REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Viernes (23) de Marzo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 10J-479-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000092

DECISIÓN NRO. 171-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 5802 y ANTONIO MARIA PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.749, en su carácter de defensores de los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, portador de la cédula de identidad N° 15.013.089, JHONNY COLINA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° 18.284.690 y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.822.955, en contra de la decisión Nº 009-2017, de fecha 29 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos RAILY BELEN PEÑA, JHONNY COLINA ESPINOZA y FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, acusados de participar en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ENRIQUE LEAL y ANA MARIA MOSQUERA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 06 de marzo de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARIA PABON, en su carácter de defensores de los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegaron lo apelantes, que: “…el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidencia y demostrada la no procedencia del Decaimiento De La Medida De Detención Judicial sin tomar en cuenta que ya se encuentra vencida la detención judicial de nuestros defendidos, o sea, que el lapso legal de detención judicial previsto en el artículo 230 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, concluyó en fecha 18 de Enero de 2018, sumando así DOS (02) años consecutivos y once días de prisión que los han mantenido Privados de su Libertad Personal. Por consiguiente, la juez de juicio vulneró el principio del Debido Proceso en esta causa, porque desacató la norma del artículo 230 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a los acusados, ya que dicha norma adjetiva no previó ni estableció PRORROGA DE PRORROGAS, en caso de delitos graves; ni tampoco dicha norma ordenó el mantenimiento de las medidas de coerción personal en forma indefinida, sin declaratoria de culpabilidad, para casos de delitos que produzcan un daño social en la comunidad, independientemente de la naturaleza del hecho punible que se les impute a los acusados, y ello es así porque el legislador venezolano tiene suscritos pactos y convenios internacionales que conllevan el acatamiento del principio universal del debido proceso. En consecuencia, la juez de juicio incurrió en una falsa interpretación de los artículos 230 y 237 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal y aplicó falsamente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando erradamente, para fundamentar la decisión recurrida, hizo un relato cronológico de los actos de diferimiento ocurridos durante el proceso, desde el día 28 de Septiembre de 2016, fecha en que ingresó a dicho Tribunal la mencionada causa, hasta el día 08-01-2018, afirmando que el debate probatorio sufrió varios diferimientos debito a diferentes razones y motivos, “por encontrarse el Tribunal en celebración de otros debates contradictorios” (11%); “por inasistencia del representante fiscal” (8%); por no ser trasladados los acusados (27%) desde su centro de reclusión”; “por inasistencia de la Defensa (25%) y “por inasistencia de la víctima (29%)…” (Omissis)

Argumentó la defensa privada, que: “…La Juez de la recurrida no tomó en cuenta que la víctima no ha comparecido a ningún acto de apertura del juicio, ha estado inasistencia en todos los actos fijados por el Tribunal para comenzar el juicio oral y público, y no se preocupó por hacer acto de presencia en ninguna de las fechas fijadas por el Tribunal, exhibiendo marcado desinterés en las resultas del proceso, lo cual es imputable a la negligencia del Fiscal del Ministerio Público en traerla al juicio y a la tolerancia del tribunal de permitir la incomparecencia de la víctima sin motivo sin motivo jurídicamente relevante, a tal extremo que las incomparecencias de la víctima son de un cien por ciento (100%) y no del 29% como erradamente lo refleja la recurrida en el cuadro inexacto ilustrativo e incierto…”

Aseveraron los profesionales del derecho, que: “…Denunciamos que la recurrida se ocupó solamente de señalar la supuesta gravedad del delito atribuido a nuestros defendidos, olvidando que en nuestra colectividad todo delito es reprochable socialmente, por infringir normas de comportamiento prohibidos, y a la vez desacató el contenido de la sentencia vinculante número 3060, de fecha 04-11-03, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció con carácter vinculante el criterio de que la pérdida de la vigencia de la detención judicial del imputado, por el transcurso del lapso de dos años sin sentencia válida definitiva de culpabilidad, se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio por el Tribunal que esté conociendo de la causa; que si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 (hoy 230) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. La Sala advierte y sentencia que no debe entenderse esta Solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo (hoy 250) ejusdem; y agrega que si la libertad es negada por el Tribunal ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 (hoy 439) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dado que esa negativa le produce un gravamen, dando así carácter vinculante al mencionado criterio…(Omissis)

