REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de marzo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21321-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000125

DECISION Nº 168-2018


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 39.447 y JUAN COELLO inscrito en el Inpreabogado bajo N° 52.409, en su carácter de defensores de los ciudadanos REGINO ANTONIO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 6.805.540 y NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 14.747.913, en contra de la decisión Nº 055-2018, de fecha 02 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos REGINO ANTONIO VILLALOBOS y NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de suS defendidos, de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 14 de marzo de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO, en su carácter de defensores de los ciudadanos REGINO ANTONIO VILLALOBOS y NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Esgrimió la defensa privada, que el representante del Ministerio Publico en el acto de presentación no estableció en ningún momento la relación de causalidad ni cual fue la participación que tuvieron en los presuntos hechos que son considerados delitos; situación que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, al desconocerse las razones por las cuales se establece una imputación sin elementos de convicción, cuando se desconoce cuales son los presuntos hechos que realizaron sus defendidos, para configurar, establecer y determinar que se esta en presencia de los presupuestos del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, lo que contraviene disposiciones de carácter constitucional y procesal, omitidas por la representante de la vindicta publica, y convalida por la Jueza de Instancia, cuando avala con su decisión la omisión que realizo el representante del Ministerio Publico, de establecer los elementos de convicción individualizados, para cada uno de ellos que permitan conocer los hechos presuntamente cometidos.

Refirieron los apelantes, que al analizar el concepto de LEGITIMACION DE CAPITALES, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se tiene en primer lugar que no se puede aislar o tomar en consideración el artículo 35 de la mencionada ley, haciendo abstracción de los demás concepto, ya que los mismos nos lleva a considerar una definición de lo que pudiera plantearse como una Legitimación de Capital, pues no es la simple posesión de dinero en efectivo en una o varias denominaciones, las que permiten establecer la comisión del delito, ya que no se dan los presupuesto del artículo 4 de la mencionada ley, cuando se establece que es un proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícita, lo que nos lleva a considerara si la posesión de dinero en una actividad ilícita, no podemos hablar de esconder o dar apariencia de legalidad a esta situación. Con respecto al artículo 17 ejusdem, de su análisis se concluye que el dinero en efectivo tiene que se ingresado a cualquier de las instituciones habilitadas para tal fin, que dicha información luego del análisis realizado por la Unidad nacional de Inteligencia Financiera, determinara y establecerá cualquier tipo de investigación que considere necesaria y pertinente, por lo que la posesión del dinero en efectivo antes de ingresar a una institución financiera por parte de cualquiera persona no puede ser considerada delito en ningún caso, ya que no existe ninguna ley que obligue a los ciudadanos o empresa de cualquier tipo constituidas de hecho o de derecho a estar bancarizados, es decir, a tener obligatoriamente cualquier tipo de cuenta para que sus operaciones sean consideradas de carácter licito, tomando en cuenta que la posesión de dinero en efectivo de curso legal y de libre circulación en todo el territorio nacional en cualquier de sus denominaciones no puede constituir delito alguno.

Precisaron los recurrentes, que al analizar el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se concluye que al ingresar o salir dinero del territorio nacional se debe declarar los montos superiores de diez mil dólares ($ 10.000,00) o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional, por lo que nadie puede ser sancionado por otra normativa que no sea esta, que implica que la posesión dentro del territorio nacional, en este caso si fuera a los efectos de salir del país con una cantidad en el caso de su defendido del monto de treinta millones cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 30.049.000,00) no excede, tal como quedo establecido en la primera subasta realizada por el DICON en fecha 05-02-2018, de acuerdo al aviso oficial del Banco Central de Venezuela.

Sostienen los profesionales del derecho, que del contenido del aviso oficial la tasa de cambio de un euro para determinar el valor del dólar americano, se toma de la pagina web “Conversor de divisas XE” donde un Euro a nivel internacional para el día de hoy, es de 1 EUR: 1,23735USD lo que al realizar la operación matemática de dividir Bs. 30.049.000,00 entre Bs. 30.987,50, es igual a 967,71 EUR, que multiplicado por 1,23 es igual a 1.192,74 US$, como se evidencia del referido calculo operacional para el momento de ser detenido sus representados, portaban el equivalente en divisa extranjera (US$) de 1.192,74 dólares de los Estado Unidos de América, cifra que no supera el monto del artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por la cual sus defendidos no cometieron ningún delito. Además, sus defendidos se dedican a la comercialización de productos lácteos de la empresa LACTEOS MAMI C.A.

Plateó la defensa, que toda solicitud de privación judicial preventiva de libertad que realiza el Ministerio Publico debe ser decretada con Lugar haciendo abstracción el Juez de Control que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial y que la existencia del Juez de Control debe garantizar objetividad y apego a las leyes y no convertirse, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en sentencia N° 1998 de fecha 22 de noviembre del 206, donde hace mención de lo que denomina como automatismo en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Criterio este, que impera dentro del ordenamiento jurídico vigente y deja expresa constancia de lo que debe ser el automatismo ciego que existe con respecto a la imposición de medidas privativas y el acordar de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos, ya que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, además el parámetro de la pena a imponer sostenido por el Juez de Control en su decisión puede ser de consideración en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05-1663 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.

Finalizaron los abogados defensores, solicitado a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer, declarar Con Lugar el recurso de apelación y Revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 02 de Febrero del 2018, y se otorgue la libertad inmediata a los imputados de autos, o en su lugar se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°) encargado de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“…En otras palabras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y ¡a estabilidad en su tramitación.
Así entonces, es necesario recalcar que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; delitos estos que ameritan según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentran prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y las pruebas testifícales, los cuales evidencian la participación de cada uno de los sujetos de derecho, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal. Destacando en este punto, que los imputados de autos, se encontraban en compañía de otros sujetos que orquestaron para así de esta manera robar a los ciudadanos víctimas de la manera como lo hicieron.
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, estos ciudadanos podrían influir en la investigación, aunado al hecho cierto de que los mismos conocen la residencia de las víctimas, lo que sería de fácil contacto e inclusive corres peligro las vidas de las victimas.
Es por ello, que el tribunal, realiza correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.
Ahora bien tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.-La pena que podría llegar a imponerse, 2.- El Arraigo del Imputado para someterse al proceso y evitar la fuga y que quede ilusorio el proceso y 3.- La presunción de Peligro de Fuga en el caso que nos ocupa por ser un delito de suma gravedad. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventivacuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…
(Omissis…)
Dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida, se encuentra en apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta procedente y ajustada a la ley en el presente caso.
En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
En ese tenor, el Juzgador en apego a las normas constitucionales aseguro los principios y garantías constitucionales y muy especialmente, la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia…
(Omissis…)
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, en primer término, considera este representante fiscal, que efectivamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo su decisión, tal y como se aprecia en la decisión tomada en fecha 02 de Febrero de 2018, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, dada por el Ministerio Público en su acto de presentación, con fundamento al artículo 111, numeral 8o del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, puesto que en el desarrollo de la Investigación se recabaran todos los elementos que comprometen o no a los imputados en relación a los delitos imputados y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos encontramos en una fase incipiente y que continua la investigación, esto es conocer de circunstancias propias del los hechos, que dieron inicio a la causa.
..."El Estado protegerá a las Víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recalcar para quienes suscribimos, que nuestro "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado", no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan a los derechos a un Rango Constitucional y que en el presente caso, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango, imprimiéndole a los Organismos del Estado la Obligación intangible de protegerlos y salvaguárdalos, lo que en el presente caso el Tribunal de la causa hizo valer.
Igualmente se considera, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, la motivación que realiza el tribunal la efectuó de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra de los Ciudadanos REGINO ANTONIO VILLALOBOS y NELVIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS.
Para sustentar nuestra tesis, es importante tomar en consideración el criterio del Maestro Argentino JORGE MORAS MOM, quien refiere que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, previsto en el artículo 55 de la Constitución Vigente que se aspira a proteger, a través del proceso, cómo instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango a la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso... Desprendiéndose, como consecuencia lógica, que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que ocurrió en el presente caso, es por ello que el Tribunal de la causa dicta la decisión de fecha 04 de Octubre de 2017, inserta en la causa 13C-25.321-2017, apegada a los principios Legales y Constitucionales que al efecto deben los tribunales considerar.
Es oportuno Igualmente, al considerar, en cuanto a la decisión recurrida, citar al Autor Claus Roxin, quien en su obra Derecho Procesal Penal, señala que: "El fin del proceso penal tiene, entonces naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión", estando los dos últimos fines aparejados directamente con la decisión del ad quo.
Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Público, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: "LA PROTECCIÓN Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL, EN ESTE CASO ES EL ESTADO VENEZOLANO EL AGRAVIADO. POR LO TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES. POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DURANTE EL PROCESO...".

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

PRIMERO: Denunciaron los apelantes, que en el acto de presentación de Imputados en el cual el representante del Ministerio Público realiza la imputación formal, es el momento procesal que tienen sus defendidos NELVIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS y REGINO ANTONIO VILLALOBOS de conocer cuáles son los motivos, causas o razones por los cuales se encontraban detenidos, pero es el caso que en ningún la Jueza de Instancia estableció la relación de causalidad ni cuál fue la participación que tuvieron en los presuntos hechos que son considerados delito por parte del Ministerio Publico, situación que violenta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al desconocerse las razones por los cuales se le realizo a sus defendidos una imputación sin elementos de convicción, ya que desconocen cuáles son los presuntos hechos que realizaron para configurar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES lo que contraviene disposiciones de carácter constitucional y procesal omitidas por el representante del Ministerio Publico y convalidados por la Jueza de Control cuando avala con su decisión la omisión que realizo el Ministerio Publico de establecer los elementos de convicción individualizados para cada uno de ellos que permitieran conocer los hechos presuntamente cometidos. Además, la Jueza de Instancia no apreció los argumentos expuestos por la defensa en el referido acto de presentación de imputados, ni valoró las pruebas aportadas que demostraban el origen licito del dinero incautado.

Ahora bien, del análisis realizado al recurso de apelación, constata esta Sala de Alzada que la norma que objetan los apelantes como erróneamente aplicada, es la contenida en el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto en su criterio, sus defendidos no tenía la obligación legal de declarar el dinero incautado, por cuanto la cantidad que portaba, no excede lo establecido en la norma legal.

Se observa que la citada norma legal prevé:

"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".

Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional.

En el caso bajo análisis se desprende de las actas que integran la causa, así como de los elementos de convicción promovidas por la Defensa y admitidas por esta Sala para ser analizadas en la resolución del recurso; que los ciudadanos NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS y REGINO ANTONIO VILLALOBOS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, constituidos en comisión en la Av. 15 Delicias del casco central de la ciudad de Maracaibo, parroquia Chiquinquirá, cuando al momento de efectuarse una inspección al vehículo en el cual se trasladaban los mencionados ciudadanos, se encontró la cantidad de Treinta Millones Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 30.049.000,oo) en efectivo.

Por tales hechos, la honorable Jueza de Instancia, estimó cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS y REGINO ANTONIO VILLALOBOS, considerando para ello, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescrita, como lo era el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así mismo se precisó en el fallo, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuía, señalándose en el fallo que éstos devenían de:

1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 31/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta a los folios tres (02), al cuatro (04) de la causa principal.

2- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de las condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio cinco (05) de la causa principal.

3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 31/01/2018, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el lugar donde ocurrieron los hechos y al vehículo donde se trasladaban los imputados de autos, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa principal.

4.- COPIA SIMPLE DE REGISTRO DE ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la Sociedad Mercantil Agropecuaria y Lácteos Mami Cira, C.A., inserta en el tomo117-A RM 4°. Numero 39 del año 2015, en el Registró Cuarto del estado Zulia, inserta a los folios ocho (08) al trece (13) de la causa principal.

5.- ORDEN DE ENTREGA de fecha 03-01-2018, de la Agropecuaria y Lácteos Mami Cira, C.A., a razón de Charcutería las Delicias del Hogar C.A. bajo el Numero 1473, inserta al folio catorce (14) de la causa principal.

6.- GUIA SUNAGRO: Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, signados con los dígitos 90164033, de fecha de emisión 03-01-2018 / fecha de vencimiento 06-01-2018, razón social de empresa que despacha Agropecuaria y Lácteos Mami Cira, C.A., rubro, inserta al folio quince (15) de la causa principal.

7.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS de fecha 31/01/2018, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, y debidamente firmadas por cada uno de los ciudadanos aprehendidos, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa principal.

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31/01/2018, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, inserta a los folios dieciocho (18) y veinte (20) y su vuelto de la causa principal


9.- OFICIO Nº CZGNB11-D111-1RA.CIA.-SIP: 028 de fecha 31/01/2018, suscrito por el Cap. Soto León Oliver Antonio, Comandante de la Primera Compañía del D-111 adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, donde remiten el dinero incautado en el procedimiento de aprehensión practicado así como el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos imputados, inserta al folio diecinueve (19) de la causa principal.

8.- PLANILLA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, de fecha 31/01/2018, suscrita por el Estacionamiento y Servicios de Grúas LAS MERCEDES, c.a., en la cual dejan constancia de la recepción del vehículo retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, al momento de la detención de los imputados de autos, inserta al folio veintiuno (21) de la causa principal.

Precisando la Jurisdicente, que tales elementos de convicción, se presume la existencia de un hecho delictivo, que hacían supuesta participación de los imputados en el hecho que le atribuía la Vindicta Pública, indicando además, que admitía tal precalificación jurídica por cuanto el proceso, se encontraba en una fase incipiente.

Por otra parte, sobre la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, indicó la Jueza de Instancia, que estos elementos quedaron determinados en virtud de la magnitud del daño causado, la gravedad del delito y la posible pena que pudiera llegar a imponerse.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, compartiendo Jurisprudencia patria, que nos ha señalado que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Texto Adjetivo Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, asumiendo que con la medida cautelar aplicada, por una parte estamos salvaguardando las finalidades de este proceso, y de otra parte, aplicando el principio de proporcionalidad, hasta tanto Ministerio Publico culmine con su investigación, pero siendo proporcionales al daño social causado.-

Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales se observa, fueron analizados por la Jueza de Instancia, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, que prevé que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.; debiendo sopesar al momento de decretar una medida cautelar, el presunto delito cometido y el daño social causado, para evitar caer en el sendero de la arbitrariedad.-

Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 231, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

En el caso concreto, la Jueza de Control durante el Acto de Presentación de Imputados, estimó de las actas que aportó el Ministerio Público en dicho acto procesal, que existían elementos de convicción para presumir que los ciudadanos NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS y REGINO ANTONIO VILLALOBOS, eran autores o partícipes en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que era procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, del análisis efectuado por esta Alzada, en este caso en particular, y al analizar la disposición legal prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina ab initio del proceso, del contenido de la norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional., es por lo que, en este caso en particular, los ciudadanos NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS y REGINO ANTONIO VILLALOBOS, preliminarmente se observa en esta fase incipiente, que no vulneraron la misma, ya que los mencionados ciudadanos no tenían la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, además de ello, los referidos ciudadanos no se encontraban en alguna zona fronteriza del país, ni se encontraban saliendo o entrando del territorio nacional, es decir, de la simple lectura de la disposición se infiere los dos supuestos que determinan el tipo penal, hoy bajo análisis, lo cual lo determinará la investigación que adelanta el representante del Ministerio Público.-

Aunado a lo anterior, debe destacar esta Alzada, que al analizar los recaudos del tipo documentales aportadas por la Defensa, al momento del acto de presentación de imputados, se observan que éstas se refieren a:

-CERTIFICADO DEL REGISTRO UNICO NACIONAL OBLIGATORIO Y PERMANTE DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICILAS de la empresa AGROPECUARIA Y LECTEOS MAMI CIRA C.A., Rif N°:J-40354561-8, inserta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza principal.

-REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL de la empresa AGROPECUARIA Y LECTEOS MAMI CIRA C.A., Rif N°: J -40354561-8, inserta al folio treinta y dos (32) de la pieza principal.

- copia de una de las guías de despacho emitida por el sistema de control integral agroalimentario (SICA), donde se observa que en dicha guía el chofer y las placas que aparecen señaladas en el mismo se corresponden con el ciudadano Nelvin José Urdaneta Villalobos, y el vehículo que se encuentra retenido, de placas A78EG4A, inserta a los folios treinta y tres (33) de la pieza principal.

- copia de los ESTADOS DE CUENTAS de los Bancos Provincial y Banesco de los meses octubre, noviembre y diciembre de la Agropecuaria Lácteos Mami Cira C.A. debidamente sellados y firmados por la firma autorizada de dichos bancos, inserta a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47) de la pieza principal.

- CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN DEL IVA por Internet correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2017, inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta seis (56) de la pieza principal.

- Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, del ciudadano Neudys Enrique Urdaneta Villalobos titular de la cédula de identidad No. V- 14.206.654, sobre un terreno denominado “ Agua Santa de Dios”, inserta a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal.

- ACTA DE REGISTRO DE COMERCIO de la Empresa Agropecuaria "Lácteos Mami Cira C.A.", inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta (70) de la pieza principal.


Documentales que se inclinan en confirmar o no, el dicho de los imputados, en su declaración rendida durante el acto de audiencia de presentación, lo cual se determinará de la investigación que realiza el Ministerio Público, pero que hoy, sirven a esta Corte Superior de parámetros para evaluar la especie de medida cautelar a aplicar; por cuanto los mismos argumentaron por separado lo siguiente:

Regino Antonio Villalobos, titular de la cedula de identidad Nº 16.805.540, quien manifestó: "Yo ese dia estaba acompañando a mi primo, ese dinero que llevábamos es de lo que le pagaron de la venta de quesos, que se utiliza para pagar la nomina en la empresa que el tiene, yo no trabajo con el, simplemente lo estaba acompañando. Es todo"

Nelvin José Urdaneta Villalobos, titular de la cédula de identidad No. 14.747.913, quien manifestó: "Con mi hermano soy socio de la finca, pero como yo me divorcie por eso la pusimos a nombre de mi hermano, yo soy el vendedor de parte de los productos lácteos, así como me encargo de la cobranza, la cual vendemos poca mercancía en efectivo para adquirir el dinero para pagar nomina y de igual manera darle a los productores a quien le compramos la leche, porque ellos tamben necesitan efectivo para pagarle a su personal. Es todo"

Circunstancias que en este caso en particular, bajo nuestro análisis, conllevan a desvirtuar el peligro de fuga así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo fueron verificados los domicilios aportados por estos imputados, su condición de trabajadores en licita actividad y de trabajo, y que se ha verificado que todos estos recaudos fueron consignados por los mismo imputados al momento de la detención e igualmente fueron nuevamente aportados en el acto de la presentación de estos justiciables, por que para estos justiciables constituyen su defensa, y que durante la investigación podrán ser verificados por el Director de esta investigación, pero que servirán de asiento o base a esta Corte Superior para graduar la cautelar a imponer.-

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que en este caso en particular, los imputados tienen arraigo en el país, demostrado por su domicilio procesal, observándose además que realizan una actividad lícita, su condición de socio, de la referida empresa Agropecuaria y Lácteos Mami Cira C.A., demostrada con constancias que corren insertas a las actas del presente asunto.-

En consecuencia, se determina que en este caso en particular hoy sometido a nuestro análisis, no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos a los ciudadanos y la medida de coerción personal impuesta, de allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, no se encuentran acreditados la existencia de todos los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS y REGINO ANTONIO VILLALOBOS, por ser desproporcionada si tomamos en cuenta el daño social causado, y que se observa que no hay ningún tipo de señalamiento acerca de que el dinero incautado sea de dudosa procedencia, toda vez que la procedencia de la incautación según los dichos de los imputados y los recaudos analizados, se encuentra justificado, será la investigación del ministerio público, la que determine la veracidad o no de sus dichos, pero sirven hoy de basamento para evaluar y ponderar la cautelar a imponer.-

Así las cosas, debemos exponer en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:

“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).


Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias particulares en las cuales se cometió el delito en cada caso que sea sometido a su análisis y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad, ponderación y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso bajo análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, no fue aplicado correctamente el principio de proporcionalidad.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados y guías de nuestro máximo Tribunal de la Republica, que en el caso examinado, resulta ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad Nº V.-14.747.913 y REGINO ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.805.540, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino garantizando el contenido de los artículos 8 y 9 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, revocando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad a estos justiciables, pues, el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de las mencionadas disposiciones legales ponderando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, habiendo analizado el daño social causado, y las circunstancias particulares de este caso, buscando garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación que a iniciado el Ministerio Publico, bajo la óptica del principio de proporcionalidad, que nos obliga a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, principio base de esta decisión.-

En este sentido, se impone a los ciudadanos NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS y REGINO ANTONIO VILLALOBOS, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación para determinar la existencia o no de la comisión de algún delito y la responsabilidad o no de los justiciables. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodean este caso en particular.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS y REGINO ANTONIO VILLALOBOS; se REVOCA la Decisión Nro. 055-18, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada a los imputados y se IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad Nº V.-14.747.913 y REGINO ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.805.540, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será efectiva por el Juzgado a quo donde repose el presente asunto, y para este caso en particular a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.- ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que la parcialidad del recurso radica en el hecho de no haberse declarado Con Lugar la única denuncia contenida en el escrito recursivo, donde la Defensa solicitó la nulidad de la decisión impugnada; sino que se revocó la misma solo en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado, salvaguardando de un lado las finalidades de este proceso, y de otro lado ponderando y aplicando la medida cautelar impuesta con fundamente en el principio de proporcionalidad y tomando en consideración el daño social causado.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS y REGINO ANTONIO VILLALOBOS.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 055-18, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada a los imputados.

TERCERO: IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS titular de la cédula de identidad Nº V.-14.747.913 y REGINO ANTONIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.805.540, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será efectiva por el Juzgado a quo donde repose el presente asunto, y para este caso en particular a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, todo ello basado en el principio de la proporcionalidad, por las circunstancias que rodean el mismo, y en base al principio de la proporcionalidad.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 168-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21321-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000125