REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Jueves (22) de marzo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22194-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001623

DECISIÓN NRO. 167-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABGS. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN y ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.938 y 90.521, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.118.820; en contra de la Decisión Nro. 2C-1019-17, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.118.870, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-07-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial policial, titular de la cedula de identidad número V-15.939.189, hijo del ciudadano Zulia Bravo y Guillermo Velazco, con domicilio en la Urb. Mara norte, primera etapa, avenida 1, casa 05-05, Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0261-7573460, en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR SANCHEZ; de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.118.870, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-07-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial policial, titular de la cedula de identidad número V-15.939.189, hijo del ciudadano Zulia Bravo y Guillermo Velazco, con domicilio en la Urb. Mara norte, primera etapa, avenida 1, casa 05-05, Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0261-7573460, en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR SANCHEZ; de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensa Privada así como de la imposición de una medida menos gravosa, por lo argumentos antes mencionado. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Marzo de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 14 de marzo de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los abogados HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN y ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegaron que: “…Denunciamos la declaratoria de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Bajo Falsos Supuestos. El a quod en la recurrida, establece la declaratoria de aprehensión en flagrancia de nuestro representado JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, ya identificado en actas, cuando dispuso en el contenido de la recurrida lo siguiente: En tal sentido, visto el contenido del acta policial en la cual se señala las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano, considera este tribunal que se encuentran dados los supuestos de la flagrancia, por cuanto la aprehensión fue realizada bajo un procedimiento por parte de los funcionarios del CONAS…” (Omissis)
Argumentaron que: “…En el caso sub examine, se evidencia que la investigación que ocupa el presente recurso, fue iniciada por el Ministerio Público en el mes de Octubre del 2017, es decir, TREINTA Y OCHO (38) DÍAS ANTES DE PRACTICARSE LA DETENCIÓN de nuestro representado, tal como se desprende de la Comunicación N 24F12-1691-2017 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2017, suscrita por la Dra. María Carolina Acosta Urdaneta en su condición de Fiscal 12 del Ministerio Publico, dirigida al Comandante del Grupo de Antiextorsión y Secuestro (GAES), la cual puede ser apreciada y verificada ya que corre inserta al folio Cincuenta (50) del presente expediente, mediante el cual solicita la practica de diversas diligencias de investigación entre las cuales se encuentra; recibir la ampliación de la denuncia al ciudadano Cesar Augusto Sánchez Díaz (presunta víctima); entrevista esta, que efectivamente fue materializada en fecha siete (07) de Noviembre de 2017, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, tal como se observa de los folios 7, 8 y 9 del expediente; denuncia que fue presentada por unos hechos que presuntamente configurarían hechos típicos, antijurídicos y culpables, previstos en la legislación venezolana…”

Aseveraron que: “…Tanto es así que la investigación fiscal que nos ocupa ya se encontraba enumerada con el correlativo numérico MP-452-217.-17, en el que ya se habrían practicado diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, diligencias de investigación tales como entrevistas, experticias entre otros, los cuales rielan dentro de la investigación antes señalada y se explican por sí mismas, De tal manera, no era ningún hecho inédito, nuevo, desconocido o ignorado; y que en caso de ser necesario practicar alguna entrega vigilada, pudo preverse tomando en consideración los extremos legales previstos en la legislación venezolana…”

Advirtieron que: “…Y siendo aún, tal como se expresa en la recurrida, que el CONAS tuvo la necesidad y urgencia de practicar el procedimiento de entrega vigilada, por razones que aún esta defensa técnica no entiende, existe la justificación que fue notificado el Ministerio Público para la práctica del mismo; obviando la necesaria autorización del Juez de Control del Circuito Judicial Penal que estuviera de Guardia, bien por sistema ordinario o por autorización telefónica. Es harto conocido para todos los allegados al sistema de justicia de la localidad, que los Tribunales proveen de un sistema de guardia alterno diario, siendo que inclusive se encuentran habilitados por contactos telefónicos para emitir las ordenes que sean necesarias, tal cual como lo dispone el primer aparte del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Omissis)

Apuntaron que: “…En el presente caso, no hubo por parte del Ministerio Público ninguna solicitud ante el Tribunal de Control de este o de cualquier otro Circuito Judicial Penal, que permitiera darle visos, aspectos, estampas, matices, reflejos de legalidad al procedimiento que ha utilizado de soporte, tanto el Ministerio Público como el Tribunal a quod, en la recurrida para soportar el contenido de la decisión aquí apelada; más aún cuando por mandato expreso de la norma, “no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ellas”.

Afirmaron que: “…A modo de reflexión, considera esta defensa que a más de diecisiete años de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; así como del cambio paradigmático de sistema adjetivo penal, de inquisitivo a acusatorio; ha habido resistencia por gran parte de los integrantes en los cuerpos de seguridad del Estado al momento de la práctica de actuaciones, y no aceptan la implementación de los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales; y es por lo que producto de esta actitud trastocan la incolumidad de su slabores en la lucha contra los hechos punibles…”

Adujeron que: “…Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos a los honorables magistrados de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda el conocimiento del presente recurso, declare con lugar la primera denuncia invocada, por considerar que la decisión proferida por el tribunal a quo vulneró derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, comprendido en su derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 numeral primero y 49 numeral sexto, ambos de la Carta Magna, causándole un gravamen irreparable, como lo es la pérdida de su libertad, violentando con esto incluso un aspecto intrínseco del derecho penal, como lo es el principio de legalidad de los delitos y de las penas, contenido en el último de los artículos mencionados, en el cual se sustenta el edificio teórico del quehacer jurídico-penal, al declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la Defensa Pública, todo lo cual motiva el presente recurso…”

Arguyeron que: “…El Tribunal a quod, en la recurrida motiva el mandamiento de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de nuestro representado por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del ordenamiento jurídico adjetivo penal vigente…”

Cuestionaron que: “…En primer lugar, haremos referencia al contenido de los argumentos esgrimidos por el a quod en la recurrida para llegar a los extremos legales de este artículo, los cuales soportó bajo el coreado argumento “las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que lo imputado se encuentra como se ha manifestado incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación, la cual se en esta etapa procesal en fase insipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no de lo imputado, en los tipos penales precalificado en esta audiencia…”

Consideraron que: “…Muy respetuosamente considera esta representación que el a quod, así como la representación que el a quod, así como la representación del Ministerio Público, erraron al momento de establecer la calificación jurídica en la presente causa en contra de nuestro representado JEAN CARLOS FERNANDEZ BRACHO, a quien le imputaron dos delitos, referimos en primer lugar al de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (Omissis)

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas el contenido íntegro de la causa identificada con el número 2C-24.941-17, contenido en el ASUNTO PRINCIPAL VP03P-2017-030028, la Investigación Fiscal MP-452.217.-17, la decisión aquí recurrida, la cual se encuentra identificada bajo el número 1.019-17, de fecha 29.11.2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, “…Por estas razones que venimos a denunciar como en efecto denunciamos en apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de nuestro representado JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, ya identificado; por desfavorecerlo y adicionalmente por ser contraria a derecho; ya que le violenta su libertad individual, a la que todo ciudadano tiene como garantía constitucional y procesal, basado en elementos que constituyen un procedimiento de índole penal que no arroja suficientes elementos que lo vinculen al mismo; y es por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR las presentes denuncias, REVOCANDO la recurrida y en consecuencia decrete la NULIDAD de la decisión que aquí se recurre, así pedimos expresamente sea declarado conjuntamente con la orden de libertad a su favor. Una vez identificadas, verificadas y declaradas CON LUGAR las denuncias aquí expresadas, solicitamos a lso Excelentísimos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la DECLARATORIA DE NULIDAD de la decisión aquí recurrida, haciendo los correspondientes correctivos de orden procesal, y emitiendo la correspondiente orden de libertad de nuestro representado JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, quien se encuentra injustamente detenido.
Ahora bien, en el caso negado, más no asumido que existiera alguna otra causal por la cual se deba seguir investigación en contra de nuestro representado por algún hecho ilícito que pudiera vislumbrarse de las actas que integran la presente causa, pedimos para él una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, la cual puede ser razonablemente satisfecha por nuestro representado, quien mantiene gran arraigo al territorio venezolano y nuestro representado, quien mantiene gran arraigo al territorio venezolano y quien no se evadiría de proceso alguno, ya que sus intereses personales, familiares y económicos se encuentran íntimamente ligados a nuestro país…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se observa que la Representación Fiscal Duodécima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez emplazada conforme lo prevé el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los particulares que integran el recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlos, realizando los siguientes pronunciamientos:
En vista que la primera denuncia, interpuesta por la defensa privada del imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, referida a la flagrante violación de la norma constitucional que regula el modo de aprehensión de las personas, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguientes la violación de los principios constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; esta Sala Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
En tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…El día 07 de noviembre del 2017 se presentó ante esta unidad un ciudadano identificado como CESAR AUGUSTO SANCHEZ DIAS titular de la cedula de identidad V- 5.714.448, quien fue entrevistado en relación a la causa fiscal identificada N° MP-452217-17, en la cual aparece como víctima, igualmente manifestó que estaría en comunicación con la persona que le exige el dinero para así llegar un acuerdo del día, sitio y la hora donde se hará entrega del mismo, dicha investigación es dirigida por la ABG. MARIA ACOSTA LUGO, FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicho ciudadano fue atendido y asesorado por parte del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNANDEZ WUILMER, antes de retirarse de la unidad el ciudadano CESAR SANCHEZ indica que un ciudadano quien dice ser llamarse JEAN CARLOS FUENMAYOR alias EL PICURE ha estado exigiéndole un vehículo tipo camioneta MARCA FORD MODELO F150 COLOR AZUL PLACA A92AP2P (Propiedad de la víctima) quien le hace la entrega de mencionado vehículo por la pérdida de un cargamento de productos alimenticios, cauchos y rines de Gandola, ya este ciudadano le dice a la víctima que su hijo de nombre Cesar Sánchez esta involucrado en tal robo, igualmente indico que este ciudadano (JEAN CARLOS FUENMAYOR) ha asistido a su casa en compañía de varios funcionarios del CICPC quienes sin ninguna orden de allanamiento han ingresado a su vivienda ocasionando daños e impactos psicológicos a los que allí habitan. El día de hoy, lunes 27 de Noviembre del 2017, a las 08:30 am, se presenta en la sede de esta unidad, el ciudadano CESAR SÁNCHEZ, quien manifestó que bajo llamadas telefónicas y mensajería de texto había acordado con el ciudadano: JEAN CARLOS FUENMAYOR alias EL PICURE le entrega de 3.500 dólares y así mismo la firma de un documento notariado donde le traspasaría el vehículo propiedad de la víctima, el cual es: Tipo CAMIONETA MARCA FORD MODELO F150 COLOR AZUL PLACA A92AP2P la cual estaba de manera arbitraria bajo posesión del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR estableciendo como sitio de pago la sede de la Notaría Décima, en el Centro Comercial Delicias Norte, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO CASTILLO JESÚS recibe de manos de la víctima, dos billetes de un (01) Dólar identificado con los seriales: F58130615E Y K90045014D, a los cuales se les saco copia fotostáticas y la víctima P le coloco sus huellas digito pulgares y firma autógrafa, los mismo fueron introducidos en un sobre de papel de color amarillo con diez recortes de papel periódico, elaborando un seudopaquete que simula la cantidad monetaria exigida, entregándole el mismo en las manos del ciudadano víctima, dicha actuación quedo plasmada en el acta policial N° GNB-CONAS-GASE-11-ZULIA- 0472, en vista de la extrema necesidad y urgencia, se le notifico de los acontecido a la ABG. MARÍA ACOSTA LUGO, FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la ABG. FANNY CUARTAS, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, nos constituimos en comisión los funcionarios antes descritos, en compañía del ciudadano: CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ DÍAS, en vehículos civiles y una unidad militar, con destino al CENTRO COMERCIAL DELICIAS. PARTE ALTA UBICADA EN LA AV. DELICIAS FRENTE AL CENTRO COMERCIAL DELICIAS NORTE MUNICIPIO MARACAIBO PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL ESTADO ZULIA. con la finalidad de realizar procedimiento antiextorsión en relación a la causa fiscal N° MP-452217-17 iniciada en la FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,. Una vez llegado al centro comercial las delicias exactamente en la notaría publica décima de Maracaibo estado Zulia, aproximadamente siendo las 11:50 horas de la mañana subimos hasta el segundo piso donde se encuentra mencionada notaría publica con el ciudadano: CESAR SÁNCHEZ AUGUSTO, sitio acordado entre la víctima y el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR alias EL PICURE (persona que exige la cantidad monetaria antes dicha y el traspaso de un vehículo automotor), estando allí presente a la espera de la llegada del ciudadano, siendo las 12:05 pm, se observa salir del interior de la Notaría Décima, a un ciudadano con vestimenta formal siendo estas las siguientes: CHEMISE NEGRA CON PUNTOS BLANCOS, BLUE JEANS AZUL ZAPATOS CASUAL DE VESTIR NEGRO CABELLO CORTO COLOR NEGRO, quien se aproxima al lugar donde está ubicado el ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ frente a la notaría publica, saludando con la mano y manteniendo una conversación de aproximadamente 03:00 minutos, al observar que el ciudadano CESAR SÁNCHEZ le hace la entrega de un sobre amarillo siendo este el seudo paquete el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR recibe el sobre amarillo, al no perder de vista que mencionado ciudadano recibió el sobre amarillo, acto que motivo a que los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHIRINOS ANGÉLICA, SARGENTO PRIMERO CASTILLO GONZÁLEZ JOEL, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RAMOS JESÚS la cual se encontraban a pocos pasos del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR le gritan la voz de alto e Identificándose a viva voz como integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL procede a detener preventivamente a este ciudadano, inmediatamente siendo la 12:09 pm el SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RAMOS JESÚS, amparado en lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el procedió a realizar una inspección corporal y solicitarle mostrar su documentación personal, notificándole verbalmente sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de su conocimiento el motivo de su detención, quedando identificado como; 1)- JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad V-16.118.870, fecha de nacimiento 22-04-83, a quien se le retuvo lo siguiente: 1.- UN (01) SOBRE MANILA COLOR AMARILLO 2.- DIEZ (10) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO CON LAS DIMENCIONES SIMILARES A LA DE UN BILLETE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 3.- DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE THE UNITED STATES OF AMERICA, DE LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR (1$). LOS CUALES SE INDIVIDUALIZAN CON LOS SIGUIENTES SERIALES ALFA \ NUMÉRICOS F58130615E. K90045014D. 4.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: BLU. I MODELO: Z3M. COLOR: NEGRO CON ROJO DE SERIAL IMEI 1:352905083635445. IMEI 2:352905083635452 UNA (01) SIM CARD DE SERIAL: 895802160908111339 PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL. 5.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: IPHONE. MODELO A1533. DE COLOR: BLANCO CON DORADO DE SERIAL IMEI: 013881009934728. UNA (01) SIM CARD DE SERIAL: 895802150708005241 PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL. 5.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: IPHONE. MODELO A1549. DE COLOR: BLANCO CON PLATEADO DE SERIAL IMEI: 359239067000944. UNA (01) SIM CARD DE SERIAL: 5804220007616804 PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR. Simultáneamente hicieron acto de presencia los demás integrantes de la comisión al lugar donde efectuó el procedimiento, Es oportuno indicar que el funcionario SARGENTO SEGUNDO QUINTERO MORILLO DANIEL le solicito la cédula de identidad a un ciudadano que presencio y observo detención de mencionado sujeto, la cual se negó a servir como testigo presencial del procedimiento antiextorsión marchándose del lugar, cabe destacar que siendo las 12:15 pm el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO MORILLO DANIEL procede hacer inspección técnica e inspección ocular del sitio donde ocurrieron los sucesos, una vez concluido el procedimiento policial la comisión precede a retirarse del lugar tomando como destino a la sede de esta unidad, ya en el comando el ciudadano detenido manifestó libre de apremio y sin coacción alguna la ubicación exacta del vehículo automotor MARCA FORD MODELO F150 COLOR AZUL PLACA A92AP2P. propiedad del ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ, lo cual estaba en posesión del ciudadano detenido, manifestando que se encontraba ubicado en un taller de reparaciones automotriz en EL SECTOR SAN ISIDRO QUILÓMETRO QUINCE (15) VIA LA CONCEPCIÓN, seguidamente los funcionarios actuantes, en compañía del ciudadano detenido, nos trasladamos hasta el sitio indicado, siendo las 01:10 horas de la tarde ya en el lugar donde se encuentra ubicado el vehículo automotor ubicado en EL SECTOR SAN ISIDRO QUILÓMETRO QUINCE (15) VIA LA CONCEPCIÓN, nos recibió el ciudadano ÁNGEL MOREINO LISBOA ZALAZAR titular de la cédula de identidad N° C.I.V-14.629.446 dueño de dicho taller mecánico, cabe destacar que inmediatamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNÁNDEZ WUILMER procedió a identificarse como funcionario del grupo antiextorsión y secuestro, explicándole que si en ese taller mecánico se encuentra el vehículo automotor MARCA FORD MODELO F150 COLOR AZUL PLACA A92AP2P, el ciudadano ÁNGEL MORENO LISBOA de manera respetuosa y voluntariamente le menciono que se encuentra en reparación y que se encontraba estacionado en su garaje posteriormente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNÁNDEZ WUILMER procede a explicar que el vehículo automotor se encuentra involucrado en uno de los delitos de EXTORSIÓN de manera que el vehículo automotor estará retenido y será trasladado hasta el comando nacional antiextorsión y secuestro del Zulia donde se procederá a hacerle su retención, cabe destacar que el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO MORILLO procede hacer inspección técnica e inspección ocular del sitio donde ocurrieron los sucesos, una vez concluido el procedimiento policial la comisión precede a retirarse del lugar tomando como destino a la sede de esta unidad, igual forma el SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RAMOS JESÚS procedió a realizar llamada telefonía a la ABG. MARÍA ACOSTA LUGO FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la ABG FANNY CUARTAS FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se les informo la detención de un ciudadano: 1.- JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO titular de la cédula de identidad C.I.V.-16.118.870, siendo las 03:30 horas de la tarde el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO MORILLO DANIEL, procede a imponer mediante Acta Escrita sus Garantías y Derechos Constitucionales respetando en todo momento los Derechos Humanos, de igual manera se informa que los elementos retenidos considerados de interés criminalístico para los hechos investigados quedaran resguardados bajo los Registros de Planilla de Cadena de Custodia Nro. GNB-CONAS- GAES-11- ZULIA- 0287.0288.0289/. de fecha 27NOV17, es todo por cuanto tenemos que informarse leyó y conformes firman al pie del acta...”

En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 29 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:

“…Presente en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana ABOG. MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA en el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia Contra la Corrupción, en el ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 3° y 4° y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 6° y 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 numeral 7° y 236 del Código Orgánico presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.118.870, quien fue aprehendida por los funcionarios: Adscritos al Comando Nacional Anti extorsion y secuestro según Acta Policial, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente “El día 07 de noviembre del 2017 se presentó ante esta unidad un ciudadano identificado como CESAR AUGUSTO SANCHEZ DIAS titular de la cedula de identidad V-5.714.448, quien fue entrevistado en relación a la causa fiscal identificada Nº MP-452217-17, en la cual aparece como víctima, igualmente manifestó que estaría en comunicación con la persona que le exige el dinero para así llegar un acuerdo del día, sitio y la hora donde se hará entrega del mismo, dicha investigación es dirigida por la ABG. MARIA ACOSTA LUGO, FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicho ciudadano fue atendido y asesorado por parte del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNANDEZ WUILMER, antes de retirarse de la unidad el ciudadano CESAR SANCHEZ indica que un ciudadano quien dice ser llamarse JEAN CARLOS FUENMAYOR alias EL PICURE ha estado exigiéndole un vehículo tipo camioneta MARCA FORD MODELO F150 COLOR AZUL PLACA A92AP2P (propiedad de la víctima) quien le hace la entrega de mencionado vehículo por la pérdida de un cargamento de productos alimenticios, cauchos y rines de Gandola, ya este ciudadano le dice a la víctima que su hijo de nombre Cesar Sánchez esta involucrado en tal robo, igualmente indico que este ciudadano (JEAN CARLOS FUENMAYOR) ha asistido a su casa en compañía de varios funcionarios del CICPC quienes sin ninguna orden de allanamiento han ingresado a su vivienda ocasionando daños e impactos psicológicos a los que allí habitan. El día de hoy, lunes 27 de Noviembre del 2017, a las 08:30 am, se presenta en la sede de esta unidad, el ciudadano CESAR SANCHEZ, quien manifestó que bajo llamadas telefónicas y mensajería de texto había acordado con el ciudadano: JEAN CARLOS FUENMAYOR alias EL PICURE la entrega de 3.500 dólares y así mismo la firma de un documento notariado donde le traspasaría el vehículo propiedad de la víctima, el cual es: Tipo CAMIONETA MARCA FORD MODELO F150 COLOR AZUL PLACA A92AP2P la cual estaba de manera arbitraria bajo posesión del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR estableciendo como sitio de pago la sede de la Notaria Decima, en el Centro Comercial Delicias Norte, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO CASTILLO JESUS recibe de manos de la víctima, dos billetes de un (01) Dólar identificado con los seriales: F58130615E Y K90045014D, a los cuales se les saco copia fotostáticas y la víctima le coloco sus huellas digito pulgares y firma autógrafa, los mismo fueron introducidos en un sobre de papel de color amarillo con diez recortes de papel periódico, elaborando un seudopaquete que simula la cantidad monetaria exigida, entregándole el mismo en las manos al ciudadano víctima, dicha actuación quedo plasmada en el acta policial Nº GNB-CONAS-GASE-11-ZULIA- 0472, en vista de la extrema necesidad y urgencia, se le notifico de los acontecido a la ABG. MARIA ACOSTA LUGO, FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la ABG. FANNY CUARTAS, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, nos constituimos en comisión los funcionarios antes descritos, en compañía del ciudadano: CESAR AUGUSTO SANCHEZ DIAS, en vehículos civiles y una unidad militar, con destino al CENTRO COMERCIAL DELICIAS, PARTE ALTA UBICADA EN LA AV. DELICIAS FRENTE AL CENTRO COMERCIAL DELICIAS NORTE MUNICIPIO MARACAIBO PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar procedimiento antiextorsión en relación a la causa fiscal Nº MP-452217-17 iniciada en la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,. Una vez llegado al centro comercial las delicias exactamente en la notaria publica decima de Maracaibo estado Zulia, aproximadamente siendo las 11:50 horas de la mañana subimos hasta el segundo piso donde se encuentra mencionada notaria publica con el ciudadano: CESAR SANCHEZ AUGUSTO, sitio acordado entre la víctima y el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR alias EL PICURE (persona que exige la cantidad monetaria antes dicha y el traspaso de un vehículo automotor), estando allí presente a la espera de la llegada del ciudadano, siendo las 12:05 pm, se observa salir del interior de la Notaria Décima, a un ciudadano con vestimenta formal siendo estas las siguientes: CHEMISE NEGRA CON PUNTOS BLANCOS, BLUE JEANS AZUL ZAPATOS CASUAL DE VESTIR NEGRO CABELLO CORTO COLOR NEGRO, quien se aproxima al lugar donde está ubicado el ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ frente a la notaria publica, saludando con la mano y manteniendo una conversación de aproximadamente 03:00 minutos, al observar que el ciudadano CESAR SANCHEZ le hace la entrega de un sobre amarillo siendo este el seudo paquete el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR recibe el sobre amarillo, al no perder de vista que mencionado ciudadano recibió el sobre amarillo, acto que motivo a que los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHIRINOS ANGELICA, SARGENTO PRIMERO CASTILLO GONZALEZ JOEL, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RAMOS JESUS la cual se encontraban a pocos pasos del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR le gritan la voz de alto e Identificándose a viva voz como integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL procede a detener preventivamente a este ciudadano, inmediatamente siendo la 12:09 pm el SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RAMOS JESUS, amparado en lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el procedió a realizar una inspección corporal y solicitarle mostrar su documentación personal, notificándole verbalmente sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de su conocimiento el motivo de su detención, quedando identificado como; 1)- JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cedula de identidad V-16.118.870, fecha de nacimiento 22-04-83, a quien se le retuvo lo siguiente: 1.- UN (01) SOBRE MANILA COLOR AMARILLO 2.- DIEZ (10) RECORTES DE PAPEL PERIODICO CON LAS DIMENCIONES SIMILARES A LA DE UN BILLETE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, 3.- DOS (02) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE THE UNITED STATES OF AMERICA, DE LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR (1$), LOS CUALES SE INDIVIDUALIZAN CON LOS SIGUIENTES SERIALES ALFA NUMÉRICOS F58130615E, K90045014D, 4.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: BLU, MODELO: Z3M, COLOR: NEGRO CON ROJO DE SERIAL IMEI 1:352905083635445, IMEI 2:352905083635452 UNA (01) SIM CARD DE SERIAL: 895802160908111339 PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL. 5.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: IPHONE, MODELO A1533, DE COLOR: BLANCO CON DORADO DE SERIAL IMEI: 013881009934728, UNA (01) SIM CARD DE SERIAL: 895802150708005241 PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL, 5.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: IPHONE, MODELO A1549, DE COLOR: BLANCO CON PLATEADO DE SERIAL IMEI: 359239067000944, UNA (01) SIM CARD DE SERIAL: 5804220007616804 PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR. Simultáneamente hicieron acto de presencia los demás integrantes de la comisión al lugar donde efectuó el procedimiento, Es oportuno indicar que el funcionario SARGENTO SEGUNDO QUINTERO MORILLO DANIEL le solicito la cedula de identidad a un ciudadano que presencio y observo la detención de mencionado sujeto, la cual se negó a servir como testigo presencial del procedimiento antiextorsión marchándose del lugar, cabe destacar que siendo las 12:15 pm el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO MORILLO DANIEL procede hacer inspección técnica e inspección ocular del sitio donde ocurrieron los sucesos, una vez concluido el procedimiento policial la comisión precede a retirarse del lugar tomando como destino a la sede de esta unidad, ya en el comando el ciudadano detenido manifestó libre de apremio y sin coacción alguna la ubicación exacta del vehículo automotor MARCA FORD MODELO F150 COLOR AZUL PLACA A92AP2P, propiedad del ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ, lo cual estaba en posesión del ciudadano detenido, manifestando que se encontraba ubicado en un taller de reparaciones automotriz en EL SECTOR SAN ISIDRO QUILÓMETRO QUINCE (15) VIA LA CONCEPCIÓN, seguidamente los funcionarios actuantes, en compañía del ciudadano detenido, nos trasladamos hasta el sitio indicado, siendo las 01:10 horas de la tarde ya en el lugar donde se encuentra ubicado el vehículo automotor ubicado en EL SECTOR SAN ISIDRO QUILÓMETRO QUINCE (15) VIA LA CONCEPCIÓN, nos recibió el ciudadano ANGEL MOREINO LISBOA ZALAZAR titular de la cedula de identidad Nº C.I.V-14.629.446 dueño de dicho taller mecánico, cabe destacar que inmediatamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNANDEZ WUILMER procedió a identificarse como funcionario del grupo antiextorsión y secuestro, explicándole que si en ese taller mecánico se encuentra el vehículo automotor MARCA FORD MODELO F150 COLOR AZUL PLACA A92AP2P, el ciudadano ANGEL MORENO LISBOA de manera respetuosa y voluntariamente le menciono que se encuentra en reparación y que se encontraba estacionado en su garaje posteriormente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNANDEZ WUILMER procede a explicar que el vehículo automotor se encuentra involucrado en uno de los delitos de EXTORSION de manera que el vehículo automotor estará retenido y será trasladado hasta el comando nacional antiextorsión y secuestro del Zulia donde se procederá a hacerle su retención, cabe destacar que el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO MORILLO procede hacer inspección técnica e inspección ocular del sitio donde ocurrieron los sucesos, una vez concluido el procedimiento policial la comisión precede a retirarse del lugar tomando como destino a la sede de esta unidad, igual forma el SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RAMOS JESUS procedió a realizar llamada telefonía a la ABG. MARIA ACOSTA LUGO FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la ABG FANNY CUARTAS FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se les informo la detención de un ciudadano: 1.- JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO titular de la cedula de identidad C.I.V.- 16.118.870, siendo las 03:30 horas de la tarde el SARGENTO SEGUNDO QUINTERO MORILLO DANIEL, procede a imponer mediante Acta Escrita sus Garantías y Derechos Constitucionales respetando en todo momento los Derechos Humanos, de igual manera se informa que los elementos retenidos considerados de interés criminalistico para los hechos investigados quedaran resguardados bajo los Registros de Planilla de Cadena de Custodia Nro. GNB-CONAS- GAES-11- ZULIA- 0287,0288,0289/, de fecha 27NOV17, es todo por cuanto tenemos que informar se leyó y conformes firman al pie del acta”. Es todo. Así mismo entre los elementos de convicción que cursa en actas son los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsion y secuestro. 2.- Acta de Inspección Ocular con fijación Fotográfica de fecha, 27 de Noviembre del 2017, suscrito por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO QUINTERO MORILLO DANIEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el artículo 24 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigaciones, El Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; fui comisionado por el ciudadano TENIENTE CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE, Comandante de la unidad, en relación a la causa MP-452217-17,. EMANADA DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, el suscrito constituido en comisión realizada en el CENTRO COMERCIAL DELICIAS, PARTE ALTA UBICADA EN LA AV. DELICIAS FRENTE AL CENTRO COMERCIAL DELICIAS NORTE PARROQUIA JUANA DE AVILA MUNICIPIO DEL ESTADO ZULIA ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL DE LA NOTARIA PUBLICA DECIMA. MOTIVO: La presente Inspección Ocular tiene por objeto, dejar constancia de la ubicación exacta donde resulto detenido el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO de 34 AÑOS DE EDAD titular de la cedula de identidad V-16.118.870 por estar incurso en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN. INSPECCIÓN: En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, constituido en Comisión y estando presente en la dirección antes descrita, procedí a describir el lugar antes mencionado, el cual presento las siguientes características: trátese de un sitio abierto, con suficiente iluminación natural, trátese de un establecimiento comercial la cual en su fachada frontal posee una cerca de seguridad elaborada en material de metal y concreto armado en regular estado de presentación la cual posee varios acceso a mencionado inmueble el cual está construido con una estructura de material de bloques y concreto armado la cual cuenta con una planta baja y un primer piso, cuya estructura en la planta baja sus paredes en la parte exterior están revestidas con una pintura de distintos colores en regular estado de presentación la cual cuenta con varios establecimientos comerciales (locales), en su primer piso (lugar de la detención) cuenta con dos estructuras de material de bloque en forma de ascenso (escaleras). En tal sentido se procedió a realizar fijaciones fotográficas del sitio inspeccionado y a la búsqueda en toda el área previamente reseñada y en sus adyacencias, con la finalidad de obtener evidencias de interés criminalística para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Con lo antes expuesto se da por concluida la presente acta. Se leyó y conforme. 3.-: Acta de Inspección Ocular con fijación Fotográfica de fecha 27 de Noviembre de 2017, realizada por al Comando Nacional Anti extorsion y secuestro, suscrito por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO QUINTERO MORILLO DANIEL, adscritoal Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el artículo 24 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigaciones, El Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; fui comisionado por el ciudadano TENIENTE CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE, Comandante de la unidad, en relación a la causa MP-452217-17, dirigida por la ABG. MARIA ACOSTA, FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, el suscrito constituido en comisión realizada En SECTOR SAN ISIDRO AV PRINCIPAL KILOMETRO 15 VIA LA CONCEPCION CASA S/N MARACAIBO ESTADO ZULIA. MOTIVO: La presente Inspección Ocular tiene por objeto, dejar constancia de la ubicación exacta donde fue ubicado el Vehículo Marca Ford modelo fortaleza color azul placa A92AP2P por estar incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION. INSPECCIÓN: En esta misma fecha, siendo las 01:10 PM, constituido en Comisión y estando presente en la dirección antes descrita, procedí a describir el lugar antes mencionado, el cual presento las siguientes características: trátese de un sitio cerrado, con suficiente iluminación natural, trátese de un establecimiento de una casa la cual en su fachada frontal posee una cerca de seguridad elaborada en material de concreto armado en regular estado de presentación la cual posee una puerta de acceso a mencionado inmueble el cual está construido con una estructura de material de bloques y concreto armado la cual cuenta con varios vehículos automotores trátese de una taller de mecánica. En tal sentido se procedió a realizar fijaciones fotográficas del sitio inspeccionado y a la búsqueda en toda el área previamente reseñada y en sus adyacencias, con la finalidad de obtener evidencias de interés criminalística para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. Con lo antes expuesto se da por concluida la presente acta. Se leyó y conforme 4.- notificación de Derecho de fecha 27 de noviembre de 2017, en la cual se deja constancia de la notificación de Derecho al ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.118.870.5.-: Acta de Cadena de custodia de evidencias Físicas, emanada del Comando Nacional Anti extorsion y secuestro, de fecha 27 de noviembre de 2017, N° 0288 y 0289 en la cual se deja constancia de colección de las evidencias físicas colectadas.6.- Denuncia de fecha 10 de octubre de 2017, rendida por el ciudadano Cesar Agustob Sanchez.7.- Acta de entrevista de fecha 18 de octubre de 2017, rendida por ante la Fiscalia decima segunda por el ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ DIAZ, quien expuso: “... fechas posteriores del 14-08-2017, llegaron en varias oportunidades llegaron unos funcionarios del CICPC, de los cuales la voz cantante la llevaba un funcionario que ingreso a mi vivienda con mucha altanería, violentando la privacidad de mi familia, logre identificarlo con el nombre de RICARDO CARVAJAL, llegaron supuestamente buscando a mi hijo CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, alegando que ello iban en búsqueda de un presunto delincuente diciéndole yo que no tenia conocimiento que mi hijo fuese delincuente, diciéndome ellos que era pirata de carretera que tenia varios expedientes por diferentes delitos, diciéndole que en ningún momento había tenido conocimiento de eso; luego el día 01-09-2017 llegaron nuevamente funcionarios del CICPC revisaron nuevamente mi vivienda sin ninguna orden de allanamiento llevándose detenida a mi yerna BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, se llevaron hasta la sede del CICPC Contra Bandas ubicada en el sector Cumbre de Maracaibo, donde la ingresaron en horas del medio dia y le manifestaron que estaba alli por una averiguación que ellos si querían le podían hacer un expediente a ella para involucrarla en cualquier delito, ya saliendo de allí aproximadamente a las 10;:00 de la noche con un acuerdo de firmar un documento donde su propiedad UNA GANDOLA MARCA IVECO STRALIS, COLOR BLANCO fuera puesta a nombre del señor JEAN CARLOS FUENMAYOR; posteriormente a eso, como veinte días después JEAN CARLOS FUENMAYOR manifiesta que para ir restando la supuesta deuda que le tenia a mi hijo se iba a llevar una camioneta de mi propiedad MARCA FORD F150, FORTALEZA, AÑO 2005, COLOR AZUL la cual accedí para ayudar a bajar la tensión del momento, pasado unos días le manifesté llamando a JEAN CARLOS FUENMAYOR desde mi numero 0414-3607297 y 0424-6620061 al numero 0412-6224555 o 0424-6324555, manifestándole que ya yo tenia la capacidad de pagarle todo el dinero que aparentemente le debía mi hijo que era un aproximado de tres mil dólares (3.000$) , y que me entregara mi camioneta manifestándome este que el había gastado dinero a la camioneta y que ya la camioneta no valía lo mismo, le dije que no había problema que yo le cancelaba lo que le había hecho, me dijo que no y me tranco el teléfono que no ha habido forma ni manera de comunicarme con el; pasado aproximadamente dos o tres días, comienzos del mes de octubre me dice mi hijo por comunicación via telefónica que este señor le estaba exigiendo mil quinientos dólares (1.500$) mas para supuestamente los funcionarios del CICPC; todo este entramado viene dado con fecha anterior del mes de agosto donde una carga de arroz, aproximadamente treinta mil kilos (30000kg) el chofer del señor JEAN CARLOS FUENMAYOR llamado ELIAS VILLALOBOS, acompañado de ENDER DIAZ entrega esa carga a unos funcionarios del CICPC según me manifiesta mi hijo llamados JONATHAN UZGATEGUI, COMISARIO HEBERTH SULBARAN y otros funcionarios de los cuales no tengo datos en patrullas del CICPC, escoltando dicha carga en la ciudad de Cabimas prácticamente obligan a mi hijo y al chofer a no darles nada, es todo” SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR ESTA REPRESENTACIÒN FISCAL DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA USTED, INDIQUE HORA FECHA Y LUGAR ENM LA QUE SE PRESENTARON LOS FUNCIONARIOS EN VIVIENDA? CONTESTO: no tengo las fechas pero fue en el mes de agosto después de 14-08-2017 hasta el 01-09-2017. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INDIQUE TIENE CONOCIMIENTO LA IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO FUNCIONARIO? CONTESTO: solo de uno de los que estuvieron en mi casa de forma violenta con armas largas RICARDO CARVAJAL. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INDIQUE A QUE DEPARTAMENTO PERTENECEN LOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: al CICPC Contra Bandas ubicado en la Urbanización Cumbres de Maracaibo. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIENES SE PERCATARON DE LOS REFERIDOS HECHOS Y DONDE PUEDEN SER UBICADOS? CONTESTO: mi esposa DEYSI TRUJILLO, mi yerna BETZABETH MARQUEZ y los niños, ellos pueden ser ubicados a través de mi persona QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿ LOS FUNCIONARIOS LE REALIZARON ALGUNA EXIGENCIA DE DINERO? CONTESTO: en el momento no pero posteriormente si a través del señor JEAN CARLOS FUENMAYOR. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO LOS MOTIVOS POR LOS QUE LOS FUNCIONARIOS SE PRESENTARON EN SU VIVIENDA? CONTESTO: según ellos manifestaban buscando a mi hijo alegando que era un delincuente. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCOCIMIENTO, EXISTIO ALGUN TIPO DE PAGO HACIA LOS FUNCIONARIO A UN TERCERO? CONTESTO: hasta ahora no ha habido pago solo la exigencia de la entrega de forma personal de la cantidad de dólares en efectivo. Al momento de firmar el documento. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO LA CIUDADANA BETZABETH MARQUEZ FIRMO EL DOCUMENTO SOLICITADO POR LOS FUNCIONARIOS Y A NOMBRE DE QUE PERSONA LO FIRMO? CONTESTO: si lo firmo, en la notaria ubicada en el Centro Comercial frente a Delicias Norte, la Notaria Décima, por UNA GANDOLA MARCA IVECO STRALIS, COLOR BLANCO, cuyo costo actual es de aproximadamente entre ochocientos y novecientos millones de bolívares. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO, ACTUALMENTE QUIEN TIENE LA CUSTODIA DEL REFERIDO VEHICULO? CONTESTO: mi yerna BETZABETH MARQUEZ, el cual se encuentra en la vivienda del suegro de mi hijo (datos de identificación en planilla de datos filiatorios). DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO, FUE REALIZADA LA ENTREGA DE OTRO OBJETO AL CIUDADANO JEAN CARLOS FUENMAYOR? CONTRO: si, UNA CAMIONETA PICK UP, MARCA FORD, F150, MODELO FORTALEZA, AÑO 2005, COLOR AZUL. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO, LA PERSONA QUE TIENE LA CUSTODIA DEL REFERIDO VEHICULO? CONTESTO: el señor JEAN CARLOS FUENMAYOR. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO, LA PERSONA PROPIETARIA DEL REFERIDO VEHICULO? CONTESTO: mi persona. DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO, LOS ABONADOS TELEFONICOS POR LOS QUE SE COMUNICO EL CIUDADANO JEAN CARLOS FUENMAYOR? CONTESTO: 0424-6324555 Y 0412-6224555. DECIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO LOS ABONADOS TELEFONICOS A LOS QUE RECIBIA LAS LLAMADAS DEL REFERIDO CIUDADANO? CONTESTO: 0424-6620061 Y 0414-3607297. DECIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO EL ABONADO TELEFONICO A TRAVES DEL CUAL SE COMUNICA EL CIUDADANO JEAN CARLOS FUENMAYOR CON LA CIUDADANA BETZABETH MARQUEZ? CONTESTO: a través del numero de mi esposa DEYSI TRUJILLO 0414-6114297. DECIMA SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿ACTUALMENTE SE HA COMUNICADO EL CIUDADANO JEAN CARLOS FUENMAYOR A LOS FINES DE LA ENTREGA DEL DINERO SOLICITADO? CONTESTO: si, con mi hijo CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO, vía whatsapp, quien se encuentra actualmente en los Estados Unidos. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: no, es todo.8.- Acta de entrevista de fecha 18 de octubre de 2017, rendida por ante la Fiscalia décima segunda por el ciudadano DEISY DEL CARMEN TRUJILLO CARDOZO, quien expuso: “... a partir del mes de agosto de 2017, yo me encontraba en mi casa, y llegaron tocando la puerta mi esposo sale y pregunta quien es que desea, entonces ellos dijeron CICP, diciendo que estaban buscando a mi hijo, ellos se metieron sin pedir permiso, yo pregunte donde estaba la orden para ingresar así, y hacer ese allanamiento y ellos dijeron que ellos eran la ley y no tenían que darle explicaciones a nadie, entonces les digo yo que iban a buscar, y uno de ellos dice que ellos ponen en el expediente lo que les da la gana y yo le dije que yo sabia que era así, se metieron ofendieron de palabras a mi esposo, revisaron la casa y revisaron el patio, eran como 6 o 7, decían que mi hijo lo estaban buscando porque querían hablar con el, que conmigo no iban a hablar, porque el tenia una denuncia, vieron la gandola y preguntaron por los papeles de la gandola, yo les dije que era de mi yerna BETZABETH MARQUEZ, ella llego y les mostró los papeles y les dijo que ella no tenia ningún problema con la gandola, y comenzaron a decir que sino le iban pegar a pegar los ganchos y se iban a llevar la gandola; en eso los funcionario dijeron que mi yerna se iba a ir con ellos y yo les dije que no, que ella se iba con mi esposo o conmigo, y dijeron que la acompañara, yo, se la llevaron a la sede de contra bandas del CICPC en Cumbres de Maracaibo, uno de los funcionarios RIXARDO CARVAJAL era medio alto, delgado, blanco , cabello castaño claro, había otro moreno, de cara gorda de pelo castaño, de corte pegado, de mediana estatura, eran en total 6 o 7; nosotros decíamos que íbamos a llamar a un abogado y ellos decían que se iba a poner peor la cosa; en otra oportunidad anterior también ingresaron en compañía del señor JEAN CARLOS FUENMAYOR quien todas las oportunidades se presento en compañía de los funcionarios y a nombre de quien mi yerna coloco un camión de su propiedad, además que tiene la camioneta de mi esposo lo cual el pidió en garantía de pago junto con unos encerados y mi hijo le dijo que le iba a dar los cauchos que necesitaba para que le entregara la camioneta y dijo que ahora valía mas dinero, es todo”.9.- Acta de entrevista de fecha 29 de noviembre de 2017, rendida por ante la Fiscalía décima segunda por el ciudadano BETZABETH ESTHER MARQUEZ JIMENEZ, quien expuso: “la primera vez en el mes de junio yo llegue a la casa y había aproximadamente entre 06 y 07 funcionario del CICPC estaban buscando a mi esposo porque el había tenido una serie de denuncias, ellos me dijeron que por esas denuncias que el hizo lo estaban buscando, me dijeron que se iban a llevar la gandola de mi propiedad de una grúa, yo les dije que porque si eso era mío, y m dijeron que se estaban comunicando con el jefe y dependiendo lo que el dijera actuaban, a la final no se la llevaron, y se retiraron; al día siguiente me llama un vecino diciéndome que por la parte de atrás estaban una camioneta de la ptj y un vehículo fusion blanco, yo me subí en el techo y efectivamente estaban y estaban mirando por los fondos de mi casa porque ahí es un monte, en otras oportunidades me informaban que pasaban y se quedaban mirando en el frente, la siguiente el 01-08-2017, eran aproximadamente las 10:00 de la mañana, yo me estaba en mi casa acababa de llegar de buscar a mi papá, llegaron varios funcionarios del CICPC ingresaron a mi vivienda, preguntaron quienes estaba durmiendo yo les dije que mis hijos, revisaron los baños, closet , cuarto y me dijeron que los tenia que acompañar, le fui con ellos a la sede de Amparo, en la oficina de Contra Bandas y me dijeron que me iban a hacer un acta y la iban a meter en sistema porque la gandola estaba involucrada en un arroz robado que se habían llevado para Colombia y como era mía ellos me iban a involucrar que yo me preste para eso, estando allí me colocaron aparte me sentaron y un funcionario se me acerco y me pregunto donde estaba mi esposo y donde estaba la gandola y a quien le pertenecía la gandola, yo le dije que a mi; después de eso se paro y fue a hablar con otro funcionario llame a mi abogado, llego hasta allí, los funcionarios decían que ellos querían a mi esposo porque el problema era con el, yo le digo que porque me buscan a mi y porque me iban a meter a mi, decian que tenia que aparecer lo de la carga que se extravío, o si no tenia que colocar algo de garantía o pagar esa mercancía para poder yo salir y dejarme a mi tranquila y dejar sin efecto el expediente que habían armando, y yo decidí colocar la gandola en garantía MARCA IVECO, MODELO: STRALIS, PLACAS: A39BA1V, porque me iban a procesar; y es cuando ellos van con el señor CESAR SACHEZ hasta la casa de mi mamá a buscar el titulo de la gandola y las llaves, y se regresan al comando y allí me sueltan, luego por medio del abogado que yo busque se organizo lo de la firma y en varias oportunidades me comunique con el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR al numero 0424-6324555 y 0412-6224555, desde mi numero 0424-6274109,; luego en el mismo mes de agosto entre dos y tres semanas después se realizo la firma del camión en la Notaria Décima donde coloque el camión a nombre de JEAN CARLOS FUENMAYOR; luego de la firma el camión quedo en casa de mi mamá donde se encuentra actualmente; posteriormente a ello mi duda era si todo acababa allí, pero los funcionarios me manifestaron que el camión solo era la garantía de pago que una vez se pagara el dinero que ellos estaban pidiendo y por el que llegaron a un acuerdo, es todo” SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR ESTA REPRESENTACIÒN FISCAL DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA USTED, INDIQUE HORA FECHA Y LUGAR ENM LA QUE SE PRESENTARON LOS FUNCIONARIOS EN VIVIENDA? CONTESTO: las primeras fechas no las recuerdo, recuerdo es el primero de agosto de 2017 que se presentaron y me llevaron detenida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INDIQUE TIENE CONOCIMIENTO LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS Y CUANTOS SE PRESENTARON? CONTESTO: eran varios, pero identificación no tengo. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INDIQUE A QUE DEPARTAMENTO PERTENECEN LOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: al CICPC Contra Bandas ubicado en amparo. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIENES SE PERCATARON DE LOS REFERIDOS HECHOS Y DONDE PUEDEN SER UBICADOS? CONTESTO: iba llegando a mi casa con mis niños. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿LOS FUNCIONARIOS LE REALIZARN ALGUNA EXIGENCIA DE DINERO? CONTESTO: no, a mi no, las veces que se presentaron hablaban con mi suegro. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO LOS MOTIVOS POR LOS QUE LOS FUNCIONARIOS SE PRESENTARON EN SU VIVIENDA? CONTESTO: dijeron que buscaban a mi esposo por unas denuncias que habían primero me dijeron en contra de el y luego me mostraron una fotografía donde se veía que eran denuncias que el había hecho porque estaban todos los datos de el. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCOCIMIENTO, TIENE CONOCIMIENTO, EXISTEN DENUNCIAS FORMULADAS POR SU ESPOSO ANTE EL CICPC? CONTESTO: si, denuncio en cuatro oportunidades. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO, EN RELACION AL VEHICULO TIPO CAMION, TIENE CONOCIMIENTO LAS CARACTERISTICAS DEL MISMO? CONTESTO: MARCA IVECO, MODELO: STRALIS, PLACAS: A39BA1V. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO, ACTUALMENTE QUIEN TIENE LA CUSTODIA DEL REFERIDO VEHICULO? CONTESTO: yo lo tengo en casa de mi mamá. DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO, EN RELACION AL VEHICULO FUE REALIZADO ALGUN TIPO DE TRASPASO DEL MISMO? CONTRO: si, se hizo una compra venta del camión donde de lo firme a JEAN CARLOS FUENMAYO en la notaria décima DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE FUE REALIZADA LA FIRMA DEL CAMION? CONTESTO: fue como motivo de garantía para que nosotros le pagáramos la deuda de lo que los funcionarios y JEAN CARLOS FUENMAYOR estaban exigiendo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO, LA PERSONA PROPIETARIA DEL REFERIDO VEHICULO? CONTESTO: mi persona. DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO, LOS ABONADOS TELEFONICOS POR LOS QUE SE COMUNICO EL CIUDADANO JEAN CARLOS FUENMAYOR? CONTESTO: 0424-6324555 Y 0412-6224555. DECIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTO LOS ABONADOS TELEFONICOS A LOS QUE RECIBIA LAS LLAMADAS DEL REFERIDO CIUDADANO? CONTESTO: 0424-6274109. DECIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: si, solicito una medida de protección porque temo por mi vida y las de mis hijos, es todo. 10.- Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrita por el Sargento Segundo VILLEGAS MORENO JAVIER. Ahora bien, ante tales hechos presuntamente cometidos por el funcionario ante identificado, esta representación fiscal al estar en presencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un Hecho Punible que no este evidentemente prescrito, en este caso tenemos que conforme a los hechos narrados y a los elementos de convicción antes expresados, estamos presuntamente en presencia de los delitos de: CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción Y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR SANCHEZ; por cuanto si bien es cierto, el mencionado ciudadano no es funcionario adscrito a un cuerpo de policía de seguridad, pero se evidencia de las actas la vinculación del mencionado ciudadano con los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalitas, para así constreñir al denunciante y su entorno familiar, asiéndose valer de esto para lograr la detención de la ciudadana BETZABETH MÁRQUEZ, asimismo cursan en actas suficientes elementos de convicción todos antes expresados, que hacen presumir la participación criminal de los referidos ciudadanos en los hechos imputados en este acto y antes narrado, finalmente es por ello que esta representación fiscal solicita en este acto SE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.118.870, de conformidad al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario. La aprehensión en flagrancia y Finalmente peticionamos copias de la presente acta de imputación y de la decisión que se dicte al respecto, es todo”.


Por su parte, la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación corresponde a este Tribunal en primer término resolver de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción Y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR SANCHEZ; fundados elementos de convicción como lo son el ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, inserta a los folios tres, cuatro sus vtos, cinco y seis (03, 04 sus vtos y 05 y 06); aunado al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada por el ciudadano CESAR SANCHEZ, en su condición de Denunciante en el presente asunto penal, inserta al folio siete, ocho y nueve (07, 08 y 09) de la presente causa; aunado al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada por el ciudadano CESAR SANCHEZ, en su condición de Denunciante en el presente asunto penal, inserta al folio diez su vto y once (10 su vto y 11), de la presente causa; aunado al ACTA DE NOTIFICACAION DE DERECHOS, de fecha 27-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio doce y su Vto. (12) y su vuelto; aunado al FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO, de fecha 27-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa; ACTA DE RETENCION, de fecha 27-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio catorce y quince (14 Y 15) de la presente causa, aunado a la ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 27-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve (16, 17, 18 y 19) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENIAS FISICAS, de fecha 27-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 20, 21, Y 22; aunado a , ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 27-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del numero telefonico 0424-6324555 perteneciente al ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 27-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, Y 46; aunado a ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO # 1147, de fecha 27-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 47 y su vto, aunado a COPIA SIMPLE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, inserta a los folios 48, aunado a COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHICULO; inserta al folio 49 de la presente causa; aunado a ENTREVISTA REALZADA POR LA FISCALIA 12 DEL MINISTERIO PUBLICO rendida por la ciudadana BETZABETH MARQUEZ GIMENEZ de fecha 28-11-17 inserta a los folios 51 y 52 de las presentes actuaciones; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia. En tal sentido visto el contenido del acta policial en la cual se señala las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano, considera este tribunal que se encuentran dados los supuestos de la flagrancia por cuanto la aprehensión fue realizada bajo un procedimiento por parte de los funcionarios del CONAS, y en relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a que es un procedimiento viciado toda vez que haciendo mención el la defensa privada de lo establecido en el articulo 66 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo la fiscalia del ministerio publico debió realizar solicitud ante el tribunal de control, a Juicio de esta Juzgadora si bien es cierto y observando lo establecido en el articulo en mención el cual establece que “…En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano…”, considera que de lo establecido en el articulo anterior este le da al fiscal del ministerio publico quien es el titular de la acción penal la posibilidad de solicitar al Tribunal la autorización para realizar el procedimiento, a su vez de las actas policiales se evidencia que la fiscalia del ministerio publico mediante oficio N° 24-F12-1691-2017, solicita al GAES diligencias de investigación necesarias para la investigación, a fin de esclarecer los hechos denunciados, ahora bien se observa de las actas y de lo manifestado por los funcionarios adscritos al CONAS en el acta policial, que una vez que se percataron de la presunta comisión de un hecho punible y considerando que se encontraban en la practica de una diligencia urgente y necesaria, notificando a las fiscales del Ministerio Publico que se encontraban de Guardia actuando de conformidad con lo establecido 27 de la mencionada ley especial la cual establece que debe considerarse como delitos de delincuencia organizada Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley. En ese sentido, sobre la figura de la entrega vigilada la doctrina a referido que se trata de operaciones en las que el funcionario policial actúa como agente encubierto, circunstancia que implica el empleo de una identidad falsa para pretender actuar como un miembro que tiene vinculaciones o intereses con las actividades del grupo criminal que es objeto de la investigación. (Obra Titulada: “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, autora: N.C.G.C., página 66). Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela a referido ya en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, refiriéndose al criterio sostenido por dicha Sala respecto al procedimiento de entrega controlada, y visto lo establecido en el articulo artículo 69; “… serán lícitas, las operaciones encubiertas que tengan como finalidad: *Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.*Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.*Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.*Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Así mismo el hecho por el cual se origino el procedimiento es referido al delito de Extorsión el contenido del artículo 28 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:…Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, por lo que a juicio de esta Juzgadora el procedimiento policial no necesita Autorización Judicial para ser efectuado, solo necesita que los funcionarios actuantes informen al Fiscal del Ministerio Publico que se encuentren de guardia, en consecuencia Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad realizada por la defensa, toda vez que no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de sus representados para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la defensa así como el otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado de autos, al respecto quien aquí decide observa que de las acta que conforman el presente asunto penal levantadas con ocasión a la aprehensión del ciudadano imputado antes mencionada, ya que se describe el hecho con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitó el mismo, se observa de forma clara y entendible como se describe la presunta conducta llevada a cabo por el imputado, que generó en un presunto hecho antijurídico que ocasionó un daño patrimonial en la victima, por lo que el Ministerio Público hoy lo esta presentando ante este Tribunal, por lo que revisada como ha sido las presentes actuaciones considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, toda vez que de la imputación fiscal realizada en este acto, se desprende la presunta comisión de un hecho antijurídico, calificado provisionalmente por el titular de la acción penal por los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción Y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR SANCHEZ; y considerando quien aquí decide los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen que se presuma que exista el peligro de fuga y la presunta obstaculización del proceso. Asimismo, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo están siendo imputado formalmente por la representante Fiscal del Ministerio Público el día de hoy, por la presunta comisión de los delitos antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. Instando esta juzgadora a la defensa, a concurrir ante el Ministerio Publico, a los fines de proponer las diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de elementos que sirvan para desvirtuar la imputación fiscal realizada en este acto y que los mismos sean incorporados a la investigación de manera licita, para procurar la búsqueda de la verdad. En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Los delitos contra el patrimonio público o hechos de corrupción suceden cuando uno o varios funcionarios públicos, con alguna clase de autoridad o no, realizan actos contrarios a la ley u omiten realizar actos que le corresponderían realizar según sus atribuciones, o incluso cuando realizan actos que si les corresponden por ley; desviando fondos, solicitando sobornos, recibiendo dádivas, mediante el uso de influencias o con abuso de funciones. En casos específicos cuando el funcionario incurso en corrupción se asocia con uno o varios particulares para la perpetración de los hechos, estos particulares también son susceptibles de ser sancionados penalmente. La persecución de los delitos contra el patrimonio público no prescribe según lo que establece el artículo 271 de la Constitución Nacional vigente que establece precisamente que "no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes". Esto significa que es posible denunciar un hecho de corrupción años después de ocurrido; por ejemplo cuando se hayan presentado nuevas pruebas, cuando se hayan presentado testigos o en aquellos casos cuando se hayan descubierto con posterioridad las maquinaciones empleadas. No obstante, debe tener presente que debe existir una presunción grave que el hecho de corrupción realmente ocurrió, esto, porque la falsa denuncia también se encuentra penada por la ley. En vista de lo expuesto este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.118.870, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-07-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial policial, titular de la cédula de identidad número V-15.939.189, hijo del ciudadano Zulay Bravo y Guillermo Velazco, con domicilio en la Urb. Mara norte, primera etapa, avenida 1, casa 05-05, Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0261-7573460, en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción Y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR SANCHEZ, de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta al imputado una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, para lo cual se ordena oficiar a los referidos organismos policiales a los fines de informarle lo ordenado por este Tribunal. Del mismo modo. Se proveen las copias solicitadas. Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y a la Jueza de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de los apelantes, relativo a que no se evidencia de actas que su defendido hayan sido aprehendido mediante orden de aprehensión ni en flagrancia, así como no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico en su aprehensión; quedó descartado una vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, en compañía del ciudadano: CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ DÍAS, en vehículos civiles y una unidad militar, con destino al CENTRO COMERCIAL DELICIAS. PARTE ALTA UBICADA EN LA AV. DELICIAS FRENTE AL CENTRO COMERCIAL DELICIAS NORTE MUNICIPIO MARACAIBO PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL ESTADO ZULIA. con la finalidad de realizar procedimiento antiextorsión en relación a la causa fiscal N° MP-452217-17 iniciada en la FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,. Una vez llegado al centro comercial las delicias exactamente en la notaría publica décima de Maracaibo estado Zulia, aproximadamente siendo las 11:50 horas de la mañana subimos hasta el segundo piso donde se encuentra mencionada notaría publica con el ciudadano: CESAR SÁNCHEZ AUGUSTO, sitio acordado entre la víctima y el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR alias EL PICURE (persona que exige la cantidad monetaria antes dicha y el traspaso de un vehículo automotor), estando allí presente a la espera de la llegada del ciudadano, siendo las 12:05 pm, se observa salir del interior de la Notaría Décima, a un ciudadano con vestimenta formal siendo estas las siguientes: CHEMISE NEGRA CON PUNTOS BLANCOS, BLUE JEANS AZUL ZAPATOS CASUAL DE VESTIR NEGRO CABELLO CORTO COLOR NEGRO, quien se aproxima al lugar donde está ubicado el ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ frente a la notaría publica, saludando con la mano y manteniendo una conversación de aproximadamente 03:00 minutos, al observar que el ciudadano CESAR SÁNCHEZ le hace la entrega de un sobre amarillo siendo este el seudo paquete el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR recibe el sobre amarillo, al no perder de vista que mencionado ciudadano recibió el sobre amarillo, acto que motivo a que los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHIRINOS ANGÉLICA, SARGENTO PRIMERO CASTILLO GONZÁLEZ JOEL, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RAMOS JESÚS la cual se encontraban a pocos pasos del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR le gritan la voz de alto e Identificándose a viva voz como integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL procede a detener preventivamente a este ciudadano, inmediatamente siendo la 12:09 pm el SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RAMOS JESÚS, amparado en lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el procedió a realizar una inspección corporal y solicitarle mostrar su documentación personal, notificándole verbalmente sus derechos y garantías constitucionales.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…” (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de auto, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, esta primera denuncia del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE
En cuanto, la segunda denuncia, del Recurso de Apelación guarda relación entre si, en virtud que ataca el punto que, de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su representado se encuentre incurso en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR SANCHEZ.
Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resulto aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Estiman, los integrantes de este Tribunal de Alzada, pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de auto en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Juez de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente aclararle al recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por los cuales fue decretado la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de auto se encuentra ajustada a derecho
Apego pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 27 de Noviembre de 2017, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, nos constituimos en comisión los funcionarios antes descritos, en compañía del ciudadano: CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ DÍAS, en vehículos civiles y una unidad militar, con destino al CENTRO COMERCIAL DELICIAS. PARTE ALTA UBICADA EN LA AV. DELICIAS FRENTE AL CENTRO COMERCIAL DELICIAS NORTE MUNICIPIO MARACAIBO PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL ESTADO ZULIA. con la finalidad de realizar procedimiento antiextorsión en relación a la causa fiscal N° MP-452217-17 iniciada en la FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,. Una vez llegado al centro comercial las delicias exactamente en la notaría publica décima de Maracaibo estado Zulia, aproximadamente siendo las 11:50 horas de la mañana subimos hasta el segundo piso donde se encuentra mencionada notaría publica con el ciudadano: CESAR SÁNCHEZ AUGUSTO, sitio acordado entre la víctima y el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR alias EL PICURE (persona que exige la cantidad monetaria antes dicha y el traspaso de un vehículo automotor), estando allí presente a la espera de la llegada del ciudadano, siendo las 12:05 pm, se observa salir del interior de la Notaría Décima, a un ciudadano con vestimenta formal siendo estas las siguientes: CHEMISE NEGRA CON PUNTOS BLANCOS, BLUE JEANS AZUL ZAPATOS CASUAL DE VESTIR NEGRO CABELLO CORTO COLOR NEGRO, quien se aproxima al lugar donde está ubicado el ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ frente a la notaría publica, saludando con la mano y manteniendo una conversación de aproximadamente 03:00 minutos, al observar que el ciudadano CESAR SÁNCHEZ le hace la entrega de un sobre amarillo siendo este el seudo paquete el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR recibe el sobre amarillo, al no perder de vista que mencionado ciudadano recibió el sobre amarillo, acto que motivo a que los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHIRINOS ANGÉLICA, SARGENTO PRIMERO CASTILLO GONZÁLEZ JOEL, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RAMOS JESÚS la cual se encontraban a pocos pasos del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR le gritan la voz de alto e Identificándose a viva voz como integrantes del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el SARGENTO PRIMERO CASTILLO JOEL procede a detener preventivamente a este ciudadano, inmediatamente siendo la 12:09 pm el SARGENTO SEGUNDO CASTILLO RAMOS JESÚS, amparado en lo establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el procedió a realizar una inspección corporal y solicitarle mostrar su documentación personal, notificándole verbalmente sus derechos y garantías constitucionales...”
- Acta de Consignación, de fecha 27 de Noviembre de 2017, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia. (Folio 05 al 06 de la Pieza Principal).
- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Noviembre de 2017, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, al ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO; en su calidad de víctima (Folio 07 al 09 de la Pieza Principal.
- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Noviembre de 2017, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, al ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ TRUJILLO; en su calidad de víctima (Folio 10 al 11 de la Pieza Principal.

- Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia; firmada por el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO. (Folio 12 de la Pieza Principal)

- Ficha de Registro del Imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, (Folio 13 de la Pieza Principal)

- Acta de Retención, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, “…1.- UN (01) EQUIPO MÓVIL DE LA MARCA COMERCIAL: BLU; MODELO Z3M, COLOR: NEGRO CON ROJO DE SERIAL IMEI 1:352905083635445, IMEI 2:352905083635452, S/N 2080018016236473. POSEE TARJETA SIM CARD SERIAL: 895802160908111339, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL. 2.-UN (01) EQUIPO MOVIL DE LA MARCA COMERCIAL: IPHONE, MODELO: A1533, COLOR: BLANCO CON DORADO DE SERIAL IMEI: 013881009934728, POSEE UNA SIM CARD DE SERIAL: 895802150708005241, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL. 3.- UN (01) EQUIPO MOVIL DE LA MARCA COMERCIAL: IPHONE, MODELO: A1549, COLOR BLANCO CON PLATEADO DE SERIAL IMEI: 359239067000944, POSEE UNA SIM CARD DE SERIAL: 5804220007616804 PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR. 4.- UN (01) SOBRE MANILA COLOR AMARILLO CONTENTIVA DE 10 RECORTES PAPEL PERIODICO CON LAS DIMENSIONES SEMEJANTES A LAS DEL PAPEL MONEDA. 5.- DOS (02) BILLETES DE 1$ DÓLAR THE UNITED ESTATE OF AMERICA, IDENTIFICADO CON LOS SERIALES ALFA NUMERICOS, F5830615E, K90045014D…” (Folio 14 de la Pieza Principal)

- Acta de Retención, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, “…1.- UN (01) EQUIPO MÓVIL DE LA MARCA COMERCIAL: NOBUX, MODELO: S3501, COLOR: BLANCO SERIAL IMEI 1: 355665052873628, IMEI 2: 355665052905628, FCC ID: 2AEHF-SMART LITE. NO POSEE TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A ALGUNA EMPRESA DE TELEFONIA. Y UNA TARJETA DE ALMACENAMIENTO MICRO SD, DE 1GB…” (Folio 15 de la Pieza Principal)

- Acta de Inspección Ocular, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, donde se deja constancia de la ubicación exacta donde resulto detenido el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO (Folio 16 la Pieza Principal)

- Acta de Inspección Ocular, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, donde se deja constancia de la ubicación exacta donde fue ubicado el Vehículo Marca Ford modelo fortaleza color azul placa A92AP2P por estar incurso en la presunta comisión del delito de Extorsión (Folio 17 de la Pieza Principal)

- Fijación Fotográfica N° CONAS-GAES-ZULIA-1143/, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, se observa en las imágenes, “…lugar donde se encontraba el Vehículo Automotor Marca FORD Modelo F150 color azul Placa A92AP2P, ubicado en el sector San Isidro Kilómetro 15 vía La Concepción Casa S/N Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” (Folio 18 de la Pieza Principal)

- Fijación Fotográfica N° CONAS-GAES-ZULIA-1141/, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, se observa en las imágenes, “…el lugar CENTRO COMERCIAL DELICIAS, PARTE ALTA UBICADA EN LA AV. 15 DELICIAS FRENTE AL CENTRO COMERCIAL DELICIAS NORTE MUNICIPIO MARACAIBO PARROQUIA JUANA DE ÁVILA DEL ESTADO ZULIA y EL LOCAL DE LA NOTARIA PUBLICA DECIMA lugar donde fue detenido el ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cedula de identidad V-16.118.870…” (Folio 19 de la Pieza Principal)

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, donde se observa como evidencia “…UN (01) VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: F150, COLOR: AZUL, PLACA: A92AP2P SIN CAPOTA Y SIN BATERIA…” (Folio 20 de la Pieza Principal)

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, donde se observa como evidencia “…1.- Un (01) sobre de Manila color amarillo contentiva de 10 recortes papel periódico con las dimensiones semejantes a las del papel moneda. 2.- Dos (02) billetes de 1$ DÓLAR THE UNITED ESTATE OF AMERICA, identificado con los seriales Alfa Numéricos, F58130615E, K90045014D…” (Folio 21 de la Pieza Principal)

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, donde se observa como evidencia “…1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: NOBUX, MODELO: S3501, DE COLOR: BLANCO, DE SERIAL IME 1:355665052873628, IMEI 2: 355665052905628, 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: BLU, MODELO: Z3M, COLOR: NEGRO CON ROJO DE SERIAL IMEI 1: 352905083635445, IMEI 2:352905083635452, UNA (01) SIM CARD DE SERIAL: 895802160908111339 PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL. 3.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: IPHONE, MODELO A1533, DE COLOR: BLANCO CON DORADO DE SERIAL IMEI: 013881009934728, UNA (01) SIM CARD DE SERIAL: 895802150708005241 PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL. 4.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: IPHONE, MODELO A1549, DE COLOR: BLANCO CON PLATEADO DE SERIAL IMEI: 359239067000944, UNA (01) SIM CARD DE SERIAL: 5804220007616804 PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR…” (Folio 22 de la Pieza Principal)

- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, para practicar Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido del teléfono Celular De Color: BLANCO Y PLATEADO, Marca: IPHONE, con la finalidad de observar y palsmar en acta los resultados del peritaje. (Folio 23 al 34 de la Pieza Principal)

- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, para practicar Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido del teléfono Celular De Color: BLANCO, Marca: NOBUX, con la finalidad de observar y palsmar en acta los resultados del peritaje. (Folio 35 al 46 de la Pieza Principal)

- Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 27 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, para practicar Experticia de Reconocimiento a los siguientes objetos: “…1.- Diez (10) Recortes de papel periódico, 2.- Dos (02) piezas de papel moneda, 3.- Un (01) sobre de Manila color amarillo…”. (Folio 47 de la Pieza Principal)
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual los abogados defensores pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por los recurrentes, relativo a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgador a quo, por lo que esta segunda denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN y ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.118.820; en contra de la Decisión Nro. 2C-1019-17, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.118.870, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-07-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial policial, titular de la cedula de identidad número V-15.939.189, hijo del ciudadano Zulia Bravo y Guillermo Velazco, con domicilio en la Urb. Mara norte, primera etapa, avenida 1, casa 05-05, Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0261-7573460, en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR SANCHEZ; de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.118.870, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-07-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial policial, titular de la cedula de identidad número V-15.939.189, hijo del ciudadano Zulia Bravo y Guillermo Velazco, con domicilio en la Urb. Mara norte, primera etapa, avenida 1, casa 05-05, Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0261-7573460, en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR SANCHEZ; de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensa Privada así como de la imposición de una medida menos gravosa, por lo argumentos antes mencionado. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, los integrantes de esta Corte Superior observan, de la revisión de las actas, que el Recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06-12-2017, por el Tribunal de Control, procediendo mediante auto de fecha 15-12-2017, emplazar a la Fiscalia Duodécimo del Ministerio Publico, asimismo, en fecha 21-12-2017, es agregada a la causa, la Boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia (folio 33), según el Cómputo de audiencias transcurridas se constata que la fiscalia no contesto el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, culminaba en fecha 10-01-2017, por lo que la Jueza de Control debía dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, tal y como lo establece el mencionado artículo. Pero es el caso, que de actas se observa que en fecha 28-02-2018, es cuando el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 1212-18, recibiendo esta Sala de Alzada las actuaciones en fecha 12-03-2018, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió de los lapsos se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.
En tal sentido, en nuestra función pedagógica esta Corte Superior, insta al Tribunal de la instancia que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, para evitar retardos injustificados.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN y ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN, actuando con el carácter de Defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 16.118.820.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 2C-1019-17, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala / Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 167-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA





ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22194-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001623

MCDU/claudia