Afirmaron los recurrentes, que: “…El razonamiento in comento de la recurrida nos permite saber que la decisión apelada está basada en falsos supuestos que se traducen en mala fe de la juzgadora al momento de hacer el cálculo de las inasistencias al debate de los sujetos procesales, ya que en forma desconsiderada e injusta sumó las faltas de traslado de los acusados (responsabilidad del Estado) y las inasistencias de la Defensa Privada, que no son ciertas, porque la Defensa Técnica siempre estuvo presente en todas las fechas fijadas por el Tribunal para iniciar el juicio oral y público, pero debemos advertir que al llegar la hora de inicio del debate el Secretario o Secretaria del Tribunal anunciaba, con astucia y habilidad, que la apertura se difería por AUTO DEL TRIBUNAL, sin redactar el acta pertinente, y en tales ocasiones el Tribunal no acreditó en el AUTO la presencia de la Defensa Técnica, lo cual se traduce en un acto de ventajismo procesal y judicial en contra de los acusados; y al hacer esa sumatoria indebida de inasistencias totalizó el 52% de los diferimientos ocurridos, y recalcó que ello representa más de la mitad de los mismos. Se evidencia así el falso supuesto denunciado por la Defensa Técnica, porque la Jueza de la recurrida abarcó y sumó aquellos traslados fallidos y los Diferimientos por Autos del Tribunal, no imputables a los acusados ni a la Defensa Técnica, por las razones antes explanadas, para basar en tales supuestos la negativa del Decaimiento de la Detención Judicial de los acusados, y de esa manera causó un gravamen a nuestros defendidos, porque los mantiene privados de su libertad individual en forma inconstitucional, ilegal e injusta…”

Denunciaron los abogados defensores, que: “…que la recurrida está discriminando a los acusados con base en la naturaleza del delito que se les atribuye, circunstancia discriminatoria que está prohibida en la Constitución Nacional de Venezuela, que consagra el principio de igualdad para todos los ciudadanos, sin distintos de clases, ni circunstancias sociales…”

Expresaron quienes apelan, que: “…La falta de traslado de los acusados también se produjo por negligencia evidente del tribunal de Juicio, ya que en los diferentes diferimientos por autos expresos (NO POR ACTAS), el Tribunal de Juicio NO dejó constancia escrita de TODAS las inasistencias de la VÍCTIMA por falta de notificación oportuna, tal como se constata con los AUTOS DE DIFERIMIENTOS de diferentes fechas que aparecen plasmados en las actas procesales pertinentes, fechas éstas en las cuales sólo estuvo presente el defensor de los acusados, y al diferirse la apertura del juicio oral y público por la inasistencia reiterada de la víctima, sin motivo justificado, colocó en desventaja procesal a los acusados, por la rebeldía y contumacia de la víctima para comparecer al juicio oral y público, ya que en estricto derecho no puede atribuirse a los imputados ni a la defensa técnica el retardo procesal injustificado que sufre dicha causa en la fase procesal de juicio, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Enfatizaron, que: “…Al analizar la defensa técnica el argumento esgrimido por la juez de la recurrida, se observa que dicho criterio es inconstitucional y contrario a reiterada, pacíficas y constantes decisiones que alimentan la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, pues ambas salas han venido sostenido desde hace varios años que la medida cautelar de privación de libertad decae automáticamente una vez transcurridos los DOS AÑOS de Privación Preventiva de Libertad, independientemente de la naturaleza y gravedad del hecho punible atribuido al imputado, por considerar el legislador venezolano que el límite máximo de DOS AÑOS era suficiente para la tramitación del proceso…” (Omissis)

