REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Martes Seis (06) de Marzo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23535-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001368

DECISION Nro. 120-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. SORENYS MÁRMOL C, Defensora Pública con competencia en materia Penal Ordinario, Encargada de la Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoria del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ MURIEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.306.582; en contra de la Decisión Nro. 1259-17, dictada en fecha 18 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano: ANTONIO JOSÉ MURIEL BARRIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.306.582, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ MURIEL BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 12.306.582, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-02-17, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Verta (sic) de Salazar y Antonio Muriel (+), Residenciado: Cuatricentenario, barrio Felipe Pirela (sic), calle 95M, casa 82A-82, Teléfono 0426-5601165, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana ABG. SORENYS MÁRMOL C, Defensora Pública con competencia en materia Penal Ordinario, Encargada de la Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ MURIEL BARRIOS; tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputado, de fecha 18 de Octubre de 2017, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora Pública, al cargo recaído en su persona (folio 20 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, ya que la decisión fue dictada en fecha 18 de octubre de 2017 (folios 20 al 25 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 20 de octubre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria el Juzgado a quo, que corre inserto al folio 48 al 49 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las mencionadas causales, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ANTONIO JOSÉ MURIEL BARRIOS.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman la presente causa; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 06 de diciembre de 2017, siendo el cuarto (4°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 34 al 39 del cuaderno de incidencia), promoviendo como prueba el expediente 1C-23535-2017, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. SORENYS MÁRMOL C, Defensora Pública con competencia en materia Penal Ordinario, Encargada de la Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoria del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ MURIEL BARRIOS. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. SORENYS MÁRMOL C, Defensora Pública con competencia en materia Penal Ordinario, Encargada de la Defensa Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoria del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO JOSÉ MURIEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.306.582; en contra de la Decisión Nro. 1259-17, dictada en fecha 18 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 120-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. YEISLY MONTIEL ROA