REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de marzo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 5E-2632-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000829

DECISION Nro. 170-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.639, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAULINA CAROLINA POLANCO VILLALOBOS; en contra de la Decisión Nro. 231-17, dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud presentada por la mencionada profesional del derecho, relativa a la entrega del vehículo signado, con las siguientes características: Tipo: Sport-Wagon; Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Serial de Carrocería: 8YACA15UXFV033267; Serial del Motor: 6 Cilindros; Modelo: Wagoneer 15-L; Color: Gris; Placa: AB118TE; Año: 1985; Uso: Particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAULINA CAROLINA POLANCO VILLALOBOS; tal y como se observa del contenido del poder especial penal, otorgado en fecha 16 de diciembre de 2016, ante la Notaría Pública de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal y como consta a los folios 72 al 75 de la incidencia de apelación, en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 19 de junio de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 07 de la incidencia recursiva) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 17 de abril de 2017 (folios 76 al 82 de la Pieza Principal), la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo notificada la representante legal de la solicitante en fecha 16 de enero de 2018 (folio 88 de la Pieza Principal), esto es, que el recurso fue presentada antes de la apertura del correspondiente lapso de apelación.

En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de una sentencia, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, los integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las mencionadas causales, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar la improcedencia de la solicitud presentada por la mencionada profesional del derecho, relativa a la entrega de un vehículo.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante no promovió prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que los ciudadanos JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARÍN, en su carácter de Fiscales Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dieron contestación de manera anticipada al recurso de apelación de autos, por cuanto fue en fecha 16 de enero de 2018, que la apelante se dio por notificada del recurso de apelación, comenzando posterior a dicha fecha a transcurrir el lapso recursivo, sin promover prueba alguna, para acreditar los argumentos expuestos en su escrito de contestación; no obstante ello, en aplicación del citado criterio jurisprudencial emanado en la Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, antes citada, la cual versa sobre la apelación illico modo, quienes aquí deciden determinan que la contestación al recurso, fue presentada antes de la apertura del correspondiente lapso de apelación, determinándose como válida.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAULINA CAROLINA POLANCO VILLALOBOS; en contra de la Decisión Nro. 231-17, dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud presentada por la mencionada profesional del derecho, relativa a la entrega del vehículo signado, con las siguientes características: Tipo: Sport-Wagon; Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Serial de Carrocería: 8YACA15UXFV033267; Serial del Motor: 6 Cilindros; Modelo: Wagoneer 15-L; Color: Gris; Placa: AB118TE; Año: 1985; Uso: Particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAULINA CAROLINA POLANCO VILLALOBOS; en contra de la Decisión Nro. 231-17, dictada en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 170-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



ASUNTO PRINCIPAL: 5E-2632-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000829