Esbozaron que: “…Debe revocarse la privación de libertad y decretarse la libertad plena del imputado. En el presente caso, ya VENCIO EL LAPSO LEGAL el día 18-01-2018 (hace más de 2 años y 11 días), aunado al hecho que el representante del Ministerio Público no asistió en varias ocasiones para la realización del juicio oral y público; y el mismo Tribunal de Juicio difirió varias veces el debate probatorio por estar ocupado en otros actos judiciales y en otros debates contradictorios, diferimientos que escaparon a la voluntad de los acusados, quienes estaban a merced de los trámites administrativos penitenciarios y de la autoridad judicial. En este sentido, la defensa advierte a la Corte de Apelaciones, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años consecutivos desde que nuestros defendidos fueron privados de su libertad personal por decreto judicial. Por consiguiente, el recorrido procesal de dicha causa no ha sufrido dilataciones indebidas ni maliciosas por parte de los acusados, ni tampoco de sus defensores, quienes en todo momento colaboraron para que se efectuarán oportunamente los traslados de los acusados desde el retén Policial de Cabimas hasta sede del Tribunal; pero desafortunadamente hoy nuestros defendidos se encuentran recluidos en el Reten Judicial de Cabimas, Estado Zulia, por instrucciones administrativas del Ministerio Penitenciario de Venezuela, en estado de indefensión, y por razones de FUERZA MAYOR no han podido lograr que se inicie el juicio oral y público en dicho proceso, dentro del plazo razonable indicado por el artículo 49, numeral 3, de nuestra Carta Magna, circunstancias de hecho y de derecho que escapan al control de los acusados y de su defensa técnica, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Precisó la defensa técnica, que: “…La defensa técnica considera que el juez de juicio incurrió en la transgresión (sic) constitucional del principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, al negarle a los acusados el derecho de recuperar su libertad individual después del vencido el término de dos (02) años de su detención judicial, sin declaratoria judicial válida de culpabilidad, pues la libertad es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, a tenor de lo consagrado en el artículo 44 de nuestra carta constitucional, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanando en las Sentencias in comento…” (Omissis)

Concluyeron que: “…Por los fundamentos ya expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones se sirva decretar las siguientes providencias judiciales: 1° Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se decrete el DECAIMIENTO DE LA DETENCION JUDICIAL de nuestros defendidos, por haber transcurrido más de dos (02) años y once meses desde que fueron privados de su libertad personal, en fecha 18-01-2016. 2° Se decrete la libertad plena de nuestros defendidos, acogiendo el criterio vinculante, en el orden constitucional, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias anteriormente comentadas; o alternativamente se les otorgue una medida cautelar menos gravosa, sustituida de privación preventiva de libertad. 3° Pedimos se declare que los retardos procesales sufridos por la causa seguida a los acusados, ocurrieron por haberse suscitado algunas incidencias procesales, por imposibilidad de efectuar el traslado de los encausados, y por otros factores no imputables al acusado ni a la defensa técnica, y por ello no puede considerarse justificada la dilación indebida ni el retardo procesal que ha sufrido dicho causa, por no haber contribuido a tales demoras procesales los acusados ni sus defensores, ni haberse producido retardos maliciosos e indebidos por parte de la defensa técnica…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se observa que la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes aquí deciden, verifican que el único particular que lo integra, versa sobre la no procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra de los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, en tal sentido; esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

Es necesario comenzar realizando un recorrido procesal, de las actas que integran la causa y a tales efectos se observa:

En fecha 07 de enero de 2016, los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, fueron presentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del Procedimiento Ordinario (Folios 21 al 30 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 11 de enero de 2016, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; del ABG. JUNO ADOLFO COBA HERNANDEZ, escrito de solicitud a los fines sea tomada declaración a ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, con el objeto de rendir entrevista a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, (Folio 32 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 13 de enero de 2016, se recibe escrito del ABG. JUNO ADOLFO COBA HERNANDEZ, en consecuencia el Juzgado Noveno de Control ordena proveer conforme a lo solicitado y ordena el traslado de los ciudadanos para el día Lunes (18) de Enero de 2016, a las Nueve (09:00 AM) horas de la mañana. Se remite boleta de notificación a la víctima de auto Alejandro Leal a través del Departamento de Alguacilazgo. (Folios 34 al 38 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 14 de enero de 2016, se difiere la Rueda de Reconocimiento, por observar la incomparecencia de los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, quienes no fueron trasladados; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el Lunes (18) de Enero de 2016, a las Nueve (09:00 AM) horas de la mañana. (Folios 39 al 42 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 14 de enero de 2016, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, escrito de SOLICITUD DE FIJACIÓN DE NUEVA IMPUTACIÓN seguida a los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, portador de la cédula de identidad N° 15.013.089, JHONNY COLINA ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° 18.284.690 y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 18.822.955. (Folios 43 al 45 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 18 de enero de 2016, se lleva a cabo la AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN a los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, y donde se declara: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la NUEVA IMPUTACIÓN realizada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1) RAILY BELÉN PEÑA GONZALEZ, 2) JHONNY JOSÉ COLINA ESPINOZA, y 3) FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SEGUNDO: Se declara inoficiosa la rueda de reconocimiento que se encuentra fijada en el presente proceso, y por lo tanto se deja sin efecto. TERCERO: Se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 46 al 57 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 24 de febrero de 2016, se recibe de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ACUSACIÓN FISCAL seguida a los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, (Folios 60 al 107 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 29 de febrero de 2016, recibida de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la Acusación Fiscal. Se acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar para el día Veintiuno (21) de Marzo de 2016, a las 11:40am horas de la mañana (Folios 109 al 113 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 26 de Febrero de 2016, se recibe de los ABGS. ALVARO GUEVARA y SANDY GALUE, escrito de Aceptación y Defensa de los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, (Folio 114 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 01 de Marzo de 2016, se levanta ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, de los profesionales del derecho ALVARO GUEVARA y SANDY GALUE (Folio 116 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 30 de marzo de 2016, visto que para el 21/03/2016 se encontraba fijado la audiencia preliminar, y en virtud de la circular N° CJPZ00916 emanada de la Presidencia del Circuito mediante la cual ratifica el decreto emanado por el Ejecutivo Nacional, en el cual se decreta días no laborables los días comprendidos desde el día 21-03-16 al 25-03-16, es por lo que acordó fijar nuevamente para el día Miércoles Veinte (20) de Abril de 2016, a la Once y Treinta (11:30) de la mañana. (Folios 119 al 124 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 01 de abril de 2016, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; escrito de los ABGS. ALVARO GUEVARA y SANDY GALUE donde solicita EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. (Folios 125 al 135 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 13 de Abril de 2016, re recibe de los ABGS. ALVARO GUEVARA y SANDY GALUE, escrito de CONTESTACIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO seguida a los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, (Folios 136 al 155 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 20 de Abril de 2016, se encontraba fijada la audiencia preliminar y observándose la inasistencia de los imputados quienes no fueron debidamente trasladados y de la víctima de autos, se acuerda fijar nuevamente para el día Jueves (19) de Mayo de 2016, a las Once y Treinta (11:30) de la mañana, (Folios 156 al 162 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 06 de junio de 2016, visto que para el 19/05/2016 se encontraba fijado la audiencia preliminar, y en virtud de la circular N° CJPZ00916 emanada de la Presidencia del Circuito mediante la cual ratifica el decreto emanado por el Ejecutivo Nacional, se acuerda fijar nuevamente para el día Miércoles (22) de Junio de 2016, a la Once y Quince (11:15) de la mañana, (Folios 163 al 167 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 07 de junio de 2016, se acuerda el cambio de reclusión de los imputados FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, hasta EL RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, (Folios 168 al 170 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 13 de junio de 2016, se recibe escrito del ABG. ALVARO GUEVARA, donde solicita sea fijada la audiencia preliminar los días lunes o martes de cada semana, ya que estos son los únicos días laborables en la semana, (Folio 171 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 17 de junio de 2016, se acuerda oficiar al Centro de Reclusión de Cabimas a los fines de trasladar los imputados FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, hasta EL RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, para el día Miércoles (22) de Junio de 2016, a la Once y Quince (11:15) de la mañana, (Folios 173 al 174 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 20 de junio de 2016, se recibe escrito del ABG. ALVARO GUEVARA donde solicita TRASLADO ESPECIAL de los ciudadanos imputados, por cuanto no hay disponibles unidades para realizar dicha función. (Folio 175 de la Pieza I de la causa principal)

En fecha 21 de junio de 2016, recibido escrito del ABG. ALVARO GUEVARA, donde solicita traslado especial de los imputados FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, y siendo que se encuentra fijada la audiencia para el día Miércoles (22) de Junio de 2016, a la Once y Quince (11:15) de la mañana, se acuerda oficiar al Centro de Reclusión de Cabimas y al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, (Folios 177 al 179 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 22 de junio de 2016, se encuentra fijada la audiencia y se procede a verificar la inasistencia de la víctima de auto, la ciudadana secretaria se comunico vía telefónica con la ciudadana Olga Contreras de Leal, progenitora de la víctima ciudadano Alejandro Enrique Leal, y quien manifestó que su hijo se encuentra de viaje para México, informándole de la nueva fecha a fijar para el acto de audiencia preliminar, se acuerda fijar nuevamente el presente acto para el día Jueves veintiuno (21) de Julio de 2016, a las Once y Veinte (11:20AM) horas de la mañana, (Folios 180 al 183 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 26 de julio de 2016, se recibe del ABG. RICHARD MORAN LOPEZ; escrito de Aceptación y Defensa del ciudadano FRANKLIN NAVA, (Folio 184 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 04 de agosto de 2016, se recibe del ABG. ALVARO GUEVARA, escrito de solicitud de TRASLADO ESPECIAL de la imputada RAILY BELEN PEÑA, para el hospital y el medico forense, (Folio 186 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 12 de agosto de 2016, se levanta ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, al profesional del derecho RICHARD MORAN LOPEZ (Folio 188 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 16 de agosto de 2016, se lleva acabo la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, seguida a los imputados FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ; quedando registrando bajo Decisión N° 782-16 de esa misma fecha y donde decretaron: PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA con respecto a la acusación presentada en contra los imputados FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE LEAL CONTRERAS y ANA MARIA MOSQUERA FERRER. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los imputados FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO ya identificado, COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a los ciudadanos JHONNY JOSÉ COLINA ESPINOZA y RAILY BELEN PEÑA GONZALEZ, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE LEAL CONTRERAS y ANA MARIA MOSQUERA FERRER; en razón que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, ya identificado, COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a los ciudadanos JHONNY JOSÉ COLINA ESPINOZA y RAILY BELEN PEÑA GONZALEZ, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. CUARTO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa privada. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR, EL SOBRESEIMIENTO en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEXTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por ante este tribunal al imputado 1) JHONNY JOSÉ COLINA ESPINOZA 2) FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO 3) RAILY BELEN PEÑA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos JHONNY JOSÉ COLINA ESPINOZA, FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, RAILY BELEN PEÑA GONZALEZ, (Folios 189 al 200 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 16 de agosto de 2016, se levanta AUTO DE APERTURA A JUICIO, seguida a los ciudadanos JHONNY JOSÉ COLINA ESPINOZA, FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, RAILY BELEN PEÑA GONZALEZ, (Folios 201 al 203 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 24 de agosto de 2016, celebrada la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, mediante la cual se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Juzgado Noveno de Control acuerda la remisión a los fines de ser distribuida al Juzgado de Juicio. (Folios 208 al 211 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 12 de septiembre de 2016, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; causa proveniente del Juzgado Noveno de Control y tocando por distribución al Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de (211) folios útiles; y se ordena fijar la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día Miércoles Veintiocho (28) de Septiembre del 2016, a la (01:20PM) de la mañana, (Folios 212 al 214 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 28 de Septiembre de 2016, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de los imputados por falta de traslado e inasistencia de la víctima de auto; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Miércoles Diecinueve (19) de Octubre de 2016, a las (01:00PM) de la tarde, (Folios 215 al 222 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 19 de Octubre de 2016, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la defensa privada, los imputados por falta de traslado e inasistencia de la víctima de auto; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Miércoles Nueve (09) de Noviembre de 2016 a las (01:00PM) de la tarde, (Folios 223 al 226 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 28 de octubre de 2016, se recibe del ABG. ALVARO GUEVARA, escrito de solicitud de copias simples de todo el expediente signado con el N° 10J-479-16, (Folio 227 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 01 de noviembre de 2016, recibido el escrito del ABG. ALVARO GUEVARA, el Juzgado acuerda proveer las copias solicitadas, (Folio 229 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 09 de noviembre de 2016, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la defensa privada, los imputados por falta de traslado e inasistencia de la víctima de auto; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Miércoles Treinta (30) de Noviembre de 2016, a las (01:00PM) de la tarde, (Folios 230 al 238 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 30 de noviembre de 2016, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la defensa privada; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Martes veinte (20) de Diciembre de 2016, a la (01:00PM) de la tarde, (Folios 230 al 246 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 20 de diciembre de 2016, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la víctima de auto; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Miércoles dieciocho (18) de Enero de 2017, a la (01:00PM) de la tarde, (Folios 247 al 256 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 18 de Enero de 2017, se levanta ACTA DE COMPARECENCIA de los ciudadanos JHONNY JOSÉ COLINA ESPINOZA, FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, RAILY BELEN PEÑA GONZALEZ, donde revocan a la defensa anterior y nombran como defensores a los ABGS. MARCOS SALAZAR, ANTONIO PABON, (Folios 264 de la Pieza I de la causa principal).
En fecha 18 de enero de 2017, se levanta ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO, al los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARIA PABON, (Folios 265 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 08 de febrero de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y como quiera el Juzgado Décimo de Juicio se encontraba en continuación de Juicio, es por lo que se acuerda diferir para el día Viernes Tres (03) de Marzo de 2017, a las (11:20am) de la mañana, (Folios 279 al 281 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 22 de febrero de 2017, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito del ABG. ANTONIO PABÓN donde solicita el traslado de sus defendidos para el día 3 de marzo 2017; para diligenciar ese traslado, (Folios 282 al 283 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 03 de marzo de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la defensa privada, los imputados por falta de traslado e inasistencia de la víctima de auto; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Viernes veinticuatro (24) de marzo de 2017, a las (10:00AM) de la mañana, (Folios 287 al 289 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 24 de marzo de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de la defensa privada, los imputados por falta de traslado e inasistencia de la víctima de auto; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Martes dieciocho (18) de abril de 2016, a las (11:20AM) de la mañana, (Folios 290 al 292 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 07 de abril de 2017, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito del ABG. ANTONIO PABÓN donde solicita el traslado de sus defendidos para el día 18 de abril 2017; para diligenciar ese traslado, (Folios 293 al 294 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 18 de abril de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y como quiera el Juzgado Décimo de Juicio se encontraba en continuación de Juicio, es por lo que se acuerda diferir para el día Miércoles diez (10) de Abril de 2017, a las (1:00pm) de la tarde, (Folios 295 al 297 de la Pieza I de la causa principal).

En fecha 10 de mayo de 2017, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público; y como quiera que el Juzgado Décimo de Juicio, se encontraba en continuación de Juicio Oral, en la causa N° 10J-487-16, es por lo que se acordó diferir y fijar el Juicio para el día Miércoles Diez (10) de Mayo de 2017, a la (1:00PM) de la tarde, (Folios 303 al 305 de la pieza principal).

En fecha 22 de junio de 2017, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público; y como quiera que el Juzgado Décimo de Juicio, se encontraba en continuación de Juicio Oral, en la causa N° 10J-511-16, es por lo que se acordó diferir y fijar el Juicio para el día Jueves Trece (13) de Julio de 2017, a la (11:45AM) de la mañana, (Folios 322 al 323 de la pieza principal).

En fecha 13 de julio de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se procede a verificar la incomparecencia de los imputados por falta de traslado e inasistencia de la víctima de auto; es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día Lunes Treinta y uno (31) de Julio de 2017, a las (11:45AM) de la mañana. (Folios 328 al 330 de la pieza principal).

En fecha 31 de julio de 2017, se encuentra fijado el acto de Juicio Oral y Público; y observándose la incomparecencia de la defensa privada, de los imputados de autos; quienes no fueron trasladados y de la víctima de auto. Se acuerda fijar nuevamente para el día Lunes veintiuno (21) de Agosto de 2017, a las (1:00PM) de la tarde. (Folios 331 al 333 de la pieza principal).

En fecha 21 de agosto de 2017, se encuentra fijado el acto de Juicio Oral y Público; y observándose la incomparecencia de las víctimas de auto. Se acuerda fijar nuevamente para el día martes doce (12) de Septiembre de 2017, a las (1:15PM) de la tarde. (Folios 343 al 345 de la pieza principal).

En fecha 12 de septiembre de 2017, se encontraba fijada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y como quiera el Juzgado Décimo de Juicio se encontraba en continuación de Juicio Oral, en la causa N° 10J-390-15, es por lo que se acuerda diferir para el día Miércoles Diez (10) de Mayo de 2017, a la (1:00PM) de la tarde, (Folios 303 al 305 de la pieza principal).

En fecha 03 de Octubre de 2017, se encuentra fijado el acto de Juicio Oral y Público; y observándose la incomparecencia del representante del Ministerio Público, de los imputados de autos; quienes no fueron trasladados y de la víctima de auto. Se acuerda fijar nuevamente para el día Jueves veintiséis (26) de Octubre de 2017, a las (11:00AM) de la mañana. (Folios 03 al 04 de la pieza II).

En fecha 26 de Octubre de 2017, se encuentra fijado el acto de Juicio Oral y Público; y observándose la incomparecencia del representante del Ministerio Público, de la defensa privada, de los imputados de autos; quienes no fueron trasladados y de la víctima de auto. Se acuerda fijar nuevamente para el día jueves dieciséis (16) de Noviembre de 2017, a las (11:20AM) de la mañana. (Folio 15 de la pieza II).

En fecha 16 de Noviembre de 2017, se encuentra fijado el acto de Juicio Oral y Público; y observándose la incomparecencia del representante del Ministerio Público, de la defensa privada, de los imputados de autos; quienes no fueron trasladados y de la víctima de auto. Se acuerda fijar nuevamente para el día Jueves siete (07) de Diciembre de 2017, a las (11:30AM) de la mañana. (Folios 17 y 18 de la pieza II).

En fecha 07 de Diciembre de 2017, se encuentra fijado el acto de Juicio Oral y Público; y observándose la incomparecencia del representante del Ministerio Público, de la defensa privada, de los imputados de autos; quienes no fueron trasladados y de la víctima de auto. Se acuerda fijar nuevamente para el día Lunes Ocho (08) de Enero de 2018, a las (11:30AM) de la mañana. (Folio 20 de la pieza II).

