REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-005740.
ASUNTO : VP03-R-2018-000212.
DECISIÓN Nº 118-2018.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS y BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2C-2751-2017, de fecha 19 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados HAROLD ANTONIO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° 21.428.050 y ARVICT JOSE DAVILA YEPEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.137.600, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS y BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, ostentan legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como se evidencias de las actas que conforman el presente asunto, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 19 de Diciembre de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en fecha 16 de Enero del 2018, según lo señalado en el escrito de apelación, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 18 de Enero 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la declaratoria Con Lugar de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes no promovieron pruebas en su escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento a los abogados MOISES GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.645 y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.103, en su carácter de defensores privados de los acusados ARVICT DAVILA YEPEZ y HAROLD ANTONIO MARTINEZ, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 22 de Enero del 2018, evidenciándose de actas que no dieron contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS y BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2C-2751-2017, de fecha 19 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS y BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2C-2751-2017, de fecha 19 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIONES

MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta





ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente




LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 118-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA