REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Viernes (23) de Marzo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11631-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000093
DECISIÓN NRO. 172-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES, en contra de la decisión Nº 0076-2018, dictada en fecha 28 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRE Titular de la cedula de identidad V- 25.290.634, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio estudiante hijo de Marcos Quintero y de Mery Gomez, residenciado en: sector san benito av principal calle san benito, casa n° 14, Sinamaica Estado Zulia, teléfono: no posee. Siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRE titular de la cedula de identidad V- 25.290.634, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio estudiante hijo de Marcos Quintero y de Mery Gómez, residenciado en: sector san benito av principal calle san benito, casa N° 14, Sinamaica Estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
En fecha 15 de Marzo de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas que la ABG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó que: “…Mi defendido fue presentado ante el Tribunal NovTerceroeno (sic) en funciones de Control, por la fiscalia Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público por el delito de Trafico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, considerando el Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por si sola la comisión del delito impuesto por la Vindicta Pública y compartido por el Juez de Control…”
Argumento que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela judicial Efectiva, a la libertad Personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba demostrando en el caso de marras…”
Aseveró que: “…Es así, como el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona, indicando únicamente en su decisión en relación al planteamiento realizado por la defensora”…que declara sin lugar el planteamiento de la defensa, por cuanto los ofrecimientos de convicción hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido…”, sin indicar los motivos o fundamentos por los cuales no le asiste la defensa, quien acertivamente (sic) ha indicado que los hechos que dieron origen a la presente investigación no se corresponde con la precalificación realizada por el Ministerio Público, muy a pesar que como indica el tribunal en su decisión nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, el titular de la acción penal debe ajustar el derecho a los hechos denunciados, y en caso de no hacer el Juez como garante del proceso debe inclinar la balanza del lado de donde se encuentre la razón, y no como se acostumbra, aun cuando no les asiste la razón al Ministerio Público la inclinan de ese lado…” (Omissis)
Advirtió que: “…Todo ello nos conlleva a la flagrante violación de los Derechos y Garantías constitucionales de mis defendidos, ya que los Jueces deben motivar de forma tal que sus decisiones sean entendidas por todas las personas que la lean, pronunciándose en relación a cada solicitud realizada por las partes, de forma extensa que están queden satisfechas con la decisión…” (Omissis)
Apuntó que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Noveno en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…” (Omissis)
Afirmó que: “…Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, en menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, considerando y analizando el mal procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la presente causa, el cual puede observarse en las actas presentadas por el Ministerio Publico, el cual son promovidas para que la corte de Apelación que le corresponda conocer del Presente Recurso, pueda examinar y verificar lo aquí planteado por la Defensa Publica…”
Adujo que: “…En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”
Arguyó que: “…En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho, en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal…”
Cuestionó que: “…La presente denuncia de inmotivación obedece al hecho, que el Tribunal no dio respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto a la debida adecuación del tipo penal en los hechos traídos al proceso…”
Consideró que: “…No se trata de que los Delitos imputados sean una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación como lo indicó la Juez del Tribunal Tercero de Control, se trata de que la conducta desplegada por mi defendido satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la pre-calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantía Constitucional…”
Continuó que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, según consta en actas que si bien es cierto mi representado fue encontrado dentro de un terreno donde se encuentra una antena de la Empresa Movilnet-Cantv, no es menos cierto que el mismo se encontraba traficando como lo exigen los supuestos del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que esta Defensa sostiene que los supuestos a los que se refiere tal artículo no se encuentran llenos, sino que estamos en presencia del tipo penal denominado HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, por cuanto el bien mueble se encontraba expuesto a la confianza publica, por tratarse el sitio del suceso de un hospital publico donde asisten innumerables de personas, no configurándose el ilícito precalificado por la vindicta publica…”
