REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de marzo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-12.352-2010.
ASUNTO : VP03-R-2017-001680.
DECISIÓN Nº 166-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO VALENTIN GOMEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.336, asistiendo al ciudadano JOSÉ RAMON MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 10.442.705, en contra de la decisión Nº 1454-2017, de fecha 08 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: Negar la entrega material del vehículo Placa 536-UAP, marca FORD, clase CAMIONETA, tipo CAMIÓN, modelo F350, serial de carrocería AJF3B15831, serial del Motor 6CIL, año 1981, olor BLANCO, uso Carga, al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALEJANDRO VALENTIN GOMEZ CASTILLO, asiste al ciudadano JOSÉ RAMON MONTIEL, soporte en el cual consta en las actas que conforman el presente asunto, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 08 de Diciembre de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado en fecha 19 de Diciembre del 2017, según se evidencia del recurso de apelación presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 20 de Diciembre de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4 y 7 del Código Adjetivo Penal, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento del ordinal en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación va dirigido atacar la negativa de la entrega material del vehículo Placa 536-UAP, marca FORD, clase CAMIONETA, tipo CAMIÓN, modelo F350, serial de carrocería AJF3B15831, serial del Motor 6CIL, año 1981, olor BLANCO, uso Carga, al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTIEL. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto, a juicio de la defensa privada versa sobre la Negativa de la entrega material del vehículo Placa 536-UAP, marca FORD, clase CAMIONETA, tipo CAMIÓN, modelo F350, serial de carrocería AJF3B15831, serial del Motor 6CIL, año 1981, olor BLANCO, uso Carga, al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTIEL.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante NO promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio diez (10) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 31 de Enero del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico no dio contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO VALENTIN GOMEZ CASTILLO, asistiendo al ciudadano JOSÉ RAMON MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 10.442.705, en contra de la decisión Nº 1454-2017, de fecha 08 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO VALENTIN GOMEZ CASTILLO, asistiendo al ciudadano JOSÉ RAMON MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 10.442.705, en contra de la decisión Nº 1454-2017, de fecha 08 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta





ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 166-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-12.352-2010.
ASUNTO : VP03-R-2017-001680.