En fecha 08 de Enero de 2018, se encuentra fijado el acto de Juicio Oral y Público; y observándose la incomparecencia de la defensa privada, de los imputados de autos; quienes no fueron trasladados y de la víctima de auto. Se acuerda fijar nuevamente para el día Lunes veintinueve (29) de Enero de 2018, a las (11:30AM) de la mañana. (Folio 21 de la pieza II).

En fecha 19 de enero de 2018, se recibe del ABG. ANTONIO M. PABÓN, escrito de SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JHONNY JOSÉ COLINA ESPINOZA, FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, RAILY BELEN PEÑA GONZALEZ, (Folios 22 al 28 de la pieza II).

En fecha 29 de enero de 2018, se dicta AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quedando registraba bajo Decisión N° 009-17 de fecha 29 de enero de 2018, (Folios 30 al 35 de la pieza II)

En fecha 29 de Enero de 2018, se encuentra fijado el acto de Juicio Oral y Público; y observándose la incomparecencia de la víctima de auto. Se acuerda fijar nuevamente para el día Miércoles veintiuno (21) de Febrero de 2018, a las (11:00AM) de la mañana. (Folio 37 de la pieza II).

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la Jurisdicente para declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizó un análisis del contenido del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, señalando que el elemento proporcionalidad versa sobre el “Delito-Daño-Gravedad-Pena”, siendo que en el caso en estudio, la falta de traslado e inasistencia de la defensa privada representa más de la mitad de los diferimientos, tomando en cuenta no solo el transcurso del tiempo y la falta de prórroga, sino además la gravedad del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, la entidad del mismo, los intereses afectados, por ello estimó necesario la Juzgadora, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, esta Sala observa, que en el caso concreto, los acusados han sido sometidos a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, desde el día 07 de enero de 2016, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual, tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de los ciudadanos en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le ha impuesto y han mantenido los Tribunales de Instancia (Control y Juicio), es menester señalar para esta Sala, que si bien toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, también deben observarse las razones determinadas por la ley, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, por cuanto se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados durante el proceso penal, cuando exista en su contra, fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad, de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado, de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, al disponer:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas de esta Sala).


De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negrillas de esta Sala).


Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26 de mayo de 2009, mediante Sentencia Nro. 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Negrillas de esta Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 398, dictada en fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…” (Negrillas de esta Sala).


Por lo que luego de constatar quienes integran este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al Órgano Jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, considerando además, que el delito objeto de la presente causa, es pluriofensivo, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, si bien se observan numerosos diferimientos por falta de traslado de los acusados desde su sitio de reclusión hasta la sede del Tribunal a quo, incomparecencia de la víctima así como de la defensa, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el Órgano Jurisdiccional siempre lo ha diligenciado, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción, no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia de los acusados en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza de instancia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1701, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…” (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, establece la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).


Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

Finalmente debe destacarse que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, si se estima la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención de los acusados de auto, el día 07 de Enero del 2016, cuando el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuyen, así como se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que no existe prorroga sobre prorroga que haya otorgado el Juzgado de Juicio, como lo denuncia la defensa privada en su escrito de apelación.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva y a lo estipulado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARIA PABON, en su carácter de defensores de los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión Nro. 009-2017, de fecha 29 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, se insta al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar los actos necesarios, con el objeto de efectuar de manera inmediata el acto de juicio oral, en el asunto seguido a los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARIA PABON, en su carácter de defensores de los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 009-2017, de fecha 29 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: INSTA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar los actos necesarios, con el objeto de efectuar de manera inmediata el acto de audiencia de juicio oral y público, en el asunto seguido a los ciudadanos FRANKLIN ARGENIS NAVA TELLO, JHONNY COLINA ESPINOZA, y RAILY BELÉN PEÑA GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL: 10J-479-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000092