Criticó que: “…Cabe considerar, que fue sorpresa para la Defensa la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que en la misma no era la adecuada al caso de marras, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, al tomar en consideración lo dispuesto en el Acta Policial y actas de entrevistas se observa que la vindicta publica determina erradamente que los hechos podían subsumirse en ese tipo penal, pues es el caso que mi defendido fue sorprendido presuntamente hurtando unos cables propiedad de la antena de Movilnet y no fue sorprendido traficando materiales estratégicos, ni los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, tal y como lo establece la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo cual, los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el Delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, tal como fue solicitado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, tal como fue solicitado por la Defensa en el acto de presentación de imputados, y de la cual no hubo pronunciamiento…”
Destacó que: “…En abundancia a lo anteriormente planteado, se evidencia de los elementos de convicción mencionados por el Ministerio Publico en el acto de imputación, para que se configure el delito precalificado por el Ministerio Publico es necesario en el acto de imputación, para que se configure el delito precalificado por el Ministerio Publico es necesario que exista UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, QUE INDIQUE SI ESTAMOS FRENTE A UN MATERIAL ESTRATÉGICO, UTILIZADO EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAIS, pues esta experiencia no se encuentra agregada en actas, y pese a esa circunstancia precalifican como Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, y así es acogido erróneamente por el Tribunal…” (Omissis)
Denunció que: “…Frente a estos alegatos, considera la defensora debe adecuarse la conducta típica y antijurídica al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, por cuanto mi representado resulto detenido dentro de las adyacencias del referido inmueble, motivo por el cual solicito la adecuación del tipo penal a los hechos contenidos en actas, acordándole a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el ordinal 3 del artículo 242 del COPP…” (Omissis)
Declaró que: “…También se podría concluir que me defendido, hizo todo lo necesario para consumar el hecho punible, pero por circunstancias independientes de su voluntad no pudo ejecutarlo, por lo cual no pudo perfeccionarse el delito de Hurto Agravado, ya que el mismo no tuvo la disponibilidad absoluta de los bienes los cuales nunca salieron de la esfera del propietario, por lo cual los hechos encuadran, como se menciono ut supra, en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80…”
Determinó que: “…En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, considera ésta defensa que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en contra de mi defendido y lamentablemente compartida por la Juez de Instancia atribuida por el Ministerio Publico en contra de mi defendido y lamentablemente compartida por la Juez de Instancia, no es la correcta, debido a que la conducta desplegada por mis representados no satisfacen los supuestos del artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como lo es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, siendo las correctas HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, ya que las presuntas acciones realizadas por mi defendido encuadra perfectamente en el mencionado tipo penal, según lo que indican las actas…” (Omissis)
Expuso que: “…En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido se encuentra indicada en la causa, siendo informada en el acta de presentación por mi representado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tienen en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Explicó que: “…Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo 236, Numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mis defendidos sin estar cumplidos, los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES, decretando una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis)
