgados en la presentación de imputados, imponiendo en consecuencia, medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual considera el apelante, que es desproporcional, en virtud de haber cumplido de manera cabal con sus obligaciones, alegando además, que el delito por el cual está siendo procesado el acusado, es considerado por el legislador como un delito menos grave, por lo que está sujeto al otorgamiento de una de las alternativas a la prosecución del proceso, por ello, estima que el fallo accionado resulta desproporcional, atentando contra los principios de presunción de inocencia que le asiste a su defendido en el proceso y afirmación de libertad.

Sostuvo a su vez, que la Juzgadora dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, alegando la Defensa al respecto, que el acusado presenta domicilio establecido, aunado a ello, tiene una unión concubinaria estable con hijos y la pena a imponer no excede en su límite máximo de ocho (08) años, por ello estima la Defensa, que no existe peligro de fuga. Al respecto, trajo a colación doctrina del autor Eric Pérez, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Quinta Edición, Caracas, 2007, relativo al peligro de fuga, para señalar que no se cumplen con los presupuestos contenidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal.

Continuó el recurrente su escrito, transcribiendo el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, realizando como propias, consideraciones jurisprudenciales de decisiones dictadas por las Salas de las Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para afirmar que en el caso en análisis, al no existir peligro de fuga, procedía una medida menos gravosa que la impuesta al acusado, máxime al manifestar el mismo, su interés en mantenerse apegado al proceso.


Finalmente, solicitó el recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión impugnada.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se observa que la Representación Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, siendo emplazado conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Se observa que el escrito recursivo, presenta un único particular el cual está dirigido a impugnar el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR, por considerar la Defensa que la misma es desproporcional, en virtud de haber cumplido el acusado de manera cabal con sus obligaciones.

Para resolver tal denuncia, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad prevista en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de establecer lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre dicha limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 25 de septiembre de 2017, fue presentado ante la Jueza en Funciones de Control el ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR, decretándosele en su contra medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días y la presentación de dos (02) personas para constituirse como fiadores,
por considerar el Jurisdicente que se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no obstante estimó que en el caso en análisis procedía una medida menos gravosa que la privación de libertad (folios 33 al 44 de la pieza I de la causa principal).

Luego del dictamen de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR, en fecha 29 de septiembre de 2017, la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de acusación fiscal en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (coautor), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 454 y ordinales 1, 5, 9 y Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TONY JOSÉ NAMMOUR, NADER TONY NAMMOUR, NIDAL DANIEL NAMMOUR y SIJAM RAMIZ ISMALY de NAMMOUR, fijándose en fecha 04 de octubre de 2017, el acto de audiencia preliminar para el día 31 de octubre de 2017 (folios 167 al 186 de la pieza principal).

En fecha 31 de octubre de 2017, se difirió el acto de audiencia preliminar, por inasistencia del acusado, quien no se encontraba notificado para dicho acto, fijándose para el día 23 de noviembre de 2017, acordando su notificación el Tribunal vía telefónica y comprometiéndose su defensor a notificarlo de la fijación de la fecha de la audiencia preliminar (folio 210 de la pieza principal).

Luego, en fecha 23 de noviembre de 2017, se constituyó el Juzgado de Instancia, a los fines de efectuar el acto de audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público en ese acto, se revocaran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, alegando que de la revisión efectuada a las actas, se observaba que el mencionado acusado había incumplido con las obligaciones impuestas, señalando que el mismo no había comparecido desde la primera fijación de la audiencia, ordenando la Juzgadora la aprehensión inmediata del imputado, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose nuevamente para el día 20 de diciembre de 2017 (folio 213 de la pieza principal).

En virtud de ello, fecha 08 de enero de 2018, se ejecutó la orden de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la oficina de Interpol Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado en fecha 09 de enero de 2018, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarándose lícita la aprehensión del mencionado ciudadano, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la fecha de la realización de la audiencia preliminar, para el día 07 de febrero de 2018.

Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el año 2012, se incluyeron normas para regular el acto de audiencia preliminar, entre ellas, la relativa a la ausencia de las partes, una vez que son convocadas para la realización de tal acto procesal, así tenemos que en legislador prescribió en el artículo 310 del citado Texto Legal, cómo debe seguirse el trámite procesal ante el supuesto de la inasistencia del acusado, en los siguientes términos:

"Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas (…omissis…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad". (Negrillas de la Sala)


De la norma transcrita supra, se desprende que el Juzgador realizará lo conducente, para garantizar la realización de la audiencia preliminar, en caso de incomparecencia injustificada del imputado, que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, disponer de oficio o a solicitud de la Vindicta Pública, librar orden de aprehensión, a los fines de asegurar su comparecencia al mencionado acto judicial, pudiendo otorgar una vez realizada la misma, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

De lo anterior se evidencia, que la Juzgadora al considerar vigente la privación judicial preventiva de libertad del acusado de actas, consideró lo siguiente:
“FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, esta Juzgadora luego de un análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa lo siguiente: La titularidad de la acción penal le corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, en los casos de delito de acción Pública, cabe destacar que nuestra Constitución en su artículo 44 Ordinal 1a establece: "La libertad plena es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, es el caso que en este caso la aprehensión del imputado se realizó posterior a verificarse que motivado a su inasistencia a la fecha fijada por el Tribunal para la celebración del acto de audiencia preliminar el mismo no asistiera, y ello motivó a que se considerase que el mismo no se encontraba sustraído al proceso, siendo que estando acusado, y siendo un delito que si bien es considerado como menos grave, es un delito que atenta contra el bien jurídico propiedad, y que ello incluso en la presentación de imputado una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad mas severas, entendiéndose con esto que la medida dispuesta en el humeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta en aquellos casos donde es muy necesario garantizar el arraigo del imputado al proceso, por lo que el Tribunal decide librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 23 de Noviembre de 2017, según OFICIO N° 7095-17, específicamente al imputado inasistente, es decir al imputado ENYIS PACHIRO FUENMAYOR, quien continuó asistiendo al Tribunal y no se había materializado la correspondiente Orden de Aprehensión, de lo cual al percatarse este Tribunal el cual es regentado actualmente por un órgano subjetivo distinto al que emitió la mencionada orden de aprehensión, da aviso a las autoridades a los fines de poner al mencionado imputado a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de los ciudadanos TONY JOSÉ NAMMOUR, NADER TONY NAMMOUR, NIDAL DANIEL NAMMOUR Y SIJAM RAMIZ ISMALY DE NAMMOUR, a la orden del cuerpo policial, y se levantara así el procedimiento correspondiente, por lo que se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 08-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (INTERPOL-MARACAIBO), en la cual se verifica que el ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR, Titular de la cédula de Identidad 23.753.171, se encuentra sujeto a una Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal toda vez que el encausado había cumplido con las obligaciones, en este caso se apreció su ausencia a una de las fechas de fijación del acto de audiencia preliminar como se mencionó anteriormente, en este sentido se observa una aprehensión lícita dentro de las excepciones a que se contrae el mencionado artículo 44 del texto Constitucional, donde se especifican las formalidades del arresto y detención de todo ciudadano, como lo sería a través de una orden judicial como es el caso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público donde solicita a este Tribunal se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y la defensa del ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR, Titular de la cédula de Identidad 23.753.171, solicita al Tribunal, le sea restituida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, este Tribunal considera pertinente dejar constar lo siguiente; considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, como lo es el delito de Hurto Calificado, siendo un delito que atenta contra la propiedad uno de los bienes mas preciados y protegidos por el Estado, y actualmente no solo es investigado el imputado de autos sino que ha sido formalmente acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, y encontrándose la causa en fase intermedia resulta necesario efectuar la celebración del acto de audiencia preliminar, por esto respecto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa donde se ventila un delito que atenta contra la propiedad. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los ^ procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales L/' en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso que se lleva contra su defendido, pues si bien el Estado le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el acto de presentación de imputados no resulta menos cierto que fue la mas severa la dispuesta en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se valió inclusive el Tribunal de la imposición de dos fiadores para garantizar la permanencia del imputado al proceso, siendo que el mismo no acudió al llamado del Tribunal en fecha 31-10-17, fecha en la cual previamente el Tribunal había fijado la oportunidad para celebrar el acto de audiencia preliminar, esto desde el día 04-10-17, es decir tiempo suficiente para que tanto el imputado como la defensa verificaran las resultas del proceso y el acto conclusivo al que había arribado el Ministerio Público, en tanto que para los mismos no era un secreto la existencia de la causa, y era el deber del imputado no solo cumplir con una presentación periódica sino por el contrario la misma obedece a fin de que por ninguna circunstancia el mismo se sustraiga del proceso, estando en perfecta armonía la competencia que la ley le otorga al Tribunal para ponderar esa