REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes (23) de Marzo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11632-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000099
DECISIÓN Nº 173-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 23.736.230 y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA, titular de la cedula de identidad N° V-20.582.851, en contra de la decisión Nº 073-2018, de fecha 28 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-23.736.230, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 18-01-1989, de 29 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio conductor hijo de Francisco López y de Elizabeth Rodríguez, residenciado en: sabana azul casa sin numero, diagonal al deposito margarita, teléfono: 0424-632.21.05 (cuñada Ingrid), y 2.- VALERO PIRELA YANNELYS PAOLA, Titular de la cedula de identidad N° 20.582.851, de nacionalidad Venezolano, natural San Francisco fecha de nacimiento: 11-05-1990, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante hijo de Lender Valero y de Yhajaira Pirela residenciado en: urbanización la fac, calle central casa 40, teléfono: 0424-663.80.75 (hermano Lendrys Valero), siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ Titular de la cedula de identidad N° V-23.736.230, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 18-01-1989, de 29 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio conductor hijo de Francisco López y de Elizabeth Rodríguez, residenciado en: sabana azul casa sin numero, diagonal al deposito margarita, teléfono: 0424-632.21.05 (cuñada Ingrid), y 2.- VALERO PIRELA YANNELYS PAOLA, Titular de la cedula de identidad N° 20.582.851, de nacionalidad Venezolano, natural San Francisco fecha de nacimiento: 11-05-1990, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante hijo de Lender Valero y de Yhajaira Pirela residenciado en: urbanización la fac, calle central casa 40, teléfono: 0424-663.80.75 (hermano Lendrys Valero),por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de la víctima cometido en perjuicio de la VICTIMA. TERCERO: Se declara sin lugar la petición interpuesta por el defensor público de una medida menos gravosa. Y SIN LUGAR el cambio de reclusión solicitado por la defensa. CUARTO: Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa una rueda de reconocimiento se declara una rueda de reconocimiento se declara CON LUGAR la misma y se fija para el NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS DIEZ 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Asimismo se ordena el traslado de la ciudadana VALERO PIRELA YANNELYS PAOLA, Titular de la cedula de identidad N° 20.582.851 hasta la sede de la medicatura forense a la brevedad posible a los fines de que realicen examen medico e informen si la misma se encuentra amamantando. SEXTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana
ABG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA; tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputado, de fecha 28 de Enero de 2018, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora Público, al cargo recaído en su persona (folio 16 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 28 de Enero de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 02 de Febrero de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA y la falta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito.
Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio seis (06) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 21 de Febrero del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico; dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 23 de febrero de 2018, siendo el Primer (1°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 07 al 14 del cuaderno de incidencia), promoviendo como pruebas el expediente signado con el Nro. 3C-11.632-2018.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ titular de las cedula de identidad N° 23.736.230 y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA, titular de las cedula de identidad N° 20.582.851, en contra de la decisión Nº 073-2018, de fecha 28 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos MARCELINO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ titular de las cedula de identidad N° 23.736.230 y YANNELYS PAOLA VALERO PIRELA, titular de las cedula de identidad N° 20.582.851, en contra de la decisión Nº 073-2018, de fecha 28 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a Veintitrés (23) de Marzo de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 173-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11632-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000099
MVP/claudia