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas todas las actas que reposan en la causa 9C-16638-17 del Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “…Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, se le el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico, modificando la calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, y en consecuencia se decrete desde la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia encargado de la Fiscalia Septuagésima a Nivel Nacional; procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señaló el Ministerio Público, que: “…El día Jueves 26 de enero de 2018, siendo 10:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban de patrullaje en las inmediaciones del Municipio Maracaibo, momento en el cual observaron un ciudadano quien adopto una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y en base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal encontrando que el mismo poseía un bolso contentivo con material estratégico, por lo que los funcionarios actuantes realizaron la respectiva identificación del mismo quien dijo ser y llamarse MARCOS QUINTERO, por lo que ne (sic) vista de lo anteriormente descrito practicaron la aprehensión del citado ciudadano, no sin antes informarle a los mismos acerca de sus derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Arguyó la Representante Fiscal, que: “…En atención a lo anterior, el Ministerio Publico coloco a la orden del Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al mencionado ciudadano, siendo celebrada la audiencia de presentación en fecha 28 de enero de 2018, donde le fue imputado la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicitando: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma, ya que el delito imputado prevé penas que ameritan privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes señalado, es presuntamente AUTOR de dicho delito, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, igualmente por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación, ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convección o influiría para que los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; SEGUNDO: sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por ser lo ajustado a derecho…” (Omissis)
Cuestionó que: “…Alegato hecho por el defensor el Abg. JEANNETTE ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensor Publico 10 del Estado Zulia, contra la decisión 0076-18 de fecha 28 de enero de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa signada bajo el número 3C-11631-18; actuando como defensor del imputado MARCOS QUINTERO…” (Omissis)
Destacó que: “…En la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada el día 05 de febrero de 2018, El Juez, motivó de manera clara cuales son las razones y los elementos de convicción que analizo, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que el delito imputado es TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionando en el artículo 218 del Código Penal, delito sumamente grave, que acarrean penas muy superiores a diez años de prisión…” (Omissis)
Explanó que: “…Por las consideraciones y criterios Jurisprudenciales, antes mencionada, la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren insertan en la causa penal llevaba por ante dicho despacho, existe suficientes elementos de convicción que relacional a los imputados de autos con el delito que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Enfatizó que: “…Finalmente, Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa, a favor del imputado de auto, a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comision de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…” (Omissis)
Se observa, que el representante del Ministerio Público, no promovió pruebas en su escrito de contestación.
En el aparte denominado “PETITUM”, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JEANETTE ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensor Publico numero 21 del Estado Zulia, contra la decisión 0076-18 de fecha 28 de enero de 2018, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa signada bajo el numero 3C-11631-18; actuando como defensor del imputado MARCOS QUINTERO, SEGUNDO: Se ratifique la decisión 0076-18 emitida en fecha de fecha 28 de enero de 2018, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa signada bajo el numero 3C-11631-18. TERCERO: Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado MARCOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos puntos denunciados, las cuales están dirigidas a cuestionar la motivación del fallo impugnado, en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal y la inadecuada expresión de la precalificación, por cuanto la defensa considera que el tipo penal en el cual se subsumen los hechos objeto del presente proceso es HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y no el imputado a su defendido por el Ministerio Público como TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En la primera denuncia del escrito recursivo, planteó la defensa pública que la decisión adolece del vicio inmotivación, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver los alegatos interpuesto por la apelante, estos Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRE Titular de la cedula de identidad V- 25.290.634, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio estudiante hijo de Marcos Quintero y de Mery Gomez, residenciado en: sector san benito av principal calle san benito, casa n° 14, Sinamaica Estado Zulia, teléfono: no posee, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRE Titular de la cedula de identidad V- 25.290.634, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 28-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica; 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica 3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, 4. INFORME MEDICO, de fecha 27-01-2018, suscrita por el galeno dr Daniel lopez,, 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, 6.- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 28-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, 7.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 28-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRE Titular de la cedula de identidad V- 25.290.634, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio estudiante hijo de Marcos Quintero y de Mery Gomez, residenciado en: sector san benito av principal calle san benito, casa n° 14, Sinamaica Estado Zulia, teléfono: no posee. Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRE Titular de la cedula de identidad V- 25.290.634, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio estudiante hijo de Marcos Quintero y de Mery Gomez, residenciado en: sector san benito av principal calle san benito, casa n° 14, Sinamaica Estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO-…”
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de auto, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En la segunda denuncia del escrito recursivo, estableció la recurrente violación de lo contemplado en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir una precalificación que fue realizada con flagrante violación al derecho a la libertad, al debido proceso y derecho a la defensa, ya que su defendido en ningún momento se encontraba comercializando ni traficando material estratégico y tal calificación no encuadra con los hechos narrados en las actas policiales y con la supuesta conducta desplegada por su defendido, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“…circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRE Titular de la cedula de identidad V- 25.290.634, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 28-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica; 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica 3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, 4. INFORME MEDICO, de fecha 27-01-2018, suscrita por el galeno dr Daniel lopez,, 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, 6.- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 28-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, 7.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 28-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:
Así se tiene que, a lo largo de su escrito recursivo, la Defensa Público planteó que la conducta desplegada por el ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES, no puede ser enmarcada dentro del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto su defendido en ningún momento se encontraba comercializando ni traficando material estratégico, además, su conducta no encuadra con los hechos narrados en las actas policiales, por lo que admitir la precalificación dada por el Ministerio Publico, se estaría violentando lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, traer a colación lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 15 Sub Región Guajira. Estación Policial Sinamaica, en el ACTA POLICIAL de fecha 26-01-2018, que dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy 26/01/2018, encontrándonos de servicio de vigilancia y Patrullaje Motorizado a bordo de la Unidad M-504, por la estación policial, cuando recibimos llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico como ADELSO MORALES, indicándonos que dentro de las instalaciones de la ANTENA DE MOVILNET, que esta ubicada en el sector Plaza Bolívar de la Parroquia Sinamaica se encontraba un ciudadano a quien reconoció como MARCOS QUINTERO, y quien se estaba robando los cables de dicha instalaciones de teléfono, de inmediato nos trasladamos a dicha dirección y al llegar observamos un ciudadano dentro de las instalaciones de la antena MOVILNET, de contextura delgada, de 1.60 metros aproximadamente quien tenia entre sus manos un rollo de cable de teléfono color negro de fibra óptica la cual estaba sacando de las instalaciones de dicha antena, y al notar la presencia policial dicho ciudadano soltó el rollo de cable que tenía en sus manos y emprendió veloz huida a pie dándole la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, logrando darle alcance a escasos metros del lugar, en ese momento el ciudadano se resistió abalanzándose sobre la OFICIAL (CPBEZ) JASSLENIS CAMERGO, agrediéndola físicamente con golpes puño en el tórax, vociferando improperios y amenazas de muerte en contra de la comisión policial, siendo necesario aplicarle técnicas intermedias de control según lo establecido en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, seguidamente se procedió a aplicarle una técnica de esposamiento, en vista de encontrarnos ante la presencia de un acto ilícito, resistencia a la autoridad, agresión física en contra de un oficial de policial y vociferar amenazas de muerte, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ya que el mismo no presento documentación personal: MARCOS QUINTERO, de 22 años de edad, sin mas datos filiatorios, residenciado en la parroquia Sinamaica, Municipio Guajira, sector San Benito, casa sin numero, seguidamente el OFICIAL (CPBEZ) RICARDO PALOMEQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21490623, le indico que seria sujeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lográndole localizar dentro del bolsillo derecho de su pantalón UN (01) teléfono celular IPRO, COLOR BLANCO, IMEI 1: 352067091131071, IMEI 2: 352067091131089, MODELO: A8 GS850/900/1800/1900, FCC ID: PQ4IPROA8, MADE IN CHINA, CON UN CHIP DE COLOR ROJO MOVILNET LA SEÑAL QUE NOS UNE 8958060001 51737 4704, UN (01) BATERIA COLOR NEGRA IPRO GB/T 18287-2000 MADE IN CHINA, se procedió a notificarle de sus derechos según lo contemplado en los artículos 44 ORDINAL 2 Y ART. 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con los ARTICULO 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo hasta la Estación policial Sinamaica de igual manera el rollo de cable de fibra óptica tenía en sus manos, de color negro, la cual tiene impregnado las siguientes siglas letras y número CANTV DJSA F-8 0024, teniendo 46 metros de largo aproximadamente, así mismo hizo acto de presencia el ciudadano ADELSO ENRIQUE MORALES POLANCO, titular de la cedula de identidad V-3266698, de 64 años de edad, quien hizo señalamiento sobre el ciudadano quien dijo llamarse MARCOS QUINTERO, ser el que se encontraba dentro de las instalaciones de la ANTENA MOVILNET, robando dicho cables, procediendo a tomarle acta de denuncia, no siendo posible la verificación por el sistema integrado de información policial SIIPOL, ya que para el momento de su detención no poseía cedula de identidad su verificación, del mismo modo fue llevado el ciudadano aprehendido hasta el Hospital 1 de Sinamaica en donde fue atendido en el área de emergencia por torácica, de igual manera fue atendida por el Dr. La OFICIAL (CPBEZ) JASSLENIS CAMARGO, quien fue agredida físicamente por dicho ciudadano detenido Daniel Larreal, CI: 22081706, MPPS: 108957, quien le diagnostico: carturior leve en el hemitorax derecho. Seguidamente se le notifico vía telefónica al Fiscal XVIII del Ministerio Público DRA. PAULA GARRIDO, a quien se le informo de la actuación realizada indicándole por el mismo medio que el ciudadano quien dijo ser y llamarse: MARCOS QUINTERO, de 22 años de edad, sin más datos filiatorios, seria presentado ante los tribunales ubicados en el casco central de Maracaibo el día 28/01/2018 a primeras horas de la mañana. Del mismo modo se informo al SUPERVISOR (CPBEZ) JOSE RIVADENEIRA, CIV-16834877, OPERADOR DE LA SALA SITUACIONAL (0261-7417445). ACTUACIONES REMITIDAS SEGÚN EXPEDIENTE-DG-CPBEZ-CCPN°15-EPS-061-18. Es todo…”
- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 26 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, al ciudadano MARCOS QUINTERO. (Folio 03 de la Pieza Principal).
- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, al ciudadano ADELSO MORALES, donde deja constancia de: (Folio 04 de la Pieza Principal).
“…Siendo las 10:00 horas de la noche compareció por ante este Despacho Policial, el ciudadano quien quedo identificado como: ADELSO MORALES, Venezolano, de 64 años de edad, quien se presento por ante esta Estación Policial con el fin de colocar una denuncia y en consecuencia expone. Lo siguiente: me presento por ante este despacho policial con el fin de colocar una denuncia en contra del ciudadano MARCOS QUINTERO, a quien apodan GUACUCO, ya que estaba en la residencia de mi progenitora MARIA POLANCO como a las 9:30 de la noche, ubicada en el sector de Plaza Bolívar de la parroquia Sinamaica, del Municipio Guajira, la cual esta cerca de la Antena de Movilnet, cuando escucho a los perros latir dentro de dichas instalaciones, yo salgo para ver lo que estaba sucediendo es cuando veo a un ciudadano y a quien pude reconocer que era MARCOS QUINTERO, quien se encontraba dentro de las instalaciones de la antena Movilnet, robándose los cables los cuales tenia en sus manos y los estaba arrastrando para llevárselo, de inmediato llame vía telefónica a esta estación policial para que presentándome yo en esta estación policial para colocar la denuncia…”
- INFORME MEDICO, de fecha 27 de Enero de 2018, suscrita por el galeno DR. Daniel López. (Folio 05 al 06 de la Pieza Principal).
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, donde se colecto “UN (01) ROLLO DE CABLE DE FIBRA ÓPTICA, COLOR NEGRO, LA CUAL TIENE IMPREGNADO LAS SIGUIENTES SIGLAS LETRAS Y NÚMEROS CANTUV DJSA F-8 0024, TENIENDO 46 METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE…”(Folio 07 de la Pieza Principal).
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, donde se colecto “UN (01) TELÉFONO CELULAR IPRO, COLOR BLANCO, IMEI 1:352067091131071, IMEI 2: 352067091131089, MODELO: A8 GS850/900/1800/1900, FCC ID: PQ41PROA8, MADE IN CHINA, CON UN CHIP DE COLOR ROJO MOVILNET LA SEÑAL QUE NOS UNE 8958060001 51737 4704, UN (01) BATERIA COLOR NEGRA IPRO GB/T 18287-2000 MADE IN CHINA…” (Folio 08 de la Pieza Principal).
- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 26 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, donde se procedio a practicar la inspección Técnica del sitio del suceso, siendo el lugar a investigar “Un sitio de suceso abierto con iluminación natural temperatura ambiental fresca, conformada por lo siguiente, vía de acceso asfaltada, con aceras y brocales donde se puede observar una estructura de material concreto y con parte arenosa con cerca de ciclón en estado regulares, quedando este como lugar de la detención del ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS QUINTERO, por el robo de material estratégico (rollo de cable de fibra óptica). Es todo…” (Folio 09 de la Pieza Principal).
- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, donde se visualiza en la fijación “…el ciudadano detenido quien dijo ser y llamarse como queda escrito MARCOS QUINTERO, de 22 años de edad, sin cedula de identidad, y el lugar donde se produjo la Detención del mismo por ROBO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, en el sector Plaza Bolívar, dentro de las instalaciones de la antena Movilnet, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira…” (Folio 10 de la Pieza Principal).
Por su parte, la Jueza Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos…”
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y la Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).
Este Tribunal Colegiado, consideran que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso.
Resulta oportuno destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, la Jueza puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 504, de fecha 22 de Mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…Es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control en la audiencia preliminar…” (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, el proceso penal se inició con el acto de presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la defensa publica fundamenta su segunda denuncia, en el hecho que el comportamiento desplegado por su defendido, no se subsume en el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino siendo las correctas HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, ya que las presuntas acciones realizadas por su defendido encuadra perfectamente en el mencionado tipo penal, según lo que indican las actas policiales levantadas por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 15 Sub Región Guajira. Estación Policial Sinamaica, por lo que el Jueza de Instancia al admitir la precalificación dada por el Ministerio Publico, violentó lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; argumentos que analizados por estas Jurisdicentes, concatenados con el estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 15, Sub región Guajira, Estación Policial Sinamaica, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos y se llevo efecto la detención del imputado de auto y la incautación del material estratégico, de las actas de entrevistas rendida por el ciudadano ADELSO MORALES, quienes reconocen que el material incautado dentro de la Antena de Movilnet, del acta de inspección ocular del sitio del suceso y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas policiales, el mismo se encontraba dentro de la Antena de Movilnet, donde fue incautado Un (01) Rollo de Cable de Fibra óptica, color Negro, la cual tiene impregnado las siguientes siglas letras y números CANTUV DJSA F-8 0024, teniendo 46 metros de largo aproximadamente, Un (01) Teléfono Celular IPRO, color Blanco, IMEI 1:352067091131071, IMEI 2: 352067091131089, MODELO: A8 GS850/900/1800/1900, FCC ID: PQ41PROA8, Made in China, con un Chip de color Rojo Movilnet la señal que nos une 8958060001 51737 4704, Un (01) Batería color Negro IPRO GB/T 18287-2000 Made in china.
Considera este Tribunal Colegiado, que con respecto al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, imputado al ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado o no, en los hechos objeto de la presente causa, pues bien, apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, para la búsqueda de la verdad, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigación, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Asimismo, resulta importante destacar, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa pública, con respecto al ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES, en contra de la decisión Nº 0076-2018, dictada en fecha 28 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se decretó PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRE Titular de la cedula de identidad V- 25.290.634, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio estudiante hijo de Marcos Quintero y de Mery Gomez, residenciado en: sector san benito av principal calle san benito, casa n° 14, Sinamaica Estado Zulia, teléfono: no posee. Siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRE titular de la cedula de identidad V- 25.290.634, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio estudiante hijo de Marcos Quintero y de Mery Gómez, residenciado en: sector san benito av principal calle san benito, casa N° 14, Sinamaica Estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0076-2018, dictada en fecha 28 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 172-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11631-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000093
MVP/claudia