circunstancia, librar orden de aprehensión, y decidir en el día de hoy si restituir la medida cautelar sustitutiva o por el contrario no hacerlo tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, por ello considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto el interés del Tribunal es la celebración de la audiencia, y no solo se debe ponderar el derecho del procesado a una respuesta sino el de las victimas a la tutela judicial efectiva, por ello esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en la fase intermedia del proceso y es por ello que ya se agotó la fase de investigación y en el escrito acusatorio la Fiscalía solicita la revocatoria de la medida cautelar y el correspondiente ingreso, siendo ponderado el Tribunal y por ello emite la orden de aprehensión únicamente al que inicialmente faltó a la fecha de fijación de audiencia, siendo menester en esta fase evaluar los argumentos que trae el Ministerio Publico para decidir la admisión o no de la acusación y en caso positivo darle pase a la causa a la fase de Juicio, no siendo prudente contemplar en este sentido el retardo de la celebración de la audiencia por inasistencia de alguno de los imputados de auto, por cuanto están ofertados suficientes medios de prueba con los que se pretende demostrar la responsabilidad penal del mismo en el hecho, siendo esto materia de Juicio, máxime materia de este Tribunal de Control evaluarlos y admitirlos ello en el momento de la celebración de la audiencia prelimar. por lo que resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de los ciudadanos TONY JOSÉ NAMMOUR, NADER TONY NAMMOUR, NIDAL DANIEL NAMMOUR Y SIJAM RAMIZ ISMALY DE NAMMOUR es por lo que este Tribunal competente declara por vía de consecuencia CON LUGAR la petición fiscal y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado ENYIS PACHIRO FUENMAYOR FUENMAYOR … ya que estamos en presencia de un delito importante que atenta contra el bien jurídico propiedad como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de los ciudadanos TONY JOSÉ NAMMOUR, NADER TONY NAMMOUR, NIDAL DANIEL NAMMOUR Y SIJAM RAMIZ ISMALY DE NAMMOUR, siendo el caso que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir responsable al imputado, y que es razonable pensar que pudiera darse el peligro de fuga al pensar que pudiera llegar a ser condenado el imputado por la comisión del delito, de cómo que con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian sus elementos dados en este caso y básicamente considerando la no presencia del imputado al proceso en la fecha de fijación de audiencia, contando con la petición fiscal en el escrito acusatorio lo que motivo la orden de aprehensión dictada en su oportunidad, por tanto estima el Tribunal viable apartarse de la medida que inicialmente fue dictada y que solicita en este acto la defensa y decretar la medida solicitada por la Vindicta Pública, por esto se entiende que la intención del Tribunal es mantener el arraigo del imputado al proceso, a quien desde luego se le garantizará en todo caso su derecho a la salud, máxime sin que eso vaya en detrimento de la celeridad de la celebración del acto de audiencia preliminar. Por lo que se declara por contrario imperio Sin Lugar la petición de la defensa de reestablecer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos en mención, decretándose MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENYIS PACHIRO FUENMAYOR, Titular de la cédula de Identidad 23.753.171, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de los ciudadanos TONY JOSÉ NAMMOUR, NADER TONY NAMMOUR, NIDAL DANIEL NAMMOUR Y SIJAM RAMIZ ISMALY DE NAMMOUR. Se hace constar que siendo que este Tribunal es garante de las resultas del proceso, y visto que se encuentra fijado el Acto de audiencia preliminar tomando en cuenta que son 3 imputados para el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DIEZ Y CINCUENTA (10:50 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA, se mantiene esa fecha donde se ordenó citar a todas las partes mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y se ordena solicitar el traslado del imputado y dejar sin efecto la orden de aprehensión…”


Por lo que, contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no resulta desproporcional, toda vez que la misma fue dictada, ante la incomparecencia injustificada del imputado a los actos del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, no se vulnera el principio de presunción de inocencia, previsto en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según Sentencia Nro. 580, dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, refiere:

“La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho.
Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (vid. ut supra).
De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como “inocencia”, “culpabilidad”, “delito”, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal).
Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra)”.


Por su parte, sobre la imposición de medida de coerción personal, con respecto a la presunción de inocencia, la referida sala del Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).


En torno a lo anterior, esta Sala observa que, la presunción de inocencia de la persona investigada, abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, donde debe darse al investigado el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le atribuyen. Ahora bien, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, dada la ausencia injustificada del imputado al acto de la audiencia preliminar, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, no obstante las resultas del proceso deben ser garantizadas a través de la imposición de una medida de coerción personal.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de los principios denunciados por la Defensa como vulnerados, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en su recurso de apelación de autos. ASÍ SE DECIDE.

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de Defensor del ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR; por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 005-18, dictada en fecha 09 de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su carácter de Defensor del ciudadano ENYIS PACHIRO FUENMAYOR.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 005-18, dictada en fecha 09 de enero de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 127-2018 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA