REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2018-000505
ASUNTO : VP03-R-2018-000051
DECISION Nro. 161-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro.22.086.323; en contra de la Decisión Nro. 012-18, dictada en fecha 15 de Enero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales ¡, 2° y 3°, 237 y 238, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 12 de Marzo de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La ciudadana ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO, interpuso recurso conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar, la defensa plasmó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que no concibe en que se basa el Tribunal de Control para establecer que se configuran los requisitos previstos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y privar de libertad a su defendido, ya que estima que en actas no existe la forma de establecer que su patrocinado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, y menos influirá en la víctima.
Continuó señalando la apelante, que la Jueza a quo no realizó un análisis detallado en relación a los elementos del delito por el cual está siendo presentado su patrocinado, por cuanto sólo indica que nos encontramos en la fase de investigación que corresponde a la preparación, a la imputación, a los argumentos de los medios de prueba, y a criterio de la defensa, no debe ser esta una razón para que la Juez estime prudente decretar en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad utilizando como único parámetro la posible pena a imponer y el señalamiento realizado por la Vindicta Pública, asimismo señala, que si bien es cierto, durante el acto de presentación se realiza una imputación provisional, no es menos cierto, que la misma debe corresponderse con el tipo penal adecuado, y en el caso que nos ocupa, la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe que la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo es el de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, lo que debe entenderse como material estratégico, y el Juzgador debe examinar si ciertamente nos encontramos en presencia del delito imputado, lo cual éste no realizó obviando e ignorando las solicitudes de la defensa sólo conformándose en negarlas sin explicar los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa.
De lo anterior, la recurrente sostiene que, el contenido de la norma debe ser valorado y se debe verificar lo que se entiende por recurso o material estratégico, y en el caso de marras, los objetos incautados no son propiamente utilizados en algún proceso productivo, en virtud de ello, no puede subsumirse en ningún caso la conducta de su defendido en el tipo penal referido por la representación fiscal y admitido por la Instancia de Control, y con el decreto de la medida privativa de libertad su representado esta siendo gravemente afectado, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción, violentándose con ello la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y a la defensa establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, la apelante argumenta, que la Juzgadora de Control decretó una medida a través de una decisión carente de una expresa motivación, por cuanto no se pronunció de manera precisa y clara en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensora, ni respecto a la sana y correcta adecuación típica del delito, limitándose a expresar en la motivación que lo ya tan desgastado y repetitivo mencionado por los jueces “…que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal”, suponiendo la Juez a quo que dicha afirmación es una motivación suficiente a la negativa del pedimento de la defensa, cuando lo evidente es que la misma no determinó porque considera que no procede la solicitud de medida cautelar sustitutiva por insuficiencia de elementos de convicción, y por inadecuada calificación jurídica.
Finalmente para ilustrar sus argumentos, la apelante, citó decisiones emanadas de Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación, para posterior a ello, indicar que en virtud de ello, la impugnada inobserva normas tanto constitucionales como legales específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal donde se ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de la mismas.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa Pública, que declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia, se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana MARIA EUGENCIA BARRUETA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Con Competencia en Materia Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Delitos Contra El Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública, alegando:
La decisión impugnada analizó todas las circunstancias del hecho concreto, estimando que se encontraban cubiertos los extremos contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, analizando las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el imputado.
Señaló además, que la Jueza de Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, estimando la entidad del delito. En tal sentido, trajo a colación el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para señalar que no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto en actas constan el acta policial, el acta de inspección técnica, suscritas por funcionarios policiales actuantes, así como con el registro de cadena de custodia, donde se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, acotando que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Continuó manifestando que en el caso concreto, se encuentra acreditado el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, procediendo a realizar consideraciones propias sobre el decreto de las medidas cautelares en el proceso penal, trayendo a colación doctrina del autor Eric Pérez, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, así como extractos de las Sentencias Nros. 476, 744 y 568, dictadas en fechas 22 de octubre de 2002, 06 de agosto de 2007 y 18 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para señalar que la Jueza de Instancia no incurrió en la violación de la libertad personal, del debido proceso, así como tampoco del derecho a la defensa.
Finalmente la Vindicta Pública adujo, que es improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas, por cuanto considera que la recurrida se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal y por ello la medida acordada resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO, en consecuencia se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que estaba en presencia de un delito considerado grave, tipificado provisionalmente como TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Folios 10 al14 de la pieza principal).
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO, era autor o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta Policial, efectuada en fecha 14 de Enero de 2018, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde se dejó constancia de las circunstancias de de modo, tiempo y lugar, en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado.
2) Acta de Notificación de derechos, de fecha 14 de Enero de 2018, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales.
3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 14 de Enero de 2018, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales.
4) Fijación Fotográfica, de fecha 14 de Enero de 2018, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales.
5) Registro de Cadena de Custodia, realizado en fecha 14 de Enero de 2018, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde se lee "… UN SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE SEIS KILOGRAMOS (06 KG.) DE MATERIAL FERROSO EN MAL ESTADO DE CONSERVACION (CHATARRA)…" (Folio 07 de la pieza principal).
Precisando la Jurisdicente, que tales elementos de convicción, demostraban la existencia de un hecho delictivo, que hacían presumir la participación del imputado en el hecho que le atribuía la Vindicta Pública; observando esta Alzada, que los mismos no pueden considerarse como fundados elementos de convicción (conforme lo exige el Legislador), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo por el cual está siendo procesado; por ser insuficientes, máxime cuando ni siquiera existe en actas, reconocimiento o experticia alguna efectuada por funcionarios de entes públicos, que reconozcan que el material incautado, en este caso "… LA CANTIDAD DE SEIS KILOGRAMOS (06 KG.) DE MATERIAL FERROSO EN MAL ESTADO DE CONSERVACION (CHATARRA)…", sea de posible utilidad estratégica para alguna entidad pública, pues no fue reconocido por expertos alguno como tal.
Señalado lo anterior, esta Sala observa de las actas que integran la causa, las cuales fueron promovidas como pruebas por la Defensa y admitidas por esta Sala para ser analizadas en la resolución del recurso; que el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO, fue aprehendido en fecha 14 de Enero de 2018, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, asentado en la ciudad de El Moján estado Zulia, cuando éste sostenía en una de sus manos un saco de color blanco y se dirigía a pie en sentido Maracaibo-Carrasquero, mostrando una actitud nerviosa, a quien se le indicó que se le realizaría una inspección corporal, asimismo, exhibiera el contenido del saco que llevaba consigo, evidenciándose en su interior "… una serie de objetos metálicos, …, tratándose de trozos de material ferroso en mal estado de conservación (chatarra), … arrojando el siguiente resultado: seis kilogramos (06) kg.) de material ferroso en mal estado de conservación (chatarra)" (Folio 02 y su vuelto de la pieza principal).
Se observa igualmente, que en fecha 25 de Enero de 2018, la Defensa de actas consignó en copia fotostática simple "INFORME MÉDICO" expedido en fecha 23 de Enero de 2018, emitido por el “Hospital Universitario”, donde se hace constar que ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO, recibe tratamiento médico desde el año 2.010, por cuanto padece de VIH/SIDA y amerita continuar con el tratamiento indicado. (Folio 18 de la pieza principal).
Ahora bien, sobre la base del mencionado informe médico que riela en actas, debe esta Alzada, realizar algunas consideraciones sobre el derecho a la salud y la protección de la misma por parte del Estado, observándose que en la legislación interna éste se garantiza, previéndose en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”. (El destacado es de la Sala).
En este sentido, sobre la protección a los derechos que le asisten a las personas, el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en la Sentencia Nro. 780, dictada en fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).
Se desprende en consecuencia, que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, sin dejar a un lado, salvaguardar la finalidad de este proceso, máxime cuando el tipo penal abordado (Tráfico de Material Estratégico), contempla una gen dañosidad social; no obstante en virtud del reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico, aunado al principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, la excepción, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, que aparecen previstas en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.-
Es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Texto Adjetivo Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida; asumiendo que con la medida aplicada, por una parte estamos salvaguardando las finalidades de este proceso, y de otra parte, aplicando el principio de proporcionalidad.
Todo ello deviene en el hecho, de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales se observa, no fueron precisados exhaustivamente por la Jueza de Instancia, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, que prevé que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 231, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
En el caso concreto, la Jueza de Control durante el Acto de Presentación de Imputados, estimó de las actas que aportó el Ministerio Público en dicho acto procesal, que existían elementos de convicción para presumir que el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO, era autor o partícipe en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que era procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar presente la presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias y de la obstaculización a la investigación, sin precisar el por qué se encontraban presentes éstos presupuestos procesales en el caso concreto.
En este sentido, estima esta Sala indicar, que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quienes aquí deciden, considera que en este caso en particular, el imputado tiene arraigo en el país ya que aporto su domicilio procesal.
En consecuencia, se determina que en el caso en análisis, no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos al ciudadano y la medida de coerción personal impuesta, de allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, no se encuentran acreditados la existencia de todos los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO, por ser desproporcionada por cuanto se observa que ningún Ente del Estado reconoció el supuesto material estratégico, como perteneciente a alguna institución pública, así como tampoco a persona alguna que lo reclamara.
Ahora bien, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).
De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, y a manera de ver de esta Corte Superior no se estimo el principio de proporcionalidad.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado, resulta ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO, garantizando así el contenido de los artículos 8 y 9 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, revocando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad al procesado, pues, el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de las mencionadas disposiciones legales ponderando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, dañosidad social, buscando garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En este sentido, se impone al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, conforme al artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación para determinar la existencia o no de la comisión de algún delito, y la responsabilidad penal del justiciable. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodean este caso en particular.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO; se REVOCA para este caso en particular, la Decisión Nro. 012-18, dictada en fecha 15 de Enero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado y se IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.086.323, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y prohibición de salida del país, conforme al artículo 242 numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juzgado de Instancia, que actualmente tenga el conocimiento del presente asunto, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, para este caso en particular. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, esta Sala ordena al Juzgado de Instancia, verificar de manera periódica, el estado de salud del acusado, a los fines de garantizar su derecho a la salud, en atención al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del diagnóstico médico que presenta el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 012-18, dictada en fecha 15 de Enero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada al imputado, y para este caso en particular.-
TERCERO: IMPONE con el fin de salvaguardar las finalidades de este proceso, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.086.323, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y prohibición de salida del país, conforme al artículo 242 numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juzgado a quo donde repose el presente asunto, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, todo ello basado en el principio de la proporcionalidad, y para este caso en particular, por las circunstancias que rodean el mismo, y en base al principio de la proporcionalidad.-
CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia, verificar de manera periódica, el estado de salud del acusado, a los fines de garantizar su derecho a la salud, en atención al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del diagnóstico médico que presenta el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MACHADO
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 161-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
MCH/la-.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2018-000505
ASUNTO : VP03-R